Sentencia Civil Nº 95/201...zo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 95/2016, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 5, Rec 350/2014 de 09 de Marzo de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Marzo de 2016

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: MARTIN CALVO, VICTOR MANUEL

Nº de sentencia: 95/2016

Núm. Cendoj: 35016370052016100089


Encabezamiento

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SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 5ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 15

Fax.: 928 42 97 75

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000350/2014

NIG: 3501642120130008961

Resolución:Sentencia 000095/2016

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000319/2013-00

Juzgado de Primera Instancia Nº 12 de Las Palmas de Gran Canaria

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:

Testigo Emilio

Testigo Gonzalo

Testigo Landelino

Testigo Pablo

Apelado Alicia Inmaculada Garcia Santana

Apelante Torcuato Jeronimo Del Toro Vega Olivia Maria Pirez Rodriguez

SENTENCIA

Iltmos. Sres.-

PRESIDENTE: Don Víctor Caba Villarejo

MAGISTRADOS: Don Carlos Augusto García Van Isschot

Don Víctor Manuel Martín Calvo

En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a diez de marzo de dos mil dieciséis;

VISTAS por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Las Palmas de Gran Canaria en los autos referenciados (Juicio Ordinario nº 319/2013) seguidos a instancia de doña Alicia , parte apelada, representada en esta alzada por la Procuradora doña Inmaculada García Santana y asistida por el Letrado don Francisco Javier Burgos López, contra don Torcuato , parte apelante, representado en esta alzada por la Procuradora doña Olivia Pirez Rodríguez y asistido por el Letrado don Jerónimo del Toro Vega, siendo ponente el Sr. Magistrado Don Víctor Manuel Martín Calvo, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia No. 12 de Las Palmas de Gran Canaria, se dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece:

«Que estimando la demanda formulada por la representación procesal de Dª Alicia debo condenar y condeno a D. Torcuato a abonar a la actora la cantidad de 7.000 euros con sus intereses legales, todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada, por ser así de justicia»

SEGUNDO.- La referida sentencia, de fecha 8 de mayo de 2014 , se recurrió en apelación por la parte demandada, interponiéndose tras su anuncio el correspondiente recurso de apelación con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la parte contraria presentó escrito de oposición al recurso alegando cuanto tuvo por conveniente y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se señaló para discusión, votación y fallo el día 10 de marzo de 2016.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- Ejercitada por la parte actora acción de reclamación de cantidad en importe de 7.000,00 € en concepto de devolución del anticipo parcial del precio pactado en ejecución de una obra de acondicionamiento de local al haber sido resuelto por la actora ante el incumplimiento que se dice total y absoluto del demandado, este último tras reconocer el cobro de anticipo percibido así como de la inejecución de la obra (salvo en relación a la realización de atezado) formuló al propio tiempo excepción de compensación parcial de deuda en relación al crédito que ostenta por el impago de la actora respecto a otra ejecución de obra sí ejecutada y presupuestada en la cantidad de 12.440,00 € más IGIC (7%: 870,80); total 13.310,80, de la que afirma haber percibido únicamente 9.000,00 € por lo que el resto - (4.310,00 €) más otros 500,00 € que afirma haber satisfecho a un subcontratista que ejecutó en la obra resuelta (la que es objeto de la demanda) el atezado del local - pretende ser compensado, dando así un saldo de 2.190,00 € a favor de la actora respecto del cual formuló allanamiento parcial que fue aprobado por medio de auto de 9 de octubre de 2013 (folio 69 de las actuaciones) continuando el proceso con relación al resto del crédito a compensar respecto del que la actora se opuso simplemente alegando que 'se opone y niega que adeude cualquier cantidad que fundamente la compensación alegada por el demandado'.

