Sentencia Civil Nº 95/201...zo de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 95/2016, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 544/2015 de 14 de Marzo de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Marzo de 2016

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: LOPEZ DEL AMO GONZALEZ, FERNANDO

Nº de sentencia: 95/2016

Núm. Cendoj: 30030370012016100092

Núm. Ecli: ES:APMU:2016:772

Núm. Roj: SAP MU 772/2016

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MURCIA
SENTENCIA: 00095/2016
Rollo 544/2015
J. Murcia nº Once
Ordinario 275/2012
S E N T E N C I A nº 95/2016
Ilmos. Sres.
D. Andrés Pacheco Guevara
Presidente
Don Fernando López del Amo González
Dª María Pilar Alonso Saura
Magistrados
En Murcia, a catorce de marzo de dos mil dieciséis.
Habiendo visto en grado de apelación la SECCION PRIMERA de esta Ilma. Audiencia Provincial los
autos de Juicio Ordinario nº 275/2012 , que en primera instancia se han seguido en el Juzgado civil de Murcia
nº Once , entre las partes: como actora Jorma Construcciones, S.L. , representada por el Procurador Sr/
a. Sánchez Rosillo y defendida por el Letrado Sr/a. Pozo Álvarez, y como demandada B anco Santander,
S.A. , representada por el Procurador Sr/a. Jiménez-Cervantes Hernández-Gil y defendida por el Letrado Sr/
a. Sánchez Serrano.
En esta alzada actúa como apelante Banco de Santander, S.A.*, personándose por el Procurador
Sr/a Jiménez-Cervantes Hernández-Gil, y como apelada Jorma Construcciones, S.L., personándose por el
Procurador Sr/a Cárceles Alemán. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Don Fernando López del Amo González, que
expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO .- El Juzgado de Instancia citado, con fecha 24 de marzo de 2.015 dictó en los autos principales de los que dimana el presente Rollo la Sentencia cuya parte dispositiva dice así:' FALLO : Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Doña María Sánchez Rosillo en nombre y representación de Jorma Construcciones S.L. contra Banco Santander S.A., representada por el Procurador Don Pablo Jiménez-Cervantes Hernández-Gil debo declarar y declaro nulo por vicio en el consentimiento el contrato de permuta financiera ligado a inflación suscrito por las partes en fecha 28 de Julio de 2008 que ha sido objeto de este pleito, condenando a la demandada a restituir a la actora la cantidad de once mil doscientos setenta y nueve euros con cincuenta y tres céntimos (11.279,53 euros) más intereses legales desde el 31 de Julio de 2009; así como cualquier otra cantidad que se le cargue en relación con este contrato más sus intereses legales; con imposición de costas procesales a la parte demandada.'

SEGUNDO .- Contra la anterior sentencia en tiempo y forma se interpuso recurso de apelación por Banco Santander, S.A. basándolo en síntesis en que se desestimara la demanda.

Admitido a trámite el recurso se dio traslado a la otra parte, quien presentó escrito oponiéndose al mismo, pidiendo la confirmación de la sentencia.



TERCERO .- Por el Juzgado se remitieron los autos originales a esta Audiencia en la que se formó el oportuno Rollo544/2015 por la Sección Primera; por medio del correspondiente proveído se acordó traer los autos a la vista para dictar sentencia, señalándose para la celebración de la deliberación y fallo el día 14 de marzo de 2.016.



CUARTO .- En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO .- La mercantil Jorma Construcciones, S.L. formuló demanda contra Banco de Santander, S.A. solicitando la nulidad del contrato de operaciones financieras de 28 de julio de 2008 y la consiguiente improcedencia del pago de la liquidación efectuada, condenando al Banco a restituirle 11.279,53 € y los intereses legales.

La sentencia aceptó en parte las pretensiones de la mercantil actora, razón por la cual la entidad de crédito demandada ha planteado recurso de apelación solicitando su revocación a fin de que se rechace la demanda por ser válido aquel contrato al no existir error invalidante ni vicio del consentimiento por la experiencia de la actora, y al considerar que no puede apreciarse complejidad en el mismo

SEGUNDO .- Esta Sala ya ha tenido oportunidad de pronunciarse en un supuesto similar en el que el mismo Banco demandado había ofrecido a otra entidad otros contratos sucesivos de 'permuta financiera', (también conocidos por el término anglosajón: 'Wasp'), manteniendo la declaración de nulidad de dicho contrato por tener la consideración de contratos de adhesión, debiendo interpretarse en beneficio del consumidor ya que la actora debe ser considerada destinataria final del producto ofrecido; concluyendo que existió ausencia de consentimiento por falta de la suficiente información de un producto con grandes complejidades propias; no habiendo alcanzado la exhaustividad necesaria para que, quien lo suscribe, conociera de forma clara los riesgos inherentes a dicho producto financiero; en dicha sentencia igualmente se viene a rechazar el pretendido error excusable por haber tenido el que lo suscribe conocimiento completo de este tipo de contratos.

