Última revisión
13/03/2015
Sentencia Civil Nº 95/2015, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 336/2013 de 24 de Febrero de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Febrero de 2015
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: SALAS CARCELLER, ANTONIO
Nº de sentencia: 95/2015
Núm. Cendoj: 28079110012015100076
Núm. Ecli: ES:TS:2015:559
Núm. Roj: STS 559/2015
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Febrero de dos mil quince.
Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección 25ª de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio ordinario nº 1550/08, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 20 de Madrid; cuyos recursos fueron interpuestos ante la mencionada Audiencia por la representación procesal de
Antecedentes
Por su parte el recurso de casación se formula por los siguientes motivos: 1) Por infracción de los artículos 1203 , 1204 y 1207 del Código Civil , sobre la novación de los contratos; y 2) Por infracción del artículo 1156 del Código Civil , relativo a la extinción de las obligaciones.
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.
Fundamentos
La demandada se opuso a la demanda y formuló reconvención por la que interesaba que se declarara el contrato resuelto conforme a derecho, la cual no fue admitida por el Juzgado, según auto de fecha 1 de febrero de 2010, por considerarla innecesaria ya que no se ejercitaba una nueva acción 'limitándose a solicitar que se declare por el Juzgado que la resolución contractual se debió al incumplimiento de la actora'.
Seguido el proceso por sus trámites, el Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia de fecha 30 de mayo de 2011 por la que estimó íntegramente la demanda condenando a la parte demandada según lo solicitado, con imposición de costas.
Recurrió en apelación la demandada Tánger City Center SA y la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 25ª), tras rechazar la práctica de prueba propuesta por la parte apelante, dictó sentencia de fecha 14 de diciembre de 2012 por la que desestimó el recurso y confirmó la dictada en primera instancia con imposición de costas a la parte recurrente.
Contra dicha sentencia recurre ahora por infracción procesal y en casación la parte demandada.
Sin perjuicio de lo que se dirá posteriormente al resolver el recurso extraordinario por infracción procesal, no corresponde a esta Sala la práctica de dicha prueba en tanto que la previsión del artículo 475 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sobre la posible práctica de prueba en el seno del recurso por infracción procesal se refiere únicamente al supuesto del artículo 471, párrafo segundo, o sea a las pruebas que se consideren imprescindibles 'para acreditar la infracción o vulneración producida' de carácter procesal y no a las pruebas que se refieran a la acreditación de hechos que afecten al fondo del asunto, pues la realización de estas últimas es propia de la primera y de la segunda instancia ( sentencias núms. 87/2012, de 20 febrero , 263/2012, de 25 abril y 495/2012, de 20 julio , entre otras).
Se sostiene en la formulación del motivo que la sentencia recurrida modifica los términos de la contestación a la demanda ya que la demandada no opuso una 'exceptio non rite adimpleti contractus'.
El motivo se desestima ya que la demandante ejercitó una acción de cumplimiento de contrato exigiendo de la demandada el pago de determinadas cantidades y, frente a ello, la demandada sostuvo la existencia de incumplimiento por parte de dicha demandante, que incluso le llevó a decidir por su parte la resolución del contrato.
En el propio escrito de recurso (pág.6, apartado 15) se dice por la recurrente que el Juzgado de Primera Instancia, mediante auto de 1 de febrero de 2010, resolvió con acierto que no era necesaria la reconvención por parte de Tánger City Center en cuanto interesaba que el contrato se declarara resuelto conforme a derecho, siendo así que el referido auto afirma que mediante la reconvención no se ejerce una acción nueva sino que se solicita que se declare por el Juzgado que la resolución contractual era debida al incumplimiento de la demandante. En todo momento la demandada sostuvo la existencia de tal incumplimiento, por lo que el motivo ha de ser rechazado.
El segundo motivo se formula al amparo del articulo 469.1.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso cuando la infracción determinare la nulidad conforme a la ley o hubiera podido producir indefensión 'y, en particular, infracción de las normas reguladoras del contenido de la contestación a la demanda y la reconvención con indefensión para Tánger City Center porque no se ha entrado a conocer de los incumplimientos denunciados', mientras que el tercero se formula al amparo del mismo artículo 469.1, apartados 3º y 4º, y se fundamenta en la denegación de la práctica de prueba testifical en segunda instancia que fue oportunamente solicitada.
