Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 95/2016, Audiencia Provincial de Girona, Sección 2, Rec 768/2015 de 09 de Marzo de 2016
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 23 min
Orden: Civil
Fecha: 09 de Marzo de 2016
Tribunal: AP - Girona
Ponente: REY HUIDOBRO, JOSE ISIDRO
Nº de sentencia: 95/2016
Núm. Cendoj: 17079370022016100063
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIRONA
SECCION SEGUNDA
Rollo de apelación civil: nº 768/2015
Proviene: JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 3 GIRONA (ANT.CI-8)
Procedimiento: nº 292/2015
Clase: Procedimiento Ordinario
SENTENCIA 95 /2016.
Ilmos. Sres:
PRESIDENTE
D. JOSE ISIDRO REY HUIDOBRO
MAGISTRADOS
D. JOAQUIM FERNÁNDEZ FONT
D. JAUME MASFARRÉ COLL
Girona, a diez de marzo de dos mil dieciséis.
En esta segunda instancia ha comparecido como parte apelante D. Balbino y Dña. Nicolasa , representada por el Procurador D. CARLOS CAIRETA RUIZ y defendida por el Letrado D. Fidel .
Ha sido parte apelada D. Fidel , representado por la Procuradora Dña. ROSA LLUM FERNANDEZ FELIU y defendido por el Letrado D. JUAN JOSE SAPENA PEREZ GANDARAS.
Antecedentes
PRIMERO.-El presente proceso se inició mediante la demanda presentada en nombre de D. Balbino y Dña. Nicolasa contra D. Fidel .
SEGUNDO.-La sentencia que puso fin a la primera instancia dice en su parte dispositiva: ' DESESTIMO íntegramente la demanda presentada por Balbino y Nicolasa contra Fidel y absuelvo a la demandada de los pedimentos deducidos de contrario. Se imponen las costas del proceso a los demandantes. '.
TERCERO.-En aplicación de las normas de reparto vigentes en esta Audiencia Provincial, aprobadas por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, ha correspondido el conocimiento del presente recurso a la Sección Segunda de aquélla.
CUARTO.-En su tramitación se han observado las normas procesales aplicables a esta clase de recurso, habiendo efectuado las partes las alegaciones que pueden verse en los respectivos escritos presentados en esta segunda instancia, a los que se responde en los siguientes fundamentos jurídicos. Se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 7/3/16.
QUINTO.-Conforme a lo establecido en las indicadas normas de reparto, se designó ponente de este recurso al Ilmo. Sr. JOSE ISIDRO REY HUIDOBRO quien expresa en esta sentencia el criterio unánime de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.-Se aceptan los fundamentos de la sentencia apelada, en lo que no se contradigan con los que a continuación se desarrollan.
SEGUNDO.-La sentencia de primera instancia desestima la demanda en la que los demandantes D. Balbino y Dña. Nicolasa ejercitan la acción de responsabilidad contractual contra el letrado que les asesoró y dirigió en un procedimiento anterior en el cual recayó sentencia desfavorable a sus intereses, porque según la demanda, la actuación negligente del letrado, contraria al normal actuar de estos profesionales, con vulneración de la 'lex artis', les provocó unos daños por pérdida de la oportunidad de reclamar, que valoran en 40.468,48 euros, integrados por el importe del valor de los defectos que sufría la vivienda adquirida por aquellos, valorados en el dictamen pericial que se acompaña con la demanda, mas el importe de la tasación de costas y liquidación de intereses derivados del procedimiento ordinario 322/2006, donde se habría producido la actuación negligente, y de su ejecución; y subsidiariamente, para el caso de que no se aprecie íntegramente la negligencia del letrado, en 10.132,37 euros que es la cuantía fijada en la tasación de costas dimanante del procedimiento ordinario 322/2006, adicionado a la tasación de costas y liquidación de intereses del procedimiento de ejecución de título judicial 562/2008.
La conducta negligente imputada al demandado estriba en el ejercicio equivocado o erróneo de la acción de saneamiento por vicios ocultos, art. 1484 del C.C , en la vivienda comprada por ellos, cuando al interponerse la demanda ya habían transcurrido más de seis meses desde la entrega de la casa vendida, lo cual suponía la caducidad de la acción, art. 1490 C.C y así fue declarado en la sentencia recaída.
