Sentencia Civil Nº 95/201...il de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 95/2015, Audiencia Provincial de Leon, Sección 1, Rec 104/2015 de 24 de Abril de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Abril de 2015

Tribunal: AP - Leon

Ponente: GARCIA PRADA, MANUEL

Nº de sentencia: 95/2015

Núm. Cendoj: 24089370012015100099

Núm. Ecli: ES:APLE:2015:484

Núm. Roj: SAP LE 484/2015

Resumen:
OTRAS MATERIAS MATRIMONIALES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LEON
SENTENCIA: 00095/2015
Rollo de Apelación nº 104/2015
Procedimiento: Modificación de Medidas Contenciosas nº 11/2014
Juzgado de Instrucción nº 4 de León.
S E N T E N C I A Nº 95/15
Ilmos. Sres.:
DON MANUEL GARCIA PRADA.- Presidente
DON RICARDO RODRIGUEZ LOPEZ.- Magistrado
DOÑA ANA DEL SER LOPEZ.- Magistrada
En León a 24 de Abril de 2015.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de LEON, los Autos
de MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO nº 11/2014, procedentes del JUZGADO DE
INSTRUCCION. N.4 de LEON, en los que aparece como parte apelante, DOÑA Macarena , representada
por la Procuradora Sra. FERNANDEZ FERNANDEZ, asistida por el Letrado Sr. SAN MARTÍN RODRÍGUEZ, y
como parte apelada, DON Florentino y el MINISTERIO FISCAL , representado el primero por la Procuradora
Sra. PUERTA LOZANO, asistido por la Letrado Sra. ZAMARRIEGO PRIETO, siendo el Magistrado Ponente
el Ilmo. D. MANUEL GARCIA PRADA.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el JUZGADO DE INSTRUCCION. N.4 de LEON, se dictó sentencia con fecha 10 de julio de 2014 en el Procedimiento de Modificación de Medidas Contenciosas nº 11/2014 . La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: ' FALLO: Que ESTIMANDO PARCIALMENTE LA DEMANDA, presentada por Doña Macarena , representada por la Procuradora doña Ana María Fernández Fernández y defendido por el letrado Javier Puset González frente a Don Florentino representado por la Procuradora Begoña Puerta Lozano y defendida por la Letrado doña Ana Isabel Zamarriego Prieto, DEBO MODIFICAR Y MODIFICO las medidas acordadas en su día en la Sentencia de Divorcio dictada el día 7 de Septiembre de 2012: - Se atribuya la guarda y custodia del menor Jesús a favor de su madre la Sra. Macarena sin expresa fijación de un régimen de visitas a favor del padre teniendo en cuenta la edad del menor(17 años), siendo la patria potestad compartida por ambos progenitores. - Se fije a favor del menor Jesús una pensión de alimentos por importe de 75 euros que habrá de abonar don Florentino , dentro de los 5 primeros días de cada mes en la cuenta que al efecto designe la madre. Cantidad que se actualizará conforme al Índice de Precios al Consumo. - gastos extraordinarios al 50%. Y ello sin hacer expresa declaración de condena en costas.'

SEGUNDO.- La sentencia ha sido recurrido por la representación de DOÑA Macarena , habiéndose presentado escrito de oposición al recurso por la parte contraria y por el Ministerio Fiscal .



TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, se señaló la audiencia del día 21 de Abril de 2015 para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

Fundamentos


PRIMERO.- Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida en todo aquello que se contradiga con lo que se argumente a continuación.



