Última revisión
01/02/2016
Sentencia Civil Nº 95/2015, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 103/2015 de 16 de Abril de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Abril de 2015
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: IBAÑEZ SOLAZ, MARIA FILOMENA
Nº de sentencia: 95/2015
Núm. Cendoj: 46250370072015100098
Núm. Ecli: ES:APV:2015:1417
Núm. Roj: SAP V 1417/2015
Encabezamiento
Rollo nº 000103/2015
Sección Séptima
SENTENCIA Nº 95
SECCION SEPTIMA
Ilustrísimos/as Señores/as:
Presidente/a:
Dª Mª DEL CARMEN ESCRIG ORENGA
Magistrados/as
Dª PILAR CERDÁN VILLALBA
Dª MARÍA IBÁÑEZ SOLAZ
En la Ciudad de Valencia, a dieciseis de abril de dos mil quince.
Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación,
los autos de Juicio Ordinario - 000498/2013, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E
INSTRUCCIÓN NUMERO 3 DE PATERNA, entre partes; de una como demandante- apelante/s Adelina ,
dirigido por el/la letrado/a D/Dª. VICENTE PASCUAL BOVEDA SORO y representado por el/la Procurador/a
D/Dª JULIO ANTONIO JUST VILAPLANA, y de otra como demandados- apelado/s Edurne y PLUS ULTRA
SEGUROS S.A., dirigidos por el/la letrado/a D/Dª. FERNANDO ALANDETE GORDO y representados por el/
la Procurador/a D/Dª JOSE ANTONIO ORTENBACH CEREZO.
Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. MARÍA IBÁÑEZ SOLAZ.
Antecedentes
PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 3 DE PATERNA, con fecha 11/03/2015, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: 'FALLO: QUE DESESTIMANDO LA DEMANDA interpuesta por Procurador Sr. Just Vilaplana en nombre y representación de Dª Adelina , contra los demandados Dª Edurne y PLUS ULTRA SEGUROS S.A, que los absuelvo de todo pedimento, con expresa condena en costas procesales causadas.' .
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 25/03/2015 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada en la instancia que desestima la demanda interpuesta por las demandantes contra el demandado y su aseguradora recurre la demandante que insiste en la culpabilidad de la menor hija del demandado en la producción del accidente en el que sufrió lesiones, alegando error en la valoración de la prueba ofreciendo su propia interpretación de la que se deduce la imprudente conducta de la menor a la hora de cruzar la calzada, interponiéndose en su trayectoria, y por tanto la estimación de su demanda con la correcta aplicación del derecho, o en su caso una concurrencia de culpas y en todo caso no procediendo la imposición de costas.
La parte demandada se opuso al recurso y defendió la tesis de la sentencia.
SEGUNDO.- Tras revisar la actividad probatoria este Tribunal coincide con la juzgadora de instancia en la fijación de hechos, pues de la documental aportada en especial del atestado, y de las declaraciones aportadas, se desprende que el accidente ocurrió del siguiente modo: la demandante Adelina , de 27 años de edad, circulaba el día 13-4-2012 con una motocicleta Suzuki por la Calle Falaguera de Paterna, vía de un único sentido de circulación, cuando al llegar a un tramo con cierta pendiente observó a la menor de 10 años de edad que se disponía a cruzar la calzada desde su izquierda saliendo de entre dos vehículos aparcados, tratando de encontrarse con su madre que se encontraba en la acera opuesta. La conductora aminoró la marcha ante la visión de la menor, y al observar que la menro se detenía en su intención de cruzar procedió a iniciar la marcha acelerando, momento en que la menor optó por cruzar. Ante ello la motocicleta frenó bruscamente la perdiendo su conductora el control y cayendo al suelo, lo que le causó lesiones consistentes en herida abierta en la rodilla, excoriaciones, abrasiones y quemaduras, precisando tratamiento médico quirúrgico, ortopédico y rehabilitador hasta el día 17-8-2012, tardando en curra 96 días impeditivos con secuelas de cicatrices en región patelar derecha de 9cm, en cara medial pie izquierdo de 5x2 cm y en cara medial del primer dedo, cicatriz de 3 cm en dorso del pie y en cara lateral del muslo de 2cm y quemaduras con perjuicio estético moderado. En las proximidades del punto en que ocurrió el accidente existe un paso para peatones, siendo la velocidad máxima permitida de 40 km/h.
Efectivamente tal como alega la demandante apelante existe un principio de confianza según el cual, todo partícipe en la circulación rodada que se comporta reglamentariamente, tiene derecho a esperar, en expectativa legítima, un comportamiento igualmente ajustado a la norma en los demás partícipes en el tráfico.