Y en el hecho de responsabilizar al abogado de la no asistencia del perito designado por ellos, para la determinación de las deficiencias alegadas en la demanda, que emitió el dictamen que acompañaron a la misma al efecto de demostrar los supuestos defectos y patologías de la vivienda, a aclarar y complementar su dictamen en el acto de la vista para defender su criterio y desacreditar los informes del perito de la parte contraria, lo que a juicio de los demandantes, habría motivado la desestimación de la demanda al no ratificarse en dicho dictamen, hecho que la parte actora imputa al letrado demandado en tanto resultó de una importancia fundamental para desestimar el fondo del asunto.
La sentencia de primera instancia argumenta la decisión desestimatoria en el sentido de que la acción de saneamiento no fue, o no fue la única ejercitada con la demanda en aquel procedimiento, sino que también se ejercitó, y así lo indicó el letrado director de la defensa de los aquí demandantes en el acto de la Audiencia Previa de aquel litigio, aclarando que no ejercitaba la acción del art. 1484 C.C ., sino la de reparación de los defectos o indemnización correspondiente, teniendo el Juez por hechas esas manifestaciones con constancia de que si bien se ejercitaba la acción de saneamiento, lo cierto es que la petición no hacía referencia a dicha acción y mantuvo la posibilidad de entrar a valorar las normas sobre la venta de cosa inadecuada o impropia.
La consecuencia de lo expuesto a la que llega el órgano 'a quo' es que si bien el contenido inicial de la demanda presentada por el letrado podía albergar ciertas dudas respecto a la acción ejercitada, de saneamiento o de incumplimiento contractual, (aliud pro alio), esa duda habría quedado disipada en el acto de la audiencia previa al manifestar aquel que no ejercitaba la acción de saneamiento por vicios ocultos, alegación que el Juez no tomó en consideración, porque además de resolver esta acción, apreciando la caducidad, entró también en el análisis y resolución de la otra, de incumplimiento contractual, que también fue desestimada, según la demanda por incomparecencia a la vista del juicio del perito designado por ellos, hecho que imputa también al abogado demandado y que la sentencia no acoge por entender que la falta de presencia del perito no fue debida a la actuación del letrado en el que los aquí demandantes siguieron confiando al aceptar la iniciación, bajo su mismo asesoramiento y dirección, de un procedimiento penal promovido mediante denuncia contra el perito de la entonces demandada, una vez preparado recurso de apelación a instancias de los demandantes, que finalmente no interesaron su presentación, adquiriendo firmeza la sentencia recaída.
TERCERO.-Ante la decisión desestimatoria de la demanda se alza en apelación la parte actora alegando en primer lugar que la acción ejercitada por el letrado demandado y que se interesaba en su día, fue la de saneamiento por vicios ocultos y que a raíz de la contestación a la demanda y en trámite de audiencia previa, el letrado Sr. Fidel modificó 'motu propio' su acción, señalando que ejercitaba la acción de responsabilidad por incumplimiento 'aliud pro alio' y no la de saneamiento, hecho que no constituyó una equivocación del Juez al entrar en el análisis de las dos acciones, como parecería entender la sentencia que ahora se recurre, sino que demuestra a juicio de la parte recurrente la negligencia del letrado.
Y de ello pretende extraer la parte apelante la responsabilidad del abogado aquí demandado porque a su juicio, la demanda decía lo que decía, aunque el letrado modificara su petición en la audiencia previa, y el Juez que dictó la sentencia de primera instancia en aquel procedimiento, no se equivocó, sino que es ajustada a derecho y demuestra la negligencia del letrado demandado.
Para sostener su posición trata la parte recurrente de demostrar que la acción ejercitada en aquel procedimiento precedente del cual pretende deducir la responsabilidad del letrado aquí demandado, era la de saneamiento por vicios ocultos, porque así se decía en la demanda aunque el abogado modificó su petición en la audiencia previa, y los arts. 414.1 y 424 de la LEC impiden modificar sustancialmente la petición formulada en la demanda rectora del procedimiento mediante la introducción de cuestiones nuevas presentadas como puramente jurídicas, cuando constituye un cambio de demanda prohibido por la Ley Trituaria.
