Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 95/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 400/2016 de 17 de Febrero de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Febrero de 2017
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: FORGAS FOLCH, JORDI LLUIS
Nº de sentencia: 95/2017
Núm. Cendoj: 08019370042017100015
Núm. Ecli: ES:APB:2017:1567
Núm. Roj: SAP B 1567:2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN CUARTA
Rollo núm. 400/2016
Procedimiento Ordinario núm. 1071/2014
Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Badalona
SENTENCIA núm. 95/2017
Ilustrísimos Señores Magistrados:
MARTA DOLORES DEL VALLE GARCÍA
JORDI LLUÍS FORGAS i FOLCH
MARIA ISABEL CÁMARA MARTÍNEZ
En la ciudad de Barcelona, a diecisiete de Febrero de dos mil dos mil diecisiete.
VISTOS en grado de apelación por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial los presentes autos de Procedimiento Ordinario, tramitados con el número arriba expresado por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Badalona por virtud de demanda de Hortensia contra Marta y Bernabe , pendientes en esta instancia al haber apelado la parte actora e impugnado la parte demandada, la sentencia que dictó el dicho Juzgado el día diecisiete de noviembre de dos mil quince.
Han comparecido en esta alzada Hortensia de un lado y Marta y Bernabe , de otro, representados por los procuradores de los tribunales Sras. Anna de Orovio Jorcano y Laura Espada Losada, y defendidas por los letrados Srs. Lluis Mijoler Martínez y Eduardo Madrid González
Antecedentes
PRIMERO. La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor siguiente: "FALLO: Que estimando en parte la demanda formulada por Hortensia contra Marta y Bernabe debo condenar y condeno am la parte demandada devolver a la parte actora la suma de 2041 euros, en concepto de daños y perjuicios sufridos como consecuencia del cierre del local de negocio por falta de licencia administrativa con más los intereses legales correspondientes. No se hace imposición de costas cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad"
SEGUNDO. Contra la anterior sentencia interpuso recurso las referidas partes. Admitidos en ambos efectos se dio traslado a la contraparte, que se opuso, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial, que señaló votación y fallo para el día siete de febrero pasado.
Es ponente el Magistrado Sr. D. JORDI LLUÍS FORGAS i FOLCH .
Fundamentos
1.-La sentencia de la primera instancia, frente a la reclamación de 19.740,64 euros por incumplimiento de un contrato de arrendamiento de un local para uso distinto de vivienda suscrito entre las litigantes Hortensia , en su condición de arrendataria, y Marta y Bernabe , en su condición de arrendadores, en fecha 1 de abril de 2013, determinó que la parte demandada incumplió la obligación esencial asumida expresamente en el referido contrato en orden a que el local era plenamente apto para el ejercicio de la actividad que se iba a desarrollar en el local y estimó en parte aquella reclamación. Este pronunciamiento es objeto de recurso de apelación por la referida parte demandante y de impugnación por la meritada parte demandada.
2.- El recurso de la parte demandante se alega error en la valoración de la prueba. Y en particular se indica la procedencia de la indemnización por importe de 15.000 euros [capitalización que del subsidio de paro realizó la parte actora] que solicitó la parte actora y que, según el escrito de demanda, tiene su origen en el incumplimiento contractual imputable a la parte demandada/arrendadora.
En primer lugar, debemos decir que no se observa por este tribunal error alguno en la valoración de la prueba de carácter patente, es decir, «inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales", por haberse llegado a una conclusión absurda o contraria a los principios elementales de la lógica y de la experiencia. En realidad, en el recurso de apelación formulado por la parte demandante se critica la valoración de la prueba hecha por la sentencia de la primera instancia pero no se identifican adecuadamente errores que sean patentes o inmediatamente verificables de forma incontrovertible a partir de actuaciones judiciales concretas debidamente identificadas, pues no puede considerarse como tal la valoