Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 95/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 355/2013 de 09 de Marzo de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Marzo de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GUTIERREZ SANCHEZ, JUAN VICENTE
Nº de sentencia: 95/2015
Núm. Cendoj: 28079370202015100095
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigésima
C/ Ferraz, 41 , 914933881 - 28008
Tfno.: 914933881
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2013/0006084
Recurso de Apelación 355/2013
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 01 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 1537/2005
APELANTE:D./Dña. María Dolores y D./Dña. Lorenzo
PROCURADOR D./Dña. FERNANDO ANAYA GARCIA
APELADO:D./Dña. Vicente , D./Dña. Alejo y D./Dña. Felisa
PROCURADOR D./Dña. ARACELI MORALES MERINO
D./Dña. Salvadora , D./Dña. Carmela y D./Dña. Mariana
PROCURADOR D./Dña. ANTONIO MARIA ALVAREZ-BUYLLA BALLESTEROS
D./Dña. Adelina
PROCURADOR D./Dña. JUAN MANUEL CALOTO CARPINTERO
D./Dña. Florinda
D./Dña. Soledad
D./Dña. Concepción
D./Dña. Milagros
D./Dña. Amparo
SENTENCIA
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ
D. RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA
D. CÉSAR TEJEDOR FREIJO
En Madrid, a nueve de marzo de dos mil quince.
La Sección Vigésima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 1537/2005 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 01 de Madrid a instancia de Dña. María Dolores y D. Lorenzo apelante - demandante, representados por el Procurador D. FERNANDO ANAYA GARCIA contra D. Vicente , D. Alejo y Dña. Felisa apelado - demandado e impugnante, representado por la Procuradora Dña. ARACELI MORALES MERINO, como apelado - demandado Dña. Salvadora , Dña. Carmela y Dña. Mariana representadas por el Procurador D. ANTONIO MARIA ALVAREZ-BUYLLA BALLESTEROS; Dña. Adelina representada por el Procurador D. JUAN MANUEL CALOTO CARPINTERO; Dña. Florinda , Dña. Soledad , Dña. Concepción , Dña. Milagros y Dña. Amparo ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 29/05/2012 .
VISTO, Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ.
Antecedentes
PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia nº 01 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 29/05/2012 , cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Fallo: Desestimo la demanda interpuesta por el procurador Sr. Anaya García en nombre y representación de Lorenzo y Doña María Dolores contra Doña Mariana , Doña Carmela y Doña Salvadora y en la que los interesados como terceros Don Alejo , Doña Felisa y Don Vicente , Doña Florinda , Doña Concepción y Doña Milagros absolviendo libremente a las demandadas de los pedimentos contra ellas aducidas y con expresa condena en costas a la parte actora, a excepción de las devengadas por los terceros que deberán abonar ser abonados por cada uno de ellos.'.
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado a la parte apelada, que se opuso expresamente al mismo. En el caso de los apelados Sres. Felisa Alejo y Sr. Vicente a su vez se formuló impugnación de la sentencia, a lo que se opuso la parte demandante, apelante principal. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.
TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución apelada en los términos de la presente.
PRIMERO.-Los demandantes, en su condición de propietarios de la finca nº NUM000 del Registro de la propiedad 12 de Madrid, sita en la CALLE000 de esta ciudad, parcela nº NUM001 del plano de parcelación de las Cárcavas, ejercitan acción reivindicatoria, frente a los propietarios de la parcela NUM002 del citado plano, finca nº NUM003 del mismo Registro de la propiedad, por cuanto entienden que su finca se encuentra ocupada por las demandadas, propietarias de la parcela NUM002 y solicitan:
1.- Se declare su propiedad sobre la finca urbana antes denominada parcela NUM001 del Plan de Parcelación de las Cárcavas, actualmente nº NUM004 de la CALLE000 . 2.- Se declare la inexistencia de título que justifique la posesión de los demandados de dicha finca.3.- Se declare la prioridad del título dominical de los actores sobre dicha finca frente a la posesión de los demandados y 4.- Se condene a éstos a la entrega de la referida finca, libre de construcciones ocupantes.