Esta Sala ya ha estimado otras demandas contra el Banco Santander, S.A. basada en productos de este tipo ( ss. 16 de junio , 22 de septiembre y 8 de octubre de 2014 ), o la Sección Cuarta (ss. de 20 de marzo, 22 de mayo, 12 de junio ó 21 de 2014 ).

El contrato que se ha anulado por la sentencia es un swaps ligado a la inflación y le resulta aplicable la normativa reciente sobre los MIDIF; resultando evidente que nos encontramos ante un producto 'complejo' en el que la transparencia debe primar a favor de consumidor.

Por los mismos argumentos esta Sala llega a igual conclusión dado que el contrato de 2008 viene a ajustar las condiciones a la previsible evolución del mercado obtenida a través de la estructura organizativa de la que dispone el propio banco con capacidad de intuir la evolución de los intereses (y ello aunque no dependa de su exclusiva voluntad); no pudiéndose presumir que la actora fuera una inversora experimentada y con pleno conocimiento por haber firmado otro contrato con anterioridad, tal y como expone la sentencia de 1 de abril de 2011 de Sección 5ª de esta misma Audiencia ; debiendo partirse de la falta de capacidad de análisis de quien contrata con el banco confiado en que este segundo contrato (el anterior fue de 17 de noviembre de 2003) iba a satisfacer de mejor modo las expectativas ofrecidas por el banco sobre la variación de la inflación; siendo indiferente a este caso el que hubiera tenido la actora fondos de inversión o depósitos estructurados cuya finalidad era distinta a los contratos de permuta.

Como expone la sentencia apelada existe una falta de información suficiente y exhaustiva que es exigida por la normativa europea y que produjo un error en la JORMA en cuanto al objeto del contrato (protección a la empresa frente a las modificaciones de la inflación).

Dicho error tiene la entidad suficiente para invalidar el consentimiento prestado.

Del examen de la testifical, documental y grabación del juicio se desprende que al representante de la actora no se le planteó un claro escenario de las consecuencias que pudieran derivarse de la bajada del tipo de interés; no habiéndose acreditado que se le advirtiera que la firmante del contrato de permuta pudiera llegar a perder cantidades elevadas, pues es evidente que no lo habría suscrito de saber las graves consecuencias que le iban a comportar que excedían en mucho las anteriores liquidaciones negativas del primer contrato.



TERCERO .- Todo lo anteriormente expuesto viene a dar viabilidad a los amplios y fundados argumentos recogidos en la sentencia, con la que se coincide en la existencia de un error invalidante por falta de la suficiente información (no se le entregó siquiera un folleto informativo que pudiera suplirla); sin que pueda entenderse suplida la misma por la 'experiencia' que pudiera tener JORMA por la firma de un previo contrato cuya complejidad es evidente y que se deduce de las propias manifestaciones de los testigos; siendo correcta la decisión de devolución de las cantidades entregadas al amparo del artículo 1303 del Código Civil conforme.



CUARTO.- En el particular de las costas de esta alzada procede imponer a la entidad de crédito las causadas a su instancia por el rechazo de la apelación.

Vistos los artículos citados en la sentencia recurrida y demás de general aplicación.

En nombre de S.M. El Rey.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Banco Santander, S.A. contra la sentencia dictada el 24 de marzo de 2014 por el Juzgado de Primera Instancia, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución con imposición de las costas a la parte recurrente y a la impugnante.

La desestimación del recurso de apelación conlleva la pérdida del depósito constituido a tal efecto.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial haciéndose saber que es firme al no caber recurso ordinario alguno contra ella, y ello sin perjuicio de que si la parte justifica y acredita la existencia de interés casacional contra la misma podría interponerse recurso de casación en los términos del artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 479 del mismo texto procesal, y, en su caso, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal, a interponer ante esta sección 1ª de la Audiencia Provincial de Murcia, en el plazo de veinte días siguientes a su notificación, debiendo acreditar el depósito de la cantidad de 50 euros, mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente, de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional 15ª apartados 1 , 2 y 6 añadida a la Ley Orgánica del Poder Judicial , así como el pago de la tasa prevista en la Ley 10/2012.

Una vez notificada a las partes, remítanse los autos principales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de origen.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, certificación de la cual se unirá al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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