Sentencia Civil Nº 95/201...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 95/2015, Audiencia Provincial de Granada, Sección 5, Rec 516/2014 de 06 de Febrero de 2015

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 14 min

Orden: Civil

Fecha: 06 de Febrero de 2015

Tribunal: AP - Granada

Ponente: GARCIA SANCHEZ, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 95/2015

Núm. Cendoj: 18087370052015100070


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN QUINTA

ROLLO Nº 516/14 - AUTOS Nº 977/2013

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 7 DE GRANADA

ASUNTO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

PONENTE ILTMO. SR. D. JOSÉ MANUEL GARCIA SANCHEZ.

S E N T E N C I A N Ú M. 95/15

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. ANTONIO MASCARÓ LAZCANO.

MAGISTRADOS

D. RAMON RUIZ JIMENEZ

D. JOSÉ MANUEL GARCIA SANCHEZ.

En la Ciudad de Granada, a seis de febrero de dos mil quince.

La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación - Rollo nº 516/14 - los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO nº 516/2014 del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Granada, seguidos en virtud de demanda de doña Sabina , representada por la Procuradora doña María Afríca Valenzuela Perez, contra don Olegario , representado por la Procuradora doña Cristina López-Villar Suarez.

Antecedentes

PRIMERO.- Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que estimando íntegramente el suplico de la demanda presentada por el Procurador MARÍA ÁFRICA VALENZUELA PÉREZ, actuando en nombre y representación de Sabina , contra Olegario , representado por el Procurador CRISTINA LÓPEZ VILLAR SUÁREZ, debo condenar y condeno al referido demandado a que pague a la parte demandante la suma de 6.921,71 euros, más intereses legales correspondientes, así como a que satisfaga las costas de este procedimiento'.

SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a este Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO.- Que, por este Tribunal, se han observado las formalidades legales en esta alzada.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ MANUEL GARCIA SANCHEZ.


Fundamentos

PRIMERO:Que, para resolver las excepciones formales de inadecuación de procedimiento y litispendencia que se mantienen en la presente alzada, tenemos que concretar la acción que se ejercita en el presente litigio, en función de la situación dominical sobre la vivienda a que se refieren las cargas y gastos por los que se interesa la participación del demandado, por vía de repetición. Cuestión sobre la que no existe controversia, una vez que, por sentencia de fecha de 6 de junio de 2007 , se estimó la acción declarativa de dominio ejercitada por el Sr. Olegario sobre la vivienda que es materia de la acción de la aquí actora, declarando la validez y eficacia del documento de fecha 15 de noviembre de 2011 (nº 2 de la demanda) por el que los titulares registrales, hijos del matrimonio que formaba el actor con la Sra. Sabina , reconocían el dominio de éstos, quienes, a su vez, se comprometían a satisfacer todos los gastos e impuestos inherentes a la vivienda, así como los correspondientes al préstamo hipotecario que la grava. De tal forma que nos encontramos ante una situación de condominio a favor de personas distintas de los titulares registrales, fruto de la adquisición simulada por parte de los hijos que propició la escritura de compraventa e inscripción a su favor, para el dominio de sus padres. De la cual, en atención a la reiterada jurisprudencia relativa a los casos de simulación relativa con reserva mental compartida, ha de resultar la aplicación de los pactos internos a que hubieran llegado las partes, en el presente caso según los términos del mencionado documento; sin que ello pueda vincular a los terceros que contrataron confiando en la situación de apariencia resultante de dicha simulación.