Sustentan dicha reclamación, resumidamente, en que interpuesta demanda en ejercicio de acción reivindicatoria, en el año 1997, por los propietarios de la parcela nº NUM005 del citado Plan, frente a los propietarios de la parcela nº NUM006 , en el procedimiento seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 35 de los de Madrid, recayó sentencia firme en la que se señalaba que ésta última parcela, debido al mal replanteo de las parcelas, ocupaba en realidad la nº NUM005 , que no tiene una realidad física en el terreno, al haber sido invadido por los demandados y edificado en el mismo y, sin necesidad de analizar la concurrencia de los requisitos precisos para acoger la acción reivindicatoria, aplicó la doctrina de la accesión invertida, al concurrir los requisitos establecidos para ello y condenó a los propietarios de la parcela NUM006 , como ocupantes de la parcela NUM005 , a abonar a los titulares dominicales de esa parcela NUM006 , la cantidad de diez millones quinientas mil pesetas. A la vista de que en dicho procedimiento, se puso de manifiesto que el replanteo se realizó de manera incorrecta, los propietarios de la parcela nº NUM006 iniciaron un nuevo procedimiento judicial frente a los aquí demandantes, propietarios de la parcela nº NUM001 , quienes ante la evidencia de los informes periciales elaborados a su instancia, llegaron a una transacción judicial con los propietarios de la parcela NUM006 , en virtud del cual ellos compraban esta parcela nº NUM006 , donde siempre habían tenido su domicilio en la creencia de que ésa era la parcela NUM001 por la cantidad de 106.625 euros. Dicho acuerdo fue homologado judicialmente. A la vista de lo resuelto en los anteriores procedimientos, informes y planos aportados y partiendo de las descripciones de ambas parcelas, la NUM002 y NUM001 , entienden que la finca de la que son dueñas las demandadas, se corresponde con la finca reivindicada y por tanto, la parcela que ocupan actualmente las demandadas, se corresponde con la descripción de la parcela de la que son propietarios los demandantes, ocupándola los primeras sin tener título habilitante para ello. De todo ello concluyen que, declarado en sentencia firme que quienes habían adquirido la parcela NUM006 , en realidad habían adquirido la NUM005 del plano de parcelación y homologado judicialmente el acuerdo, según el cual la parcela que ellos ocupaban no era la NUM001 , sino la NUM006 , la parcela NUM001 debe ser la inmediatamente colindante a la NUM006 , que es poseída en la actualidad por las demandadas de manera injusta.
Las demandadas iniciales, al amparo del artículo 14.2 LEC y 1.481 y ss del cc , solicitaron la intervención como demandados, de quienes les vendieron a ellas los terrenos (parcelas NUM002 y NUM007 ), sobre los que la parte demandante pretende ubicar la parcela NUM001 y por uno de estos terceros llamados, se solicitó también la intervención de los herederos de quien le transmitió a él, una de las dos parcelas (la NUM007 ) que configuran los terrenos reclamados en la demanda inicial.
Admitidas dichas intervenciones, todas las demandadas se opusieron a las pretensiones formuladas en la demanda. Las demandadas inicialmente, admiten la propiedad de los demandantes sobre la finca registral nº NUM000 (parcela NUM001 ), pero señalan que el terreno que reivindican, es de su propiedad y está integrado por dos parcelas (la NUM002 y NUM007 ), no una como se indica en la demanda; sostienen la improcedencia de la acción ejercitada frente a ellos, en cuanto se sustenta en una cadena de procedimientos judiciales, que no les son oponibles a ellas. Señalan también que, tras la parcelación y venta de los terrenos que configuran la manzana en la que se encuentran los terrenos a que se refiere este procedimiento, la situación resultante no se produjo por un mal replanteo de las parcelas, sino por haberse vendido una parcela de más, pues existiendo jurídicamente todas ellas, las vendidas no caben en la realidad física de la manzana, como se pone de manifiesto por el hecho de que la fachada que da a la CALLE000 mide 140 metros lineales, mientras que la suma de los metros de todas las parcelas vendidas asciende a 150, de manera que el problema acaecido debe resolverse partiendo del hecho posesorio, en cuanto siendo todos los propietarios adquirentes de buena fe y con justo título de sus parcelas, los únicos que no tomaron posesión de su parcela fueron los adquirentes de la parcela nº NUM005 , quienes a pesar de haberla comprado en el año 1967 y sin haber tomado posesión del terreno, en el año 1997 iniciaron el procedimiento judicial frente a los propietarios de la parcela NUM006 , desencadenando los demás procedimientos a que se refieren los demandantes y, en el entablado frente a los aquí demandantes por los propietarios de la parcela NUM006 , se allanaron sin ejercer defensa alguna.