SEGUNDO: La sentencia estimatoria en parte de la demanda presentada por Macarena ha sido recurrida por esta parte, insistiendo en sus pretensiones defendidas en la demanda de modificación de medidas acordadas en sentencia de divorcio de fecha 7 de septiembre de 2012 que fijo como pensión de alimentos a favor del hijo común menor de edad de los litigantes, llamado Jesús , la suma de 150 euros mensuales con cargo a la madre. La sentencia apelada atribuye la guarda y custodia del menor a favor de la madre. Fija a favor del menor una pensión de alimentos de 75 euros que habrá de abonar el padre y gastos extraordinarios por mitad. Se pide ahora en el recurso que se revoque la sentencia elevando la cuantía de la pensión de alimentos para el hijo de diecisiete años de edad a la cuantía que anteriormente se había establecido como tal y con cargo a la madre, es decir, la suma de 150 euros mensuales.

Entrando a analizar el recurso interpuesto por el demandante se alega desde su perspectiva procesal y pide del órgano de apelación la elevación de la pensión de alimentos porque entiende ha se ser coherente con la que vino satisfaciendo ella mientras la guarda y custodia del menor la ostentaba el padre. Atribuyendo a la sentencia haber incurrido en error en la valoración de la prueba, argumentado que el mínimo vital establecido como tal pensión es de 150 euros mensuales y siendo los ingresos del padre de 903 euros al mes y los de la madre de 426 como ayuda al desempleo, no se justifica una cuantía tan reducida.



TERCERO.- Como nos hemos pronunciado en ocasiones anteriores la modificación de las medidas adoptadas en procedimiento anterior de separación o divorcio, o incluso las convenidas por los cónyuges, podrán ser modificadas judicialmente o por nuevo convenio, pero para ello será necesario, según señala el mismo precepto legal, que se hayan alterado sustancialmente las circunstancias; en el mismo sentido, con carácter general, señala el artículo 775.1, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que el Ministerio Fiscal, habiendo hijos menores o incapacitados, y, en todo caso, los cónyuges podrán solicitar del tribunal la modificación de las medidas convenidas por los cónyuges o de las adoptadas en defecto de acuerdo, siempre que hayan variado sustancialmente las circunstancias tenidas en cuenta al aprobarlas o acordarlas y así igualmente se contempla en el párrafo 'in fine' del A rt. 91 del Código Civil . Por ello para que proceda la modificación de las medidas convenidas por los cónyuges o adoptadas en previa resolución judicial de separación matrimonial o de divorcio, es preciso: 1º) que haya existido, y se acredite debidamente, una modificación o alteración de las circunstancias tenidas en cuenta por los cónyuges, o por el Juez, para la adopción de las medidas establecidas en el convenio regulador de la separación o del divorcio, o en la correspondiente resolución judicial, de tal manera que las existentes al tiempo de solicitar la modificación de aquellas medidas sean distintas de las existentes al tiempo de su adopción; 2º) que dicha modificación o alteración de las circunstancias sea sustancial, es decir, de tal importancia que haga suponer que, de haber existido tales circunstancias al momento de la separación o del divorcio, se hubieran adoptado medidas distintas, al menos en su cuantía por lo que hace a las prestaciones económicas; 3º) que tal modificación o alteración de circunstancias no sea esporádica o transitoria, sino que se presente con caracteres de estabilidad o de permanencia en el tiempo; y 4º) a lo que ha de añadirse también que la referida modificación o alteración de circunstancias no haya sido provocada o buscada voluntariamente o de propósito para obtener una modificación de las medidas ya adoptadas, sustituyéndolas por otras que resulten más beneficiosas al solicitante. Como ha señalado la doctrina y recoge una reiterada jurisprudencia, el término 'sustancial' que utiliza la norma es el elemento básico y su interpretación debe realizarse teniendo en cuenta que ha de ser sustancial, es decir, de notoria entidad, con importancia suficiente para producir una modificación de lo convenido o de lo acordado judicialmente. A su vez, las alteraciones han ser imprevistas y que tengan signos de estabilidad o permanencia en el tiempo, siendo indiferente que la situación anterior haya sido convenida mediante concierto de voluntades plasmada en convenio regulador de la separación o el divorcio, o bien impuesta judicialmente, porque de lo que se trata es de calibrar si se han producido variaciones o modificaciones sustanciales que hagan necesario un replanteamiento de las medidas , lo que las alteraciones sustanciales deben probarse por quien las alega por aplicación de lo dispuesto en el artículo 217. 2, de la Ley de Enjuiciamiento Civil .