El Magistrado a quo rechazó la excepción de compensación razonando que ' . no concurren los requisitos exigidos legalmente . y ello porque la actora no ha reconocido dicha deuda. Si bien la actora reconoció el presupuesto de dicha otra obra, no reconoció la factura, ni está firmada. Por otra parte los testigos de la actora abundan en el incumplimiento del demandado, y por lo que respecta a la cantidad de 500 euros tampoco ha de ser detraída del principal pues no se ha acreditado que dicha entrega, que afirma también el testigo del demandado se produjo, se realizara en beneficio de la actora. - La alegación de compensación de un crédito derivado de un contrato de ejecución de obra debe constar fehacientemente acreditada por medio de factura firmada, certificación de obra u otro documento'.

Frente a dicha resolución se alza el demandado denunciando: 1º) infracción del art. 218 LEC al haber incurrido la resolución apelada en incongruencia extra petita al haber resuelto el iudex a quo alterando los términos del debate al apreciar un incumplimiento en el contrato cuyo importe pretende ser compensado que no fue alegado por la actora, ni por ello cuestión controvertida; 2º) interpretación errónea del art. 1.195 del Código Civil y 3º) error en la valoración de la prueba.

SEGUNDO.- Conviene ahora precisar que, como afirma el apelante y en contradicción con lo que sostiene ella apelada en su oposición, nada impide que en el seno de un procedimiento de reclamación de cantidad pueda esta quedar esta compensada, total o parcialmente, mediante otro crédito que pudiera frente a la parte actora ostentar el demandado sin que a ello se oponga la necesidad de integración judicial de la compensación pretendida (esto es, aunque no se inste una compensación legal o convencional).

En efecto, La Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de junio de 2013 (nº 427/2013, rec. 657/2011 ) resuelve cualquier duda que en la actualidad pudiera existir en la interpretación del art. 408.1 LEC en orden a considerar la procedencia de formular compensación (crédito compensable) vía excepción, sin necesidad de formular acción reconvencional, se trate de compensación legal o judicial.

La referida sentencia resolvía un supuesto planteado en un procedimiento en el que la parte actora había interpuesto demanda reclamando un importe, adeudado por la demandada, por el suministro de carburantes y derivados y en el que dicha demandada tras reconocer haber adeudado, en su día, la cantidad reclamada, vía excepción de compensación reclamó indemnización de daños y perjuicios alegando que la actora (más concretamente su cedente, pues la actora, como cesionaria, reclama vía cesión de créditos) dejó de suministrarle carburante provocando una situación de desabastecimiento e imposibilidad de vender a través de sus gasolineras, hasta que pudo contratar con un nuevo proveedor. El Juzgado de Primera instancia dictó sentencia estimando la demanda, declarando que la compensación esgrimida era de naturaleza judicial y que solo podía plantearse mediante reconvención, y al no haberlo hecho el demandado, desestimaba la excepción. La Audiencia Provincial confirmó la de primera instancia al entender que la compensación esgrimida precisaba de fijación judicial, antes inexistente, por lo que se debería haber formulado mediante reconvención. En dicha Sentencia de nuestro Alto Tribunal que estimando el recurso por infracción procesal planteado por la demandada anula parcialmente la sentencia recurrida, en cuanto no resuelve la excepción de compensación y ordena que la Audiencia Provincial deba dictar nueva sentencia resolviendo sobre la excepción de compensación, razonó al respecto que:

«El legislador con la LEC 2000 ha introducido una novedosa redacción en el tratamiento procesal de las excepciones de compensación y nulidad absoluta, para impedir que su alegación vía excepción pudiera provocar indefensión en el actor, que, hasta ahora, carecía de trámite y fija plazo para contestar por escrito a dicha defensa argüida al contestar a la demanda.

Por ello, la doctrina suele hablar de excepciones reconvencionales y la propia exposición de Motivos de la LEC establece que son criterios que la inspiran 'por un lado, la necesidad de seguridad jurídica, y, por otro, la escasa justificación de someter a los mismos justiciables a diferentes procesos y de provocar la correspondiente actividad de los órganos jurisdiccionales, cuando la cuestión o asunto litigioso razonablemente pueden zanjarse en uno solo'. Añade, además, que 'la Ley evita la indebida dualidad de controversias sobre nulidad de los negocios jurídicos -una, por vía de excepción; otra, por vía de demanda o acción-' y 'trata diferencialmente la alegación de compensación ' (Antecedente VIII).

