Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 95/2016, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 1, Rec 575/2014 de 03 de Marzo de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Marzo de 2016
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: DIAZ MUYOR, MANUEL
Nº de sentencia: 95/2016
Núm. Cendoj: 43148370012016100116
Núm. Ecli: ES:APT:2016:291
Núm. Roj: SAP T 291/2016
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
TARRAGONA
SECCION PRIMERA
ROLLO NUM. 575/2014
ORDINARIO NUM. 346/2012
REUS NUM. TRES
S E N T E N C I A NUM. 95/16
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE
D. Antonio Carril Pan
MAGISTRADOS
D. Manuel Horacio García Rodríguez
D. Manuel Díaz Muyor
Tarragona, a 3 marzo de 2016.
La Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Tarragona, formada por los Magistrados del margen, ha
visto el recurso de apelación nº 575/2014, interpuesto contra la sentencia dictada el día 23 de julio de 2014,
en procedimiento Ordinario nº 346/2012, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Reus , en el
que es recurrente Dª. Zaira , y apelado, D. Juan , y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el
Rey de España la siguiente resolución.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de derecho, establece en su fallo lo siguiente: 'Que DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA formulada Dª.
Zaira , representado/a por el/la Procurador/a D/Dª. Lola Gómez Gener contra D. Juan , representado/a por el/la Procurador/a D/Dª. Miriam Torreblanca Mendoza DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO al demandado de todas las pretensiones contra él deducidas, con expresa imposición de las costas del procedimiento a la parte actora'.
SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.
Fundamenta la decisión del Tribunal el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Manuel Díaz Muyor.
Fundamentos
PRIMERO.- La demandante reclama la legítima de su padre D. Romualdo , fallecido el dia 9 de febrero de 2011 en Reus, que en testamento de fecha 30 de julio de 2001 ante el Notario de Reus D. José Maria Navarro Viñuales instituyó a su esposa premuerta Dª Eloisa como heredera universal de todos sus bienes y con sustitución vulgar a favor, en primer lugar, de su hijo Juan , entre otras cláusulas.
Con fecha 18 de noviembre de 2011 el demandado y su hermana Teodora renunciaron a la herencia paterna.
La sentencia de primer grado desestima íntegramente la demanda y le impone las costas a la parte actora.
SEGUNDO.- La parte apelante se alza frente a dicha sentencia por entender que se produce una incorrecta aplicación e interpretación del art. 461-8 CCC, inaplicación del art. 386 LEC y errónea valoración de la prueba.
La sentencia recurrida desestima la demanda, entre otros motivos, en que debe considerarse al demandado como sujeto legitimado pasivamente para el pago de la legítima, ya que entiende que el demandado se encuentra dentro del supuesto del art. 468-1 CCC al decir que 'El cridat que hagi sostret o ocultat béns de l'herència perd la facultat de repudiar-la i esdevé hereu pur i simple, encara que manifesti la voluntat de repudiar l'herència d'acord amb els requisits que estableix aquest llibre.'.
A propósito de la legitimación pasiva es jurisprudencia consolidada ( STS 3 junio 2008 , 21 octubre 2009 y 13 abril 2011 , entre otras) que: 'Lo que ha de tenerse en cuenta en la legitimación «no es la relación jurídica en cuanto existente, sino en cuanto deducida en juicio, lo que significa que basta la mera afirmación de una relación jurídica como propia del actor o del demandado para fundar necesaria y suficientemente la legitimación para obrar, de tal manera que la parte, por el mero hecho de serlo, es siempre la justa parte en el proceso, dado que ésta sólo existe como tal en el proceso ejercitando su actividad jurídica por medio de la acción, con lo que el significado de la legitimación se circunscribe a determinar quiénes son las partes de un proceso concreto»; y, más recientemente, en sentencia de 23 diciembre 2005 , que la legitimación «consiste en la adecuación normativa entre la posición jurídica que se atribuye el sujeto y el objeto que demanda, en términos que, al menos en abstracto, justifican preliminarmente el conocimiento de la petición de fondo que se formula, no porque ello conlleve que se le va a otorgar lo pedido, sino simplemente, porque el juez competente, cumplidos los requisitos procesales está obligado a examinar dicho fondo y resolver sobre el mismo por imperativo del ordenamiento jurídico material»; doctrina que comprende los conceptos de legitimación activa y pasiva, aunque específicamente se refiera a la primera, pues cuando se plantea el problema de la legitimación en relación con un proceso determinado lo que ha de resolverse es quién está habilitado para formular la pretensión y contra quién ha de dirigirse para que el juez pueda dictar una sentencia sobre el fondo, estimando o desestimando aquella pretensión».
Aplicando esta doctrina a nuestro caso no debe estimarse la legitimación pasiva al no constar que se haya apropiado de bien alguno del finado, sin que sea suficiente una conclusión tan genérica e inconcreta como decir que a fecha 10 de marzo de 2006 el causante tenia en una cuenta abierta en Caixa Tarragona la cantidad de 127.491,64 Euros, ya que desde esa fecha hasta la muerte del Sr. Romualdo pudo este disponer de dichas cantidades, sin que los indicios en que se basa el apelante (reintegros de las cuentas del causante) deban llevarnos, de forma exclusiva y excluyente, a entender que fue el demandado quien dispuso de dichos bienes en beneficio propio. Por otra parte, de forma superficial se limita a decir que deberían computarse como donaciones inoficiosas aquella que hubiera realizado el difunto, si bien no se refiere a ninguna en concreto. En cualquier caso, no se acredita ningún acto de sustracción u ocultación de bienes de la herencia, es decir, posteriores al fallecimiento del causante y por ello la renuncia es válida y debe ser ratificada la falta de legitimación pasiva que recoge la sentencia de instancia.
TERCERO.- Dada la desestimación del recurso de apelación deben imponerse las costas procesales a la parte apelante por así disponerlo el art. 398 LEC .
Fallo
El Tribunal decide: 1º.- Desestimar el recurso de apelación formulado por Dª. Zaira frente a la sentencia de 23 de julio de 2014, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 3 de Reus, en Procedimiento Ordinario nº 346/2012, que se confirma.2º.- Imponemos las costas al recurrente.
Con pérdida del deposito constituido.
La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - Disposición Final 16ª LEC ), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