CUARTO. - La proyección de la anterior doctrina al caso debatido tenemos que la pensión de alimentos inicial se fijo en 150 euros mensuales para el hijo menor (en auto de medidas cautelares civiles dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer se determinó que el hijo Jesús conviva con la madre y se estableció una pensión de alimentos a cargo del padre de 150 euros al mes). La fijación de la pensión alimenticia, cuando no hay acuerdo entre las partes, como en el presente caso, obliga a aplicar el principio de proporcionalidad establecido en los artículos 146 y 147 del Código Civil , se dice por la jurisprudencia que se debe atender tanto al caudal del obligado como a las necesidades del favorecido, teniendo como guía la solidaridad familiar corresponde la determinación de la cuantía de los alimentos al prudente arbitrio del Juez o Tribunal sentenciador.

Según lo expuesto a la vista de los datos aportados en autos, apreciando la Juzgadora ' a quo' que se ha producido una modificación sustancial en las circunstancias al alterarse el régimen de guarda y custodia anteriormente fijado en la sentencia de divorcio, toma en cuenta que el padre convive con el hijo mayor actualmente en desempleo y que tiene unos gastos de 600 euros y valorándose ya en la sentencia su incidencia en la situación actual fija ahora la cuantía en 75 euros para el hijo menor. Cuantía que se estima ponderada y ajustada a las circunstancias actualmente existentes, pues, se dice que debe el padre asumir unos gastos derivados del matrimonio (se alude a reclamaciones judiciales pendientes), siendo coherente con la situación que ahora se presenta en relación a la anterior, teniendo en cuenta la finalidad de la misma para atender las necesidades esenciales del hijo de los litigantes y las obligaciones que se establecen en la norma jurídica para los obligados a cumplir con el pago de la prestación de alimentos.



QUINTO.- Impugnación de la sentencia por Florentino Se pide por esta parte que se revoque la sentencia en el sentido de suprimir la pensión de alimentos reconocida para el hijo Jesús porque actualmente está conviviendo con el padre un hijo mayor de edad que se encuentra en desempleo.

Lo argumentado en los fundamentos anteriores sirve para desestimar esta petición habida cuenta la obligación de los progenitores de atender a las necesidades alimenticias en sentido amplio de los hijos menores, Art. 142 del Código Civil , siendo la situación en relación con el hijo mayor de características diferentes, sin que se pueda aplicar la compensación de obligaciones en el pago de pensiones como parece se pretende el escrito de esta parte.



SEXTO.- Dada la índole de las cuestiones planteadas en el presente procedimiento no se hace pronunciamiento de las costas de la alzada, Art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los preceptos legales invocados, sus concordantes y demás de general aplicación,

Fallo

LA SALA ACUERDA: Se desestima el recurso de apelación interpuesto en nombre y representación de Macarena y se desestima igualmente la impugnación de la sentencia formulada por Florentino , contra la sentencia dictada el día 10 de Julio de 2014 , por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer e Instrucción nº 4 de León, en los autos de Modificación de Medidas Supuesto contencioso núm. 11/2014 a que se refiere este rollo. Confirmando la misma; sin hacer imposición de costas procesales en esta alzada.

Se declara perdido el depósito que pudiera haberse constituido por los recurrentes, al que se dará el destino legalmente previsto.

Dese cumplimiento, al notificar esta sentencia, a lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, con testimonio de la misma, devuélvanse los autos originales al Servicio Común del Procedimiento, para que continúe la tramitación.

MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe interponer recurso de casación, ante esta sala, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación.

Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el BANESTO, en la cuenta de este expediente 2121 0000 xx NNNN AA.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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