En realidad, la sentencia apelada explica lo ocurrido y este tribunal ha de incidir en que si bien en la demanda se hacía referencia a la acción de saneamiento por vicios ocultos, en el 'SUPLICO' revelador de la pretensión, no se propugnan los efectos redhibitorios (de desistimiento del contrato) o 'quanti minoris' (de reducción del precio), art. 1486 C.C . característicos de la acción de saneamiento, sino los de la acción de incumplimiento contractual, arts 1124 y 1101 del C.C ., lo que unido a la ausencia en la demanda de precepto sustantivo alguno que fundamentara la pretensión deducida permitía albergar dudas sobre la acción o acciones ejercitadas.
De ahí que el Juzgador, ante la aclaración efectuada por el abogado de la parte demandante en el acto de la audiencia previa, al exponer que no ejercitaba la acción del art. 1484, entendió que si bien ejercitaba la acción de saneamiento por vicios ocultos, también ejercitaba la acción derivada de cumplimiento defectuoso del objeto de la compraventa, analizando en el Fundamento Tercero y Cuarto ambas acciones y la jurisprudencia que reconoce las dificultades que presenta distinguir la realidad entre la prestación de objeto distinto y los vicios de la cosa, de manera que siendo compatible el ejercicio de ambas acciones, sometidas a distintos plazos de prescripción, y procediendo el Juzgador en el análisis de las mismas a entrar sobre el fondo del asunto, 'sin perjuicio de la estimación de la caducidad de la acción ejercitada por la parte actora que ya de per se constituye el primer motivo de desestimación de la demanda, y todo ello en aras a la preservación del principio de congruencia de la sentencia con las pretensiones aducidas por cada una de las partes en sus escritos de alegaciones iniciales.'.
Por otra parte, la ausencia de indicación en la demanda de preceptos fundamentadores del fondo de la cuestión que se plantea, con invocación del aforismo 'iura novit curia', permitía que el tribunal pudiera entender que junto a la acción de saneamiento por vicios ocultos, se estaba también ejercitando la de responsabilidad por incumplimiento contractual, pues así se desprendería del 'SUPLICO' de la demanda, de las manifestaciones vertidas por el letrado de la parte actora en la audiencia previa y de los hechos alegados y pruebas propuestas, que tanto podían ser sustrato de una acción como de la otra.
De ahí que respecto a la función delimitadora del objeto del proceso que cumple la audiencia previa, el cual ha de quedar definitivamente fijado en aquel acto, arts. 426 y 428 LEC , la fase propiamente alegatoria del procedimiento ordinario se inicia con la demanda, y termina con las alegaciones complementarias efectuadas en dicha audiencia.
La Jurisprudencia del TS mantiene el siguiente criterio en la materia:
'El problema es la delimitación precisa de aquellas alegaciones complementarias que, modificando la pretensión, alteran sustancialmente el objeto principal del debate, de las que con el mismo efecto modificador no implican esta alteración sustancial. En este concreto ámbito, esta Sala, al examinar la prohibición de la mutatio libelli, ha venido declarando que puede admitirse que la pretensión procesal, conservando su existencia, experimente un cierto desarrollo durante el transcurso del proceso, producto de lo que metafóricamente se ha llamado biología de la pretensión procesal ( SSTS 17/2010, de 9 de febrero , 420/2010 de 5 de julio y 803/2011, de 9 de marzo ). (...) A la vista del marco delimitador expuesto, la cuestión que se plantea en el desarrollo de ambos motivos se refiere a si el cambio en la fundamentación jurídica introducida en la audiencia previa ha supuesto una variación de la causa petendi y, por tanto, un cambio de demanda. En este aspecto, esta Sala - STS 361/2012, de 18 de junio - ha dejado sentado que la causa petendi no se encuentra integrada exclusivamente por hechos en abstracto al margen de su consideración jurídica, sino que por 'causa de pedir debía entenderse el conjunto de hechos jurídicamente relevantes para fundar la pretensión ( SSTS 19-6-00 en rec. 3651/96 y 24-7-00 en rec. 2721/95 ), los hechos constitutivos con relevancia jurídica que constituyen condiciones específicas de la acción ejercitada ( STS 16-11-00 en rec. 3375/95 ), o bien los hechos jurídicamente