La excepción de compensación, introduce un hecho nuevo que debe ser objeto de pronunciamiento autónomo con fuerza de cosa juzgada.

Con anterioridad a la Nueva LEC, la jurisprudencia era rigurosa en materia de compensación, impidiendo su planteamiento como excepción, cuando de compensación judicial se trataba, pues en ésta todo quedaba por determinar, por lo que exigía su formulación como reconvención para preservar la defensa del demandante.

Pese a ello hubo sentencias de esta Sala de 12 de abril , 31 de mayo de 1985 y 16 de noviembre de 1993 , que permitían el planteamiento como excepción, cuando las bases quedaran determinadas de forma clara.

Sin embargo, en la Nueva LEC se puede plantear la existencia de 'crédito compensable', sin discriminar entre compensación legal o judicial, postura razonable, pues el actor podrá oponerse por los trámites de la contestación a la reconvención, gozando la resolución recaída de los efectos de la cosa juzgada ( art. 222.2 LEC ).

En suma, la excepción de compensación goza de un tratamiento procesal autónomo, pues pese a su 'nomen' de excepción goza de naturaleza sustantiva, sirviendo de cauce para introducir acciones y hechos nuevos, por lo que tiene sustanciación procesal como si de reconvención se tratase, por lo que carece de sentido exigir, como en la sentencia recurrida que se formule reconvención expresa, pues la parte actora supo desde el primer momento que se articuló expresa y destacadamente la 'compensación' y contestó a ella, en virtud del traslado que se le confirió ( STS 26-12-2006. Rec. 468/2000 ).

Por tanto, la compensación judicial puede ser opuesta al contestar la demanda como excepción, al amparo del art. 408 LEC , tramitándose como contestación a la reconvención, siendo inaplicable la doctrina jurisprudencial invocada por la parte recurrida, pues se dictó en interpretación de las normas procesales de la anterior LEC.

Al procederse en sentido contrario la sentencia recurrida infringe el derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente e impide una contestación judicial a su pretensión con la que pretendía compensar la reclamación de la parte demandante.»

Por ello, nada impide que formulada la oposición de crédito compensable se analice en el seno del procedimiento la existencia, legitimidad, vencimiento, liquidez y exigibilidad de cualquier crédito esgrimido por el demandado pudiendo en el procedimiento, como así ha sucedido, reclamar (a efectos de compensación) por el impago de otra obra por él ejecutada sin que sea necesario, como erróneamente se afirma en la sentencia apelada, que el crédito a compensar deba 'constar fehacientemente acreditado por medio de factura firmada, certificación de obra u otro documento' pues, al igual que si de cualquier pretensión se tratara, la prueba podrá lograrse por cualquier medio hábil en derecho, no sólo documental.

TERCERO.- Goza igualmente de razón el recurrente cuando afirma que la actora al oponerse a la excepción de compensación no formuló excepción alguna de incumplimiento contractual; más concretamente, señalamos nosotros, la exceptio non rite adimpleti contractus, o excepción de contrato defectuosamente cumplido, por lo que el razonamiento vertido en la sentencia de que '... Por otra parte los testigos de la actora abundan en el incumplimiento del demandado ...' no puede ser compartido por la Sala y debió marginarse del presente procedimiento toda prueba que tendiera a justificar un hecho que no fue objeto del procedimiento precisamente porque no fue hecho controvertido el referido cumplimiento defectuoso.

CUARTO.- Analizando la Sala la prueba practicada no tiene por menos que aceptar el recurso interpuesto en cuanto al fondo y reconocer la existencia del crédito compensable.