Niegan que la descripción y configuración de las fincas aquí analizadas sea la que indican los demandantes, en cuanto no tienen en cuenta que la parcela NUM001 linda con dos parcelas de las demandadas ( NUM002 y NUM007 ), no sólo con la NUM002 . Sostienen que el planteamiento del que parten los demandantes no se ajusta a la realidad registral, ni a la derivada de la parcelación de la que procede, en cuanto la parcela NUM005 sí estaba contemplada en la parcelación original, y habiendo comenzado ésta por el centro de la manzana, las ocupaciones de las diferentes parcelas se hicieron tomando como referencia la esquina de la manzana más cercana y así, cuando los demandantes ocuparon y vallaron la parcela NUM001 , en el año 1980, la posicionaron a 20 metros de la esquina de la CALLE000 y Murias de Paredes y posteriormente, las demandadas ocuparon y vallaron sus dos fincas en los años 1991 y 1992. En cuanto a los procedimientos instados por los propietarios de las parcelas NUM005 y NUM006 , entienden que en ellos se resolvieron litigios que no respondían a la realidad de la verdadera situación física y jurídica que enjuiciaban, al basarse en informes periciales erróneos, en cuanto no analizaban todas las parcelas de la manzana, ni tuvieron en cuenta la prescripción ordinaria que habían consolidado los propietarios de las parcelas NUM006 y NUM001 y, en todo caso, consideran que son intrascendentes a los efectos de este procedimiento. Niegan que hayan existido parcelas superpuestas, sino que sobran 10 metros de anchura, en cuanto se vendió una parcela de más, por lo que siendo imposible la ubicación de las 14 parcelas dentro de la manzana, los propietarios de la parcela NUM005 habían perdido su derecho. Impugnan y rechazan las conclusiones del informe pericial aportado con la demanda, en cuanto no analiza pormenorizadamente las fincas e incurre en los mismos errores que los aportados en los procedimientos anteriores, al no tener un conocimiento real de la situación, en cuanto hacen una descripción de la parcela NUM002 , que no se corresponda con la que refleja el registro de la propiedad y omite toda referencia a la otra parcela de su propiedad, la nº NUM007 , como lindante también con la parcela NUM001 . Niegan en definitiva, que estén poseyendo una finca que no les pertenezca, en cuanto ostentan título de propiedad que les habilita para ello.
Los terceros intervinientes a instancias de las demandadas inicialmente, se opusieron igualmente a la demanda, negando los hechos que en los que se sustenta la misma. Sostienen en definitiva, que la parcela NUM001 está bien ubicada en su realidad física y no debe moverse y ocupar las parcelas NUM002 y NUM007 de las inicialmente demandadas, al no existir parcelas superpuestas, negando sea oponible, en este procedimiento, lo resuelto en los procedimientos instados por los propietarios de la parcela NUM005 y NUM006 e impugnan igualmente las conclusiones del informe pericial aportado por las demandantes, por lo que concluyen, que los demandantes están poseyendo la parcela NUM001 que adquirieron y en la que se ubicaron en su día y no tienen acción para reivindicar las parcelas NUM002 y NUM007 que se encuentran correctamente ubicadas y poseídas por sus legítimos propietarios.
Los terceros llamados a instancias de quienes vendieron a las demandadas en el procedimiento las parcelas NUM002 y NUM007 , contestaron y se opusieron a la demanda alegando en primer lugar, falta de legitimación pasiva. Por otro lado, alegaron la prescripción adquisitiva del terreno reivindicado a favor de las demandadas.