relevantes que sirven de fundamento a la petición y que delimitan, individualizan e identifican la pretensión procesal ( SSTS 20-12-02 en rec. 1727/97 y 16-5-08 en rec. 1088/01 )'. Por tanto, la causa de pedir tiene un componente jurídico que la conforma y sirve de límite a la facultad del juez de aplicar a los hechos el derecho que considere más procedente, esto es, limita el iura novit curia. Este límite tiene fiel reflejo en el articulo 218 LEC , al disponer que el tribunal ha de resolver conforme a las normas aplicables al caso pero sin acudir a fundamentos de hecho o de derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer. Sin embargo, la distinción entre el componente jurídico de la causa de pedir y la posibilidad de aplicar las normas jurídicas por el juez -iura novit curia- no es siempre clara, o mejor, no siempre presenta unos contornos precisos. Por esta razón, nuestra actual jurisprudencia admite la posibilidad de un cambio en la calificación jurídica de los hechos en los supuestos de error o imprecisión de la parte, si bien este cambio debe extraerse de los propios hechos alegados y conformados, en cuanto han podido ser objeto de discusión sin alterar los términos del debate siempre que no haya podido causar indefensión a cualquiera de los litigantes ( STS 550/2008, de 18 de junio ). ( STS, Sección Pleno, de 14 enero 2013 . Sigue la misma doctrina, STS de 14 enero 2013 y STS de 18 junio 2012 ).'
Lo que aplicado al caso que nos ocupa viene a significar que en la demanda ya se introducía de forma vaga, pero cierta, la existencia de deficiencias en la vivienda comprada que podían generar la responsabilidad por incumplimiento del vendedor que el propio SUPLICO de la demanda reforzaba al consignar la pretensión propia de esa acción de incumplimiento.
Ello conduce a negar la infracción de los arts. 414 y 424 de la LEC , pues la cuestión de los defectos que supuestamente sufría la vivienda adquirida, fue objeto de debate sin que se produjera una separación de los alegatos iniciales y sin causar indefensión a la parte contraria, que ya asumió el planteamiento de la cuestión en la primera instancia, la cual fue objeto de argumentación y prueba y determinó la desestimación de la demanda, juntamente con la caducidad declarada de la acción de saneamiento por vicios ocultos, sin causar indefensión a la parte demandada.
Por ello, debe ser desestimado este motivo del recurso, del cual se desprende que la apreciación del órgano 'a quo' no es errónea, ya que la decisión que resolvió el asunto en el juicio ordinario nº 322/2006 contempló el eventual incumplimiento contractual atendiendo a los principios 'pro actione', 'economía procesal' y 'justicia material', y al aforismo 'da mihi factum, ego dabo tibi ius', pues no puede olvidarse que una de las finalidades básicas de la comparecencia es la de sanear el proceso y dado que los hechos relacionados en la demanda podían dar lugar, tanto a una acción de saneamiento por vicios, como a la de indemnización por incumplimiento contractual, las imprecisiones de la demanda no impidieron entrar en el análisis de ambas acciones una vez efectuadas las indicaciones realizadas en la audiencia previa.
CUARTO.- El segundo motivo del recurso viene a cuestionar el momento en que realmente se realizó el encargo de presentar la demanda por parte de los actores al letrado aquí demandado, que la sentencia apelada dice que no quedó convenientemente justificado, cuando según el recurso quedaría demostrado por el requerimiento extrajudicial de 6 de octubre de 2005 , el cual acababa diciendo que 'Pel present el requereixo amb finalitat de que en un términi no superior als CINC DIES es posi en contacte amb mi per mirar de solucionar aquest problema de forma amistossa. En cas contrari l'informo que el meu client m'ha donat instruccions d'iniciar les accions judicials que consideri pertinents'.
Independientemente de si este documento es revelador del encargo profesional concreto de interposición de la demanda, o se trata de un modelo estereotipado utilizado habitualmente como cláusula de estilo de terminación de los requerimientos extrajudiciales, lo cierto es que la demanda debía tener apoyo en una prueba poderosa de demostración de los vicios o deficiencias que supuestamente aquejaban a la vivienda vendida.