Sentado lo cual, en el presente caso, mediante su recurso, el apelante mantiene las excepciones de inadecuación de procedimiento y litispendencia. Debiendo precisarse, en cuanto a la primera de ellas, que los términos de su proposición en la presente alzada, se apartan de la razón de pedir esgrimida en la demanda para el sostenimiento de tal excepción. Toda vez que entonces basaba la misma en la competencia objetiva del Juzgado de Familia, por tratarse de vivienda supeditada a las cargas del matrimonio que formaron en su día ambos litigantes, cuyo uso, entendía, habrá de ser dilucidado en el procedimiento correspondiente, bien de divorcio, o bien de modificación de medidas. Mientras que ahora, en la alzada, altera la base jurídica de la excepción que mantiene, la cual la refiere a la existencia de un procedimiento de división de la cosa común, según demanda interpuesta a su instancia, una vez que no le fue admitida su formulación por vía de reconvención; procedimiento en el que, considera, habrá de quedar integrada la materia correspondiente a liquidación de cargas y a compensaciones por deudas existentes entre ambos comuneros. Con lo cual, considera esta Sala, se da lugar a un claro caso de 'mutatio libelli', por darse el estado de cosas tratado por la sentencia de A. Provincial de Granada de 7 de febrero de 2003 , según la cual, 'se produce mutación de litis cuando se transforma el problema litigioso en otro totalmente distinto, con alteración efectiva y sustancial de la causa petendi, lo que no ocurre cuando la Sentencia recurrida mantiene adecuación y estricto respeto de los hechos probados en el pleito, no rebasando los Juzgadores de instancia el principio iura novit curia que le autoriza a aplicar las normas jurídicas que estima procedentes, modificar los fundamentos jurídicos de las pretensiones y calificar las relaciones que medien entre las partes, ya que las denominaciones que estas den a las acciones que ejerciten, no vinculan a los Tribunales, siempre que la resolución que recaiga esté en el ámbito de las pretensiones de la demanda y no supere lo que efectivamente conformó la contienda judicial' ( STS. de 30-12-93 EDJ 1993/11954 , 16-6-94 , 5-10-95 , 12-5-98 y STC. de 18-7-94 )'. Sobre todo, cuando la motivación de la proposición de la indicada excepción en la contestación a la demanda durante la primera instancia, se basaba en una falta de competencia objetiva que no hizo valer en primera instancia, por vía de declinatoria, conforme al art. 63 de la LEC ; y cuando, en todo caso, al referirse el nuevo fundamento alegado en la alzada a las resultas de un posterior proceso de división de la comunidad, en nada puede ello afectar a las acciones de repetición, previamente ejercitadas, conforme a la obligación de cada comunero de contribuir a los gastos de conservación de la cosa en proporción a su cuota de participación, de conformidad con el art. 385 del CC .

Y, por lo que se refiere a la excepción de litispendencia, basada en el sometimiento de la materia referente al uso de la vivienda común, a las resultas de un procedimiento de modificación de medidas seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 10 de Granda, de Familia, basta con acudir a las diferencias entre las acciones que se dilucidan en ambos procedimientos. Pues, lo cierto es que aquí se trata de repetir por las cantidades satisfechas en concepto de gastos, por la cuota que le corresponde al comunero demandado en el mantenimiento y cargas del bien cuyo dominio está sometido a comunidad, mientras que en el mencionado procedimiento de modificación se trata de la regulación del uso de dicho inmueble por su condición de vivienda conyugal, sometido al levantamiento de las cargas familiares, el cual se articula por normas distintas al régimen de la cotitularidad que ostentan los cónyuges; concretamente, en atención no a la paridad de participaciones, sino al interés más necesitado de protección (artr. 96 del CC). Siendo así que ni siquiera es necesario que concurra el dominio de ninguno de los cónyuges para la decisión que, sobre la vivienda familiar, haya de dictarse en el correspondiente procedimiento matrimonial, o de modificación. De todo lo cual resulta claramente la falta de identidad entre las acciones ejercitadas, así como la plena compatibilidad de su sustanciación simultánea en los respectivos procedimientos aludidos; lo que excluye el requisito de la vinculación de ambos por el efecto negativo la cosa juzgada material, en que se apoya la excepción de litispendencia de que tratamos. Pues, como establece la sentencia del T. Supremo de 10 de octubre de 2007 (Rº núm. 2522/2000), con cita de la de 23 de marzo de 1996, 'la excepción de litispendencia tiende a evitar que sobre una misma controversia sometida a un órgano judicial con anterioridad se produzca otro litigio posterior, con posibilidad de que se produzcan resoluciones contradictorias, pues la litispendencia es una institución preventiva y de tutela de la cosa juzgada y por ello, en términos generales, cual dice la S. de 25 de noviembre de 1993 , la jurisprudencia sigue exigiendo para la excepción que nos ocupa las tres identidades precisas para la cosa juzgada a que se refiere el art. 1252 del Cc ., pero también la ha apreciado cuando el pleito anterior interfiere o prejuzga el segundo pleito'. Extremos que, según lo expuesto, no cabe apreciar en el presente caso.

Por todo lo cual procede desestimar ambas excepciones formales mantenidas como motivos de oposición.

SEGUNDO:Que, sentado lo anterior, alega el apelante, como motivos de fondo, el error en la valoración de la prueba, junto con infracción de norma jurídica; ambos referidos, en primer lugar, a la falta de legitimación de la Sra. Sabina para repetir por razón de las cuotas satisfechas por un contrato de préstamo en el que no figura como deudora, por corresponderle dicha condición a los hijos del matrimonio. En segundo lugar, a la falta de prueba del efectivo pago de las cantidades en que fundamenta su acción. Y, en tercer lugar, a la extinción del crédito, por compensación, basada en la rentabilidad que reporta a la actora el uso de la vivienda atribuido judicialmente en autos de divorcio.

