Última revisión
01/06/2015
Sentencia Civil Nº 95/2015, Juzgado de Primera Instancia - Vigo, Sección 10, Rec 760/2014 de 05 de Mayo de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Mayo de 2015
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia - Vigo
Ponente: MUÑOZ MARTIN, ANA ARACELI
Nº de sentencia: 95/2015
Núm. Cendoj: 36057420102015100001
Núm. Ecli: ES:JPI:2015:66
Núm. Roj: SJPI 66/2015
Encabezamiento
SENTENCIA: 00095/2015
C/ LALÍN Nº 4 4ª PLANTA, VIGO
Teléfono:
Fax: 986817478
N04390
Procedimiento origen: /
D/ña. Amelia , C.H. DE Manuel Procurador/a Sr/a. CESAR ANGEL ESCARIZ VAZQUEZ,
Abogado/a Sr/a.
DEMANDADO D/ña. BANCO SANTANDER SA
Procurador/a Sr/a. JESUS ANTONIO GONZALEZ-PUELLES CASAL
Abogado/a Sr/a.
JUEZ QUE LA DICTA: MAGISTRADO-JUEZ DÑA. ANA ARACELI MUÑOZ MARTIN.
Antecedentes
Fundamentos
La parte demandada invoca con carácter previo la falta de legitimación activa de la demandante, por cuanto los valores a que se refiere la demanda, son titularidad de Dª Leticia , madre de Dª Amelia , en base al testamento otorgado por el padre de ésta y aportado con la demanda.
En cuanto al fondo del asunto, niega los hechos en los que se fundamenta la demanda.
Según recoge la
STS de 12 de diciembre de 1998 :
La demanda se presenta por Dª Amelia , que según figura en el encabezamiento del escrito inicial, lo hace en su nombre propio y en beneficio de la comunidad hereditaria.
Se aporta con la demanda copia del testamento otorgado por D. Manuel , en el que lega a su esposa, los fondos, acciones y valores de los que sea titular a su fallecimiento en todo tipo de entidades financieras, facultándola para que por sí, y sin más trámite, tome posesión del legado. Instituye heredera universal a su hija Dª Amelia -ahora demandante-.
Partiendo de lo anterior, está claro que la titularidad de los valores objeto de litis, corresponde a la esposa, Dª Leticia y no a la comunidad hereditaria ni a la hija.
El poder otorgado en el acto de la audiencia previa por la demandante, no es suficiente a fin de subsanar la falta de legitimación invocada por la demandada, por cuanto se trata general de un poder otorgado por los padres a favor de Dª Amelia , el 23 de febrero de 2009, y no un poder especial para la presentación de la demanda de litis.
No justifica Dª Amelia , su condición de parte procesal legítima ( art. 10 LEC ), conforme al cual «Serán considerados partes legítimas quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso». Esto es lo que se viene denominando legitimación ad causam, pero la condición de no ser parte legítima ad causam en esta litis por no haber acreditado su condición de herederos, no impide a éstos ser parte legítimamente en otro proceso, generándose en esta litis una situación en que realmente falta un presupuesto procesal de consideración previa al conocimiento del fondo del asunto y que en nada afecta a éste, si bien para ello debe contemplarse la concreta relación jurídica discutida en esta litis.
No se acredita la condición de parte procesal legítima, artículo 10 LEC , conforme al cual «serán considerados partes legítimas quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso».
Se aprecia por lo tanto la falta legitimación ad causam para ser parte legítima ad causam en esta litis por no haber acreditado su condición de titular de la relación jurídica controvertida, ni estar debidamente autorizada para el ejercicio de la acción; los valores litigiosos son titularidad de Dª Leticia - artículo 882 Cc -, a la que afectarán las consecuencia jurídicas de lo pretendido - restitución a su patrimonio del importe invertido, con deducción de los intereses percibidos,o abono de los intereses del principal- .
Ha de destacarse, que la titularidad de Dª Leticia , no solo deviene de la disposición testamentaria otorgada por su esposo a su favor, sino también de la propia firma de la orden de compra cuya nulidad se insta, pues figura como titular en la misma, habiendo suscrito el documento aportado.