En cuanto a la prueba testifical denegada, hay que tener en cuenta lo siguiente:
a) Dicha prueba fue admitida en la audiencia previa si bien no se practicó en el acto del juicio por la incomparecencia de los testigos.
b) Se solicitó por la parte demandada su práctica como diligencia final y el Juzgado la denegó mediante auto de fecha 13 de abril de 2011; auto que fue recurrido en reposición que fue desestimada por nueva resolución de fecha 27 de mayo siguiente.
c) Se instó la práctica de dicha prueba en segunda instancia, lo que fue rechazado por la Audiencia Provincial mediante auto de fecha 22 de diciembre de 2011, que igualmente fue recurrido en reposición que resultó desestimada por nuevo auto de 10 de febrero de 2012. La Audiencia sostuvo, para rechazar la práctica de dicha prueba, que no se acomodaba a las exigencias del artículo 460.2.2ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil pues se requiere en dicha norma que la prueba no hubiera podido practicarse en primera instancia 'ni siquiera' como diligencia final, y en el caso presente lo que sucedió es que el Juzgado no estimó necesaria su práctica como tal diligencia final.
Tales argumentos no pueden ser compartidos, pues entonces sería de mejor condición el caso de la prueba indebidamente denegada en primera instancia (artículo 460.2.1ª) que el de la prueba admitida, y no practicada, con la negativa a acordarla como diligencia final, pues cabría reproducir la petición ante la Audiencia en el primer caso y no en el segundo.
Por ello se ha de determinar si la prueba así denegada puede tener influencia en el resultado del proceso, supuesto en el que la parte que la propuso habrá podido sufrir indefensión. Para ello es necesario atender al contenido de la sentencia recurrida.
Viene a reconocer la Audiencia en el fundamento de derecho tercero de su sentencia que la prueba denegada está en relación con la denuncia de deficiencias e incumplimientos por parte de la demandante y en este sentido dice que
Sentado lo anterior, ha de ser estimado el recurso por infracción procesal por los expresados motivos ya que, en primer lugar, sí se formuló reconvención por la entidad demandada, la cual no fue admitida por el Juzgado por las razones expresadas en su auto de 1 de febrero de 2010 al entender que no se producía en realidad una ampliación del objeto del proceso.
La respuesta de fondo del demandado a la pretensiónn de tutela solicitada por el actor en su demanda puede tener varios contenidos posibles, como son: a) negar los hechos constitutivos de la pretensiónÂn; b) alegar excepciones materiales; c) introducir nuevas pretensiones. Con las dos primeras posturas el demandado se defiende dentro de los liÂmites de la demanda actora, para obtener su rechazo, impugnando la existencia o eficacia de la relacioÂn juriÂdica que fundamenta la demanda, siendo así que en tales supuestos la respuesta del juez que tiene en cuenta tales alegaciones no rebasa los límites de la cosa juzgada a que da lugar lo pretendido en la demanda. Por el contrario, con la introduccioÂn de nuevas pretensiones, el demandado solicita una declaracioÂn judicial con eficacia de cosa juzgada que excede del mero rechazo de la demanda.
En el caso presente, dado que la parte demandante solicitaba una declaración sobre la improcedencia de la resolución contractual operada por la demandada, basada precisamente en sus incumplimientos, y la referida demandada se oponía a la demanda precisamente por esos incumplimientos llegando incluso a formular reconvención para la declaración de que la resolución estaba bien hecha -la cual no fue admitida en tanto que no venía a aumentar el objeto del proceso- es claro que no puede aceptarse la argumentación de la Audiencia que sostiene la imposibilidad de entrar a conocer de la excepción de contrato defectuosamente cumplido por falta de su articulación mediante reconvención, extremo al que se refería la prueba denegada.
Ello comporta la estimación del recurso por infracción procesal con las consecuencias previstas en el artículo 476.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
Que
1.-
2.-
3.- No se hace especial pronunciamiento sobre costas causadas por los presentes recursos por infracción procesal y de casación.
4.- Se acuerda la devolución de los depósitos constituidos para su interposición.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Francisco Marin Castan.- Jose Antonio Seijas Quintana.- Antonio Salas Carceller.- Francisco Javier Arroyo Fiestas.- Eduardo Baena Ruiz.- Xavier O'Callaghan Muñoz.- Firmado y Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D.