La sentencia de primera instancia desestimó la demanda, en cuanto de lo reflejado en los informes periciales aportados por los demandados se pone de manifiesto que no nos encontramos ante un supuesto de invasión de los demandados, sino de un defecto de extensión registral de la fachada norte respecto de su extensión real, que debió haberse solucionado en su momento mediante el correcto deslinde de todas las parcelas y por tanto, falta el requisito de identificación de la cabida y extensión de la finca objeto de reivindicación, sin que pueda afectar a terceros la sentencia y acuerdo transaccional en los que se basa la demanda.
Frente a dicha resolución interpusieron recurso los demandados. Alegan en primer lugar error en la valoración de la prueba, infracción del artículo 218 de la LEC y 120 de la Constitución Española . En segundo lugar alegan error en la valoración de la prueba, en cuanto entienden que la sentencia no tiene en cuenta que la parcelación de las Cárcavas se realiza de Oeste a Este, lo resuelto en la sentencia del primero de los procedimientos, ni el informe aportado por su parte y declaraciones del propietario de la parcela NUM006 . En tercer lugar, alegaron también error en la valoración de la prueba, al basarse la sentencia en los informes periciales aportados por los demandados, sin tener en cuenta la realidad jurídica creada por la sentencia del primer procedimiento y no acoger las conclusiones del informe pericial aportado por su parte, que sí tiene en cuenta allí lo resuelto y que entiende, es de especial relevancia para saber donde se encuentran ubicadas las parcelas. Finalmente, y con carácter subsidiario, para el caso de que se entre a valorar la prescripción, solicitó no se acoja la misma, al no concurrir los requisitos que para ello exige el código civil.
Las inicialmente demandadas se opusieron a dicho recurso solicitando su desestimación y la confirmación de la sentencia de primera instancia, en cuanto entienden que no incurre en los errores de valoración de prueba e infracciones que le atribuye la parte apelante, discrepando de las alegaciones en que se sustenta el mismo y reiterando lo manifestado respecto de cada uno de los motivos de impugnación lo alegado en primera instancia.
Los demandados llamados al pleito, en orden a un eventual saneamiento por evicción, se opusieron también al recurso solicitando su desestimación y la confirmación de la sentencia. Las tres personas llamadas a instancias de las inicialmente demandadas, además de oponerse al recurso, impugnaron el pronunciamiento de la sentencia por el que no se imponen a los demandantes las costas a ellos causadas. Impugnación a la que se opusieron los demandantes.
SEGUNDO.-Planteado en los precedentes términos el objeto de este recurso, hemos de comenzar analizando la falta de motivación que alega la parte apelante en el primer motivo del recurso, por entender que la sentencia afirma de manera incorrecta que los demandantes no identifican claramente el objeto de la acción y adolece de falta de motivación al no tener en cuenta la realidad jurídica de la sentencia dictada por el juzgado nº 35 de los de Primera instancia de Madrid.
Como señala reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo (v.gr. la sentencia de 19 de septiembre de 2.013 -rec. 2008/2.011 -) «El deber de motivar exige que la sentencia exprese los elementos que permitan conocer cuáles han sido las razones en derecho en que se fundamenta la decisión, como garantía de que no ha sido la consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad ni de un error patente. Pero tal exigencia de motivación no puede servir para cuestionar otros aspectos de la sentencia, como la valoración de la prueba, pues una cosa es explicar las razones por las que el Tribunal llegó a identificar el supuesto de hecho al que la norma vincula la consecuencia jurídica pretendida y otra distinta que hayan sido correctamente valorados los medios que formaron la convicción judicial (en este sentido, entre las más recientes, sentencias 204/2010, de 7 de abril , y 306/2011, de 6 de mayo ). Por otro lado es igualmente reiterada la jurisprudencia en señalar que las sentencia que desestiman la demanda, no incurren en incongruencia.