En relación a la legitimación activa, podemos citar la sentencia de 16 de mayo de 2000 ( RJ 2000, 3110) del TS, Sala 1ª, clarifica en su fundamento jurídico segundo la cuestión que habitualmente se suscita sobre si la falta de legitimación ad causam implica o no entrar a conocer el fondo de la litis o si es presupuesto preliminar del mismo. Al efecto la referida sentencia expresa: «Los dos motivos ahora examinados adolecen, por tanto, de una patente confusión entre lo que generalmente se conoce como legitimación 'ad processum' y legitimación 'ad causam'. Ya se considere esta última como la cualidad de un determinado sujeto jurídico consistente en hallarse, dentro de una situación jurídica determinada, en la posición que fundamenta, según el derecho, el reconocimiento a su favor de la pretensión que ejercita, ya se entienda que la teoría de la legitimación es superflua porque basta la afirmación de una relación jurídica como propia por el actor para fundar suficientemente su legitimación, ya se identifique, en fin, la falta de legitimación 'ad causam' con la falta de acción, lo cierto es que tanto la doctrina como la jurisprudencia coinciden mayoritariamente en afirmar la estrecha relación de la llamada legitimación 'ad causam' con el fondo del asunto. Y es que el examen de cualquier pretensión pasa, necesariamente, por comprobar si existe o no la relación entre sujeto y objeto que pueda permitir la estimación de aquélla. De ahí que en la jurisprudencia más reciente de esta Sala se diga que la legitimación 'ad causam' es cuestión preliminar al fondo pero que puede exigir un examen del fondo ( sentencia de 2 de septiembre de 1996, en recurso núm. 3741/1992 [ RJ 1996, 6498] , fundándose a su vez en la de 18 de marzo de 1993 ( RJ 1993, 2027) , o que mientras la falta de legitimación 'ad processum' equivale a la falta de capacidad procesal, la falta de legitimación 'ad causam' equivale a la falta de acción ( sentencia de 4 de junio de 1997 recurso núm. 1626/1993 [ RJ1997, 5970] ), o que el art. 533.2ª LECiv ( LEG 1881, 1) solamente se refiere a la falta de legitimación 'ad processum'( sentencia de 17 de mayo de 1999 en recurso núm. 2694/1994 [ RJ 1999, 3347] ) o, en fin, intentando precisar al máximo, que 'como recoge la sentencia de esta Sala de 18 de marzo de 1993 ( RJ 1993, 2027), el término 'legitimación' (en el orden procesal, se entiende) y sus aspectos conceptuales y clases son de elaboración doctrinal y no figuran reconocidos expresa o directamente en la Ley de Enjuiciamiento Civil. De aquí, imprecisiones, a veces, y matices diferenciales en razón de la posición doctrinal inspiradora. Se considera al examinar la legitimación activa que la cuestión afecta al orden público procesal pues, como mantiene la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de julio de 1992 (RJ 1992, 6432) legitimación'especifica, en relación con el caso, el alcance efectivo del derecho general de accionar, reconocido por el artículo 24 de la Constitución (RCL 1978, 2836) y, consecuentemente, apareja, si no es aplicado rectamente, una objetiva denegación de justicia. Tal poder concreto, en los asuntos civiles, se considera ínsito en quien por afirmar la titularidad del derecho pretende acreditar por ello el máximo interés en su satisfacción'. Pero la legitimación no radica en la mera afirmación de un derecho sino que, también, depende de la coherencia jurídica entre la titularidad que se afirma y las consecuencias jurídicas que se pretenden. En suma, la legitimación en el proceso civil se manifiesta como un problema de consistencia jurídica, en cuanto que exige la adecuación entre la titularidad jurídica que se afirma y el objeto jurídico que se pretende, lo que se traduce en que el tema de la legitimación comporta siempre una 'questio iuris' y no una 'questio facti' que, aunque afecta a los argumentos jurídicos de fondo, puede determinarse con carácter previo a la resolución del mismo, pues únicamente obliga a establecer si, efectivamente, guarda coherencia jurídica la posición subjetiva que se invoca en relación con las peticiones que se deducen. Se puede, por ello, estar legitimado y carecer del derecho que se controvierte. Con todo, dada la vinculación de la legitimación con el tema de fondo y las utilidades que comporta el manejo del concepto con precisión, no es extraño que, en ocasiones, se confunda la legitimación ('questio iuris') con la existencia del derecho discutido (que exige la comprobación de los elementos fácticos que lo configuraran)' ( STS 31-3-1997 en recurso núm. 1275/1993 [ RJ 1997, 2481] ). Y de ahí, sobre todo, que la falta de legitimación 'ad causam' se considere apreciable de oficio por los tribunales, incluso por esta Sala al conocer del recurso de casación ( SSTS 20-10-1993 [ RJ 1993, 8141], 1-2-1994 [ RJ 1994, 854], 13-11-1995 [ RJ 1995, 8121], 30-12-1995 [ RJ 1995, 9664] y 24- 1-1998 [ RJ 1998, 152] entre otras)».
Según continúa diciendo la anterior sentencia, la apreciación de la falta de legitimación ad causam, no impide a éstos ser parte legítimamente en otro proceso, generándose en esta litis una situación en que realmente falta un presupuesto procesal de consideración previa al conocimiento del fondo del asunto y que en nada afecta a éste.
En base a los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
APRECIANDO LA EXCEPCION DE FALTA DE LEGITIMACION ACTIVA, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A BANCO SANTANDER S.A. de los pedimentos de la demanda presentada por Dª Amelia .
No se hace declaración de condena en costas.
Dicho recurso carecerá de efectos suspensivos, sin que en ningún caso proceda actuar en sentido contrario a lo resuelto( artículo 456.2 L.E.C .).
Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.
El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el SANTANDER en la cuenta de este expediente 3641.0000 indicando, en el campo 'concepto' la indicación 'Recurso' seguida del código '02 Civil-Apelación'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir, tras la cuenta referida, separados por un espacio la indicación 'recurso' seguida del código '02 Civil-Apelación'
En el caso de que deba realizar otros pagos en la misma cuenta, deberá verificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando, en este caso, en el campo observaciones la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA.
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
LA MAGISTRADO/JUEZ,