Esa prueba era la pericial que la sentencia sostiene parece que fue gestionada por los demandantes directamente, dándose la paradoja de que el informe pericial fue visado en fecha 8 de mayo de 2006, es decir, el día anterior al de interposición de la demanda, lo que haría que la demanda se formulara al día siguiente, circunstancia que según el recurso, no devaluaría la negligencia del profesional encargado de la interposición de la demanda, porque podía haber realizado el anuncio de la aportación del dictamen de conformidad con el art. 337 de la LEC .
Independientemente de tal posibilidad, parece poco razonable que en un procedimiento de esta naturaleza no se acompañe a la demanda el dictamen que ha de servir de apoyo a las pretensiones deducidas, pero en cualquier caso, existiendo dicha posibilidad, no por ello se puede desprender de aquí la responsabilidad del letrado demandado, ya que junto a la acción de saneamiento por vicios ocultos, se ejercitó también la de responsabilidad por incumplimiento contractual, siendo examinadas ambas, de manera que aunque se apreciase la caducidad de la primera de las acciones, ello no fue la causa del rechazo de la pretensión, sino que entrando en el fondo, y al margen de la caducidad declarada de una de las acciones, el motivo de la desestimación de la demanda estribó en la falta de demostración de los vicios y deficiencias de la vivienda adquirida, que se indicaban en el dictamen del perito contratado por los actores para sustentar en él el éxito de sus pretensiones, los cuales resultaron contradichos por la parte contraria, la cual aportó prueba pericial que valorada ponderadamente por el Juzgador, fue considerada de superior credibilidad por diversas razones que allí se indican, entre ellas la no asistencia del perito de la parte actora al acto de la visa para explicar, aclarar o complementar en su caso el contenido de su dictamen, dando razones suficientes de los datos y circunstancias que en el mismo se reflejaban, a través de las cuales se tenían que acreditar los defectos y patologías en la vivienda, que constituían el sustrato fáctico de su pretensión.
Por lo tanto, no puede acoger la Sala este motivo del recurso, porque la caducidad declarada no impidió al Juzgador entrar en el fondo y valorar los hechos determinantes de las pretensiones respectivas, con lo que no cabe imputar al letrado el resultado adverso del litigio cuando no existe relación de causalidad entre la apreciación de la caducidad de una acción ejercitada, que no resultó óbice para entrar en el fondo del asunto y analizar las deficiencias que supuestamente motivaban la alegación de incumplimiento contractual y que constituían el fundamento de otra acción, cuyo resultado probatorio devino ineficaz a los efectos pretendidos, con rechazo del fondo del asunto por no haber cumplido con la carga probatoria, art. 217 LEC , con la que contradecir los dos informes-dictámenes del perito Sr. Carlos Antonio , ni haber desacreditado los argumentos de la contraria desarrollados también en el acto de la vista por su perito y valorados en extenso en la sentencia, que llevó a desestimar también el segundo motivo (acción) de la demanda interpuesta.
QUINTO.- Por lo que se refiere a la valoración de la prueba pericial llevada a cabo en la sentencia de aquel procedimiento nº 322/2006, no es objeto de esta litis y no puede entrar la Sala en lo acertado o no de la misma, cuando la sentencia adquirió firmeza y fuerza de cosa juzgada, una vez que la demanda fue también desestimada en cuanto al fondo y no solo por la caducidad de una acción.
Por otra parte, el hecho de que la sentencia no fuera recurrida, permite inferir que se consideró el fondo acertadamente resuelto y valorada correctamente la prueba que justificó la decisión sobre el mismo, pues de lo contrario se habría formulado recurso de apelación, que no se interpuso, lo cual, mientras no se demuestre lo contrario, cosa que no se ha hecho, es decisión de la parte que debe indicar a su letrado si decide o no recurrir, sin perjuicio del oportuno asesoramiento ante el contenido de la resolución recaída que aquel pueda prestarle.
La jurisprudencia ha precisado que tratándose de una responsabilidad subjetiva de carácter contractual, la del letrado director, la carga de la prueba de la falta de diligencia en la prestación profesional, del nexo de causalidad con el daño producido, y de la existencia y alcance de éste corresponde a la parte que demanda la indemnización por incumplimiento contractual ( SSTS de 14 de julio del 2.005 y 23 de julio del 2.008 ).