En efecto, por más que hayan sido impugnados los documentos adjuntados al escrito de contestación, en prueba de interrogatorio la actora reconoció que el demandado ejecutó en otro local de su propiedad (en Costa teguise) una obra inicialmente presupuesta en el mismo importe que recoge el presupuesto (documento nº 3 de la contestación; folio 58 y sig. de las actuaciones) impugnado, esto es, un importe de 12.440,00 € (más IGIC) - min. 12:23 de la grabación del acto del juicio -. Igualmente reconoció la ejecución de obras en dicho local y que pagó 9.000,00 € (primero 7.000 y después 2.000) y aunque afirmó que con dichos pagos finiquitaron el contrato [adujo que acordaron de forma verbal que con 9.000,00 € todo quedaba zanjado] ninguna prueba existe al respecto.

Reclamado a efectos de compensación por el demandado el importe restante de pago de dicha obra: 4.310,00 € (esto es 13.310,00 €, IGIC incluido, menos los pagos a cuenta: dichos 9.000,00 €) debió la parte actora en trámite de contestación a la compensación o en trámite de fijación de hechos controvertidos en la Audiencia Previa haber sostenido (y posteriormente probado) cualquier circunstancia obstativa a dicho pago (reclamado por compensación), lo que no se hizo (salvo negar la mayor), por lo que justificado dicho crédito y sin perjuicio de las acciones que pudiera ostentar la actora por defectuoso cumplimiento la compensación pretendida por el precio restante de dicha obra resulta pertinente.

Igualmente pertinente resulta la compensación de los otros 500,00 € que fueron satisfechos por el demandado a don Torcuato al haber con él subcontratado las obras de atezado ejecutadas en local de la actora en el CC El Campanario, obras que fueron ejecutadas por dicho subcontratista como afirmó en prueba testifical (practicada por videoconferencia; vid. Min. 17:13 del archivo multimedia en que se registró el acto del juicio) y de las que el actor le pagó dichos 500,00 €. Acreditada la ejecución de tal partida sin que la demandada haya alegado (ni por ende justificado) circunstancia obstativa alguna procede la íntegra estimación de la compensación formulada.

QUINTO.- Dada la procedencia de la compensación, la demanda debía haber sido estimada tan sólo parcialmente (por la cantidad allanada) por lo que conforme a las previsiones del art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no resulta procedente hacer especial imposición de las costas de la primera instancia.

ÚLTIMO.- Estimándose el recurso de apelación interpuesto no procede hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada de conformidad con lo previsto en el art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , debiéndose proceder a la devolución del depósito constituido de acuerdo con disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;

Fallo

Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de don Torcuato contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Las Palmas de Gran Canaria de fecha 8 de mayo de 2014 en los autos de Juicio Ordinario nº 319/2013, revocando dicha resolución y en su lugar se estima parcialmente la demanda interpuesta por la representación de doña Alicia y, compensado el crédito de 7.000,00 € que ostenta frente al demandado don Torcuato con el que éste, en importe de 4.810,00 €, ostenta frente a la referida actora, se fija en 2.190,00 € el importe que ha de pagar a la actora el referido demandado debiéndose estar al allanamiento aprobado por Auto de 9 de octubre de 2013. No ha lugar a hacer especial declaración sobre las costras causadas en ninguna de ambas instancias. Firme que sea esta resolución procédase a la devolución del depósito constituido.

Llévese certificación de la presente Sentencia al rollo de esta Sala y a los autos de su razón y notifíquese a las partes haciéndolas saber que contra la misma podrá interponerse recurso de casación exclusivamente por interés casacional ( art. 4772.3º LEC ), al haberse seguido el procedimiento por razón de la materia y/o por cuantía inferior a 600.000,00 € y, en su caso, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal (por los motivos dispuestos en el art. 469 LEC ). Deberá interponerse ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de esta sentencia, y cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo, debiéndose cumplir los requisitos previstos en el Capítulo IV -en relación con la Disposición Final decimosexta- y en el Capítulo V del Título IV del Libro II de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Al tiempo de interponerse será precisa, bajo perjuicio de no darse trámite, la constitución de un depósito de cincuenta euros, por cada uno de los recursos interpuestos, debiéndose consignar en la oportuna entidad de crédito y en la «Cuenta de Depósitos y Consignaciones» abierta a nombre de este Tribunal, lo que deberá ser acreditado.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.


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