En el presente supuesto, la sentencia suficientemente motivada, ya que no deja duda de cuáles son las razones jurídicas determinantes del rechazo de la demanda, por lo que ninguna vulneración de los artículos 218 de la LEC y 24 de la Constitución Española se aprecia en la forma en que resuelve la sentencia las pretensiones aquí dilucidadas. En primer lugar, lo que la sentencia sostiene no es que no se haya identificado el objeto del litigio o de la acción, sino que lo que afirma es que no se ha identificado la cabida y extensión de la finca reivindicada, por lo que concluye que falta ese requisito necesario para acoger la acción reivindicatoria ejercitada. Tampoco incurre la sentencia en falta de motivación por el hecho de que no tenga en cuenta la realidad jurídica que, según los apelantes, crea la sentencia del juzgado nº 35 de los de Madrid, procedimiento que sí es analizado en la sentencia objeto de este recurso, aunque no en la forma pretendida por ellos.
TERCERO.-En la segunda de las alegaciones sostienen los apelantes, que la sentencia no ha efectuado un análisis riguroso de determinados medios de prueba, señalando en primer lugar la sentencia dictadas en el procedimiento seguido ante el juzgado nº 35 de los de Madrid y la de la Audiencia Provincial confirmándola.
En dicho procedimiento se resolvió la controversia existente entre los propietarios de dos parcelas, la NUM005 y NUM006 , distintas a las que aquí se contemplan y aunque todas ellas estaban incluidas en el mismo plan de parcelación, respecto de este plan en su conjunto no se formuló pretensión alguna en dicho procedimiento y tampoco respecto de las parcelas NUM001 y NUM002 , por lo que la realidad jurídica que confirma dicha resolución afecta a las parcelas allí analizadas, no la de las que son objeto de este procedimiento, cuya situación física y jurídica son distintas y no fueron allí analizadas. Por otro lado, en dicho procedimiento no se decidió la pretensión allí formulada como principal en la demanda, que era la de que se declarase la prioridad del título dominical de los propietarios de la parcela NUM005 sobre la de los propietarios de la NUM006 en ejercicio de una acción reivindicatoria, sino que a la vista de las circunstancias concretas concurrentes y sin necesidad de analizar si se daban los requisitos exigidos para la viabilidad de la acción reivindicatoria, aplicó la doctrina de la accesión invertida y estimó la acción formulada con carácter subsidiario, de indemnización de daños y perjuicios, que en dicha demanda se sustentaba jurídicamente en el artículo 1.902 del cc . Por tanto, la realidad jurídica que estableció la sentencia firme de aquel procedimiento, no afectó al resto de las parcelas del plano de parcelación de las Cárcavas.
En cuanto a la premisa de la que parten los apelantes, de que la parcelación se llevó a cabo de oeste a este, por el hecho de que la sentencia del Juzgado nº 35 declarase que la parcela NUM006 estaba ocupando ilegalmente el espacio de la parcela NUM005 , tampoco puede compartirse. Como se indica anteriormente, lo resuelto en el anterior procedimiento, no afecta a situación física y jurídica de la parcela NUM002 , por lo que el hecho de que la parcelación se hiciera de Oeste a Este es irrelevante, a los efectos aquí discutidos, pues lo que debe acreditarse es la perfecta identificación de la finca que aquí se reivindica y que la misma está ocupada indebidamente por los demandados y éstos extremos no han quedado acreditados, mientras que las demandadas han acreditado ser legítimas propietarias del espacio físico que forman las parcelas nº NUM002 y NUM007 , sobre el que pretenden ubicar los demandantes la parcela NUM001 .
No es posible considerar plenamente identificada la parcela de los demandantes, en base a lo que se resuelve en un procedimiento, en el que no se ha analizado dicha parcela, así como tampoco tomando en cuenta solamente la numeración que asignó el Ayuntamiento a cada una de ellas y como ésta no era coincidente con la identificación anterior, pretender obtener la correspondencia entre ambos sistemas, en base a la dinámica del desarrollo del tejido urbano, sin analizar de manera completa y detallada los títulos de propiedad de todas las parcelas y contemplar todas las situaciones posibles, entre ellas, la resultante de haber podido efectuarse la parcelación en sentido distinto o contrario al que indican los demandantes.