Así pues, por lo que se refiere a la legitimación activa, como ya ha quedado expuesto, no se ejercita por la actora la acción de repetición derivada de la condición de obligada, junto con el Sr. Olegario , en un contrato de préstamo; pues, como ya ha quedado expuesto, frente a la entidad acreedora que recibió el pago, los obligados son los hijos de ambos litigantes, por su condición de prestatarios, dada la condición de aquélla de tercero ajeno a los pactos internos entre los titulares y sus padres. Antes bien, como se desprende de la fundamentación jurídica de la demanda, por la actora se ejercita la acción de repetición derivada del acuerdo citado de 15 de noviembre de 2001, por el que los padres contraían la obligación, a favor de sus hijos, de concurrir al pago de las cargas y gastos que afectaran a la vivienda, una vez que éstos reconocían el dominio de aquéllos. Constituyendo, por tanto, una obligación a favor de terceros, propia del art. 1.257 del CC citado por la parte actora en su demanda, que legitima plenamente a la Sra. Sabina como parte integrante de la relación jurídica discutida, una vez satisfecha por entero la obligación correspondiente al período reclamado, y de conformidad con el art. 10 de la LEC .

En cuanto a la falta de prueba de prueba sobre el pago por la actora de las cantidades por cuyo 50% ejercita acción de repetición, respecto de las que, se dice por el apelante, tan solo se justifican ingresos en cuenta por valor de 2.920,00 euros, nuevamente se incurre en alteración de las bases fácticas y jurídicas en que se fundaron sus alegaciones en la primera instancia, contrariamente a lo que establece el art. 456 de la LEC . Pues es precisamente el apelante quien, en su contestación a la demanda (folio 2), reconoce que, 'cuando la esposa se hizo cargo del piso, se tuvo que hacer cargo de los mismos gastos que hasta esa fecha pagaba mi mandante. Es decir los recibos de hipoteca y el IBI, así como los gastos de consumo de agua, luz y basuras'. Lo cual es suficiente para tener por improcedentemente traída a la alzada la alegación de falta de prueba sobre la realidad de los pagos por los que se reclama, no solamente por la introducción de alegaciones ajenas a las que fundamentaron su oposición en la contestación a la demanda; sino también por el propio reconocimiento en contra que, sobre la realidad de la atención de tales pagos por la actora, se plasmó en dicho escrito. Lo cual alcanza también a la legitimación para reclamar por los pagos satisfechos por cuenta de IBI; tanto por el reconocimiento de su pago por la actora, según el texto transcrito de la contestación a la demanda, como por la vinculación de ambos litigantes, conjuntamente a su satisfacción, según el texto del mencionado acuerdo de 15 de noviembre de 2001 (estipulación 5ª), aportado como doc. nº 2 de la demanda.

Por último, y por lo que respecta a la pretensión de compensación de las cantidades pagadas por la actora, con la rentabilidad inherente a la ocupación por su parte de la vivienda, hemos de precisar que el uso de la vivienda familiar, conforme al art. 96 del CC , en casos, como el presente, de ausencia de hijos menores de edad, se atribuye por el Juzgador al cónyuge en quien concurra el interés más necesitado de protección. Pues se trata de medida de las incluidas en el art. 91 del mismo cuerpo legal , sobre bien afecto al levantamiento de las cargas del matrimonio. Siendo precisamente ello, la vinculación del uso a tal interés lo único relevante para la adopción de la medida; pues, de lo que se trata es de aplicar tal recurso de la parte más débil como destino acorde con la adscripción de los bienes a la que sujetos durante la vigencia del matrimonio, de conformidad con el art. 1.318 del CC . Todo ello, dentro del principio que rige en la adopción de las medidas definitivas de tipo económico complementarias al divorcio, las cuales, como inherentes al levantamiento de las cargas familiares, implican necesariamente optar por el favorecimiento del interés de uno de los cónyuges, junto el de los hijos, en su caso, en detrimento del interés del otro cónyuge, por considerarse aquél el más necesitado de protección. Y sin perjuicio de las obligaciones que correspondan a ambos con respecto al dominio sobre la vivienda y a las cargas con que viniera gravada; así como de las resultas de la extinción del condominio o del procedimiento de modificación de medidas que se hubiere instado por el apelante.

Por todo lo cual, procede en justicia la desestimación del recurso.

TERCERO.-Que, por aplicación del art. 398 de la LEC , procede imponer las costas de la presente alzada a la parte apelante.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, este Tribunal dispone, el siguiente

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Olegario , a través de su representación procesal, contra la sentencia de fecha 10 de julio de 2014, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Granada , en autos nº 977/2013, debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada. Con imposición de las costas de la presente alzada a la parte apelante.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.