Esta Sala es consciente de las dificultades que para el cliente supone demostrar que dio órdenes a su abogado que recurriera la sentencia, como para éste que recibió instrucciones de su cliente para que no lo hiciera, pues generalmente las conversaciones entre abogado y cliente se hacen verbalmente. Pero no debe olvidarse que el recurso no es un trámite imprescindible que el abogado debe realizar necesariamente, al contrario el abogado debe actuar diligentemente y dados sus conocimiento técnicos no debe realizar trámites innecesarios, pues ello puede causar un perjuicio económico a su cliente (imposición de costas), asesorando y pidiendo su consentimiento cuando se trata de interponer determinados recursos.
Y en el caso examinado, ante las circunstancias concurrentes de no demostración de interés de la parte en formular recurso de apelación, de incomparecencia del perito contratado por los actores al acto de la vista, así como tampoco a la explicación de su pericia acordada como diligencia final, al parecer por no haber recibido la provisión a satisfacer por los clientes que le contrataron, no parecería injustificada la decisión de no recurrir la sentencia, cuya valoración probatoria, que había dado lugar a la desestimación sobre el fondo, al parecer se apreció como acertada y ajustada a la sana crítica, lo cual hacía razonable la no interposición de la apelación que hubiera podido generar más costas.
Como dice la demanda en su Hecho DECIMOTERCERO, párrafo último, 'para el Juzgador 'a quo' la decisión de que el perito que había realizado el informe no compareciese al juicio para ratificarse en el mismo, - hecho imputable únicamente al Letrado director -, fue de una importancia radical para desestimar, en cuanto al fondo, la demanda.'
Una vez consignado en la sentencia apelada que la incomparecencia del perito no tuvo nada que ver con la conducta del Letrado, sin que se haya demostrado que esto no sea cierto, no cabe sino desestimar el recurso, porque si bien se ejercitó una acción que había caducado al interponerse la demanda, ello no impidió que en la audiencia previa se aclarara el contenido de las pretensiones deducidas, propiciando el análisis del fondo de la cuestión debatida y el rechazo de la acción de responsabilidad por incumplimiento contractual, que no lo fue por la conducta o inactividad del Letrado, sino por el resultado adverso de las pruebas de que intentaron valerse (pericial), cuya obtención, gestionada por la propia parte demandante, por circunstancias ajenas a la actuación del Letrado, devino insuficiente o impropia para acreditar los hechos en que se apoyaban las pretensiones de la demanda, art. 217.2 de la LEC . al no comparecer el perito al acto de la Vista por no haber recibido la provisión de fondos de sus clientes.
Por todo lo expuesto, debe ser desestimado el recurso y confirmada la sentencia apelada.
SEXTO.-El rechazo de la apelación conlleva la imposición a la parte apelante de las costas del recurso, conforme al art. 398.1 en relación con el art. 394.1 de la LEC .
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación:
Fallo
Que DESESTIMAMOSel recurso de apelación formulado por el Procurador D. CARLOS CAIRETA RUIZ, en nombre y representación de D. Balbino Y Dña. Nicolasa , contra la Sentencia de fecha 1 de septiembre de 2015, del JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 3 GIRONA (ANT.CI-8) dictada en los autos de procedimiento ordinario nº 292/2015, de los que el presente Rollo dimana, y C ONFIRMAMOSdicha resolución, con imposición a la parte recurrente de las costas de esta apelación.
Dese al depósito para recurrir el destino legal.
De acuerdo con la Disposición Final 16 y la Disposición Transitoria Tercera de la LEC 1/2000 , contra esta Sentencia cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo solamente si concurre la causa prevista en el apartado tercero del número 2 del artículo 477. También cabe recurso extraordinario por infracción procesal ante el mismo Tribunal conforme a lo previsto en los artículos 468 y siguientes de la misma norma , siempre que concurra aquel interés casacional exigido por el recurso de casación y se formule de manera conjunta con este; dichos recursos deberán interponerse ante esta Sala en el plazo de veinte días.
Notifíquese esta sentencia a las partes y déjese testimonio de élla en el presente Rollo y en las actuaciones originales, que se devolverán al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción del que proceden.
Así lo ha decidido la Sala, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados ya indicados, quienes, a continuación, firman.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. JOSE ISIDRO REY HUIDOBRO, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de todo lo que, certifico.