De lo reflejado en el informe pericial adjuntado a la demanda de este procedimiento, así como de las aclaraciones efectuadas por su autor en el acto del juicio, no cabe considerar acreditada esa identificación precisa para poder acoger la acción reivindicatoria, por lo que al entenderlo así la sentencia de instancia no incurre en el error de valoración que le atribuyen los apelantes. De lo manifestado por el testigo propuesto por los demandantes, propietario de la parcela NUM006 , tampoco cabe obtener la conclusión que obtienen los apelantes, de que, como consecuencia de la parcelación de la zona, se haya producido una ocupación ilegítima por parte de las demandadas de la parcela adquirida por los demandantes y de que las partes aquí enfrentadas quedaran vinculadas por lo resuelto en la sentencia del Juzgado nº 35, confirmada por la Audiencia Provincial de Madrid.
CUARTO.-Por el contrario compartimos la valoración que hace la sentencia de primera instancia de los informes periciales aportados por las demandadas y terceros llamados a instancia, asumiendo las conclusiones que en ellos se reflejan de no haber existido invasión alguna de los demandados en el terreno propiedad de los demandantes, por cuanto entendemos que la misma se ajusta a los criterios interpretativos que respecto de la prueba pericial señala el artículo 348 de la LEC . Por tanto rechazamos las alegaciones que al respecto formulan los apelantes en el escrito de recurso.
El punto de partida del que parten ambos informes, de no tratarse de un problema de replanteo o superposición de parcelas, que se solucione desplazando el espacio físico de una a otra y en un necesario orden, sino de que el espacio físico vendido no se corresponde con el que reflejan los títulos de adquisición de todas las parcelas y que por tanto, falta el terreno de una de las parcelas vendidas, es el que debe tenerse en cuenta y no el que resulta del procedimiento instado ante el Juzgado 35 de los de Primera Instancia de los de Madrid, en cuanto la ubicación que debe quedar aquí acreditada es la de la parcela NUM001 , no la de la NUM006 . La documentación técnica y jurídica que en ambos informes se tiene en cuenta para su elaboración y aclaraciones, ha sido más extensa y completa que la tenida en cuenta por el perito de los demandantes y como consecuencia de ello, la descripción e identificación que hace de las concretas parcelas aquí analizadas, incluyendo las fincas, que previa agrupación configuran las resultantes en el Registro de la propiedad, es la que efectivamente existe en la realidad y la conclusión que ambos peritos obtienen de que no existe la ocupación indebida en que sustentan su pretensión los demandantes es acertada y la que se deriva de dicha documentación y de la posesión que sobre ellas vienen haciendo los demandantes y demandados desde su adquisición y haberlo hecho de manera ininterrumpida, pacífica y consintiendo cada una de ellas la realizada por la contraria.
No apreciamos en definitiva, que la sentencia de primera instancia incurra en los errores de valoración que le atribuyen los apelantes, por lo que la conclusión que obtiene la Juzgadora de instancia debe mantenerse.
La desestimación de los motivos de impugnación formulados por los apelantes sobre la sentencia de primera instancia y la ausencia de pronunciamiento expreso en dicha resolución sobre la prescripción adquisitiva invocada por los demandados, hace innecesario analizar el último motivo de impugnación formulado con carácter subsidiario, en el escrito de interposición del recurso.
QUINTO.-La impugnación formulada por los tres codemandados intervinientes a instancias de las inicialmente demandadas, referida a la imposición de las costas a ellos causadas en primera instancia, debe desestimarse.
Como señala la sentencia del Pleno de la sala 1ª del Tribunal Supremo de 20 diciembre 2011 , el tercero cuya intervención ha sido acordada, solo adquiere la cualidad de parte demandada si el demandante decide dirigir la demanda frente a él. Si el demandante no se dirige expresamente una pretensión frente al tercero, la intervención del tercero no supone la ampliación del elemento pasivo del proceso. En consecuencia el tercero no será parte demandada y la sentencia que se dicte no podrá contener un pronunciamiento condenatorio ni absolutorio del tercero.
En el caso presente, la demandante no dirigió la demanda contra los terceros finalmente intervinientes y la solicitada, de los que ahora impugnan el pronunciamiento de costas, lo fue por las demandadas iniciales, a lo que expresamente se opusieron los demandantes, por lo que quienes intervinieron como terceros no tuvieron en el proceso la cualidad de parte demandada. En dicha situación entendemos que la decisión de no imponer a los demandantes las costas causadas a los terceros intervinientes, se ajusta a la finalidad y espíritu de dicha intervención, tal como se regula la misma en el artículo 14 de la LEC , tanto en la redacción vigente en el momentos en que se formuló la demanda, se solicitó y se acordó dicha intervención, como en la actualmente vigente, pues no teniendo la condición de partes, en lo que a ellos respecta, ninguna pretensión se podía acoger o podía ser rechazada de las ejercitadas por los demandantes y por tanto, no estaba justificada la imposición a los demandantes, de las costas que se les hubiere causado a tales terceros, con base al principio del vencimiento objetivo establecido con carácter general en el artículo 394.1 de la LEC . Conclusión que es también la que se derivaría de ser aplicable el apartado 5 del citado artículo 14 LEC , actualmente vigente, según el cual, en el caso de que en la sentencia resulte absuelto el tercero, las costas se podrán imponer a quien solicitó la intervención con arreglo a los criterios generales del artículo 394 de la LEC y conforme a este artículo, no cabe imponer las costas de primera instancia a las demandadas, al haberse rechazado las pretensiones formuladas frente a ellas.
En consecuencia, no cabe imponer las costas a los demandantes que no solicitaron la intervención y, en el concreto supuesto aquí analizado, tampoco procede imponérselas a los demandados.
SEXTO.-Lo indicado conlleva la desestimación, tanto del recurso formulado por los demandantes, como la impugnación formulada por unos de los llamados como terceros intervinientes al procedimiento por las demandadas.
En cuanto a las costas causadas en esta alzada, los demandantes apelantes deberán abonar las costas causadas, como consecuencia del recurso por ellos interpuesto, a las demandadas inicialmente, no las devengadas por los terceros intervinientes.
Las causadas por la impugnación de la sentencia se imponen a quienes la formularon, todo ello en base a lo establecido en el artículo 398.1 de la LEC .
La desestimación del recurso conlleva también la pérdida del depósito constituido para recurrir ante el Juzgado de Primera Instancia, en base a lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ .
Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
SE DESESTIMA EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por la representación procesal de DON Lorenzo y de DOÑA María Dolores y
SE DESESTIMA LA IMPUGNACIÓNformulada por la representación procesal de DON Alejo , DOÑA Felisa y DON Vicente , ambos contra la sentencia de fecha 29 de mayo de 2.012, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Madrid en los autos de Procedimiento Ordinario nº 1.537/ 2.005, LA CUAL SE CONFIRMA INTEGRAMENTE.
Todo ello con imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante e impugnante de las costas causadas en esta alzada como consecuencia de sus respectivos recursos y con pérdida del depósito constituido para recurrir.
MODO DE IMPUGNACION:Se hace saber a las partes que frente a la presente resolución cabe interponer Recurso de Casación y/o Extraordinario por Infracción Procesal, en los supuestos previstos en los artículos 477 y 468 respectivamente de la LEC en relación con la Disposición Final 16º de la misma Ley , a interponer en el plazo de VEINTE DÍAS ante este mismo órgano jurisdiccional. Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 euros, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito el recurso de que se trate no será admitido a trámite, excepto en los supuestos de reconocimiento expreso de exención por tener reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. (Caso de interponerse ambos recursos deberá efectuarse un depósito de 50 euros por cada uno de ellos).
Dicho depósito habrá de constituirse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2838 en la sucursal 1036 de Banesto sita en la calle Ferraz nº 41 de Madrid.
Asimismo se deberá aportar debidamente diligenciado el modelo 696 relativo a la tasa judicial correspondiente a los recursos de que se trate, en los casos en que proceda.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.