Ahora bien, este principio puede ceder en casos determinados y excepcionales, como son los casos de niños, ancianos o minusválidos, en los que actúa el llamado principio de defensa pues es cierto en tales supuestos de excepción se debe admitir, por ser previsible, la reacción anormal de los mismos.
Es por ello por lo que en el caso que nos ocupa, aunque la menor actuaba de una forma inadecuada con su interrupción brusca en la calzada, máxime cuando su madre estaba próxima y podía recomendar y cuidar su adecuada conducta, y la conductora quedaba inicialmente amparada por el principio de confianza en la normalidad del tráfico, ésta confianza ha de conjugarse con el de la seguridad que, inspirado en sanos criterios de conducción defensiva, obliga siempre y cuando que no sean enteramente imprevisibles, a prever efectivamente los anómalos comportamientos ajenos mediante una exquisita cautela propia, si con ella puede neutralizarlos . A ello se refiere el artículo 11 de la Ley de Tráfico-RDL 339/90 cuando, tras referir otro principio el de conducción dirigida, también contenido en el artículo 19 de dicha norma (y en el art. 17 Reglamento General Circulación ), señala que al aproximarse a otros usuarios de la vía, deberán (los conductores) adoptar las precauciones necesarias para la seguridad , precepto que se recalca en el RGC cuando en su artículo 3 expresamente se impone al conductor la obligación de conducir con la diligencia y precaución necesarias para evitar todo daño, propio o ajeno , lo que se traduce en la exigencia de un muy concreto comportamiento en relación a la velocidad en el artículo 46 del citado Reglamento donde expresamente se dispone que se circulará a velocidad moderada y, si fuera preciso, se detendrá el vehículo cuando las circunstancias lo exijan , señalando entre otros supuestos el caso de que haya peatones en la parte de la vía que se esté utilizando o pueda preverse racionalmente su irrupción en ella.
Pues bien, en el caso que nos ocupa, acaecido en una vía urbana, cerca de un paso de peatones, la primera percepción de la menor saliendo entre dos vehículos, fue resuelta inicialmente de forma correcta por la conductora de la motocicleta al proceder a detenerse. Pero el hecho de que se tratase de una niña pequeña, debió hacer pensar a la demandante, la posibilidad de que ante ello la menor volviese a intentar cruzar, por lo que debería haber permanecido detenida hasta que la menor cruzase y se reuniese con su madre. A la demandante, a partir de este primer momento le eran exigibles los máximos y oportunos deberes objetivos de cuidado que evitaran el posible riesgo, y puesto en marcha los mecanismos de defensa necesarios tanto para ella como para la menor, pues era ella quien manejaba el ciclomotor. Y al no hacerlo así obró con culpa. Su comportamiento, objetivamente valorado, es responsable del daño resultante en los términos que ya recoge la sentencia, sin poder apreciar tampoco concurrencia de culpas.
Con lo anterior se da respuesta a los argumentos de la recurrente rechazando la existencia de error de hecho o de derecho, desestimándose en consecuencia el recurso.
TERCERO.- Respecto a las costas de la primera instancia, si procede su supresión habida cuenta de la dudas iniciales que sobre los hechos presentaba la cuestión ( art.394.1º Lec ). Respecto a las de este recurso procede no hacer expresa imposición de las mismas conforme al Art. 398 Lec .
En su virtud, vistos los preceptos de legal y pertinente aplicación.
Fallo
Estimar parcialmente el recurso interpuesto por la representación procesal de Dª Adelina contra la sentencia de fecha 11 de marzo de 2015 dictada en los autos de Juicio Ordinario nº 498/13 en el único sentido de suprimir la condena en costas de la primera instancia impuestas a la demandante. No se hace expresa imposición de las causadas en esta segunda instancia.Contra la presente resolución no cabe Recurso de Casación atendiendo a la cuantía, sin perjuicio de que pueda interponerse recurso de casación por interés casacional, en el plazo de 20 días, si en la resolución concurren los requisitos establecidos en el artículo 477-2-3º, en su redacción dada por la Ley 37/2011 de 10 de octubre de 2011 , y en tal caso recurso extraordinario por infracción procesal.
Y a su tiempo, con testimonio literal de la presente resolución, devuélvanse las actuaciones al juzgado de procedencia, para constancia de lo resuelto y subsiguientes efectos, llevándose otra certificación de la misma al rollo de su razón.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Doy fé: la anterior resolución, ha sido leida y publicada por el Iltmo/a. Sr/a, Magistrado/ a Ponente, estando celebrando audiencia pública, la Sección Séptima de la Iltma. Audiencia Provincial en el día de la fecha. Valencia, a dieciseis de abril de dos mil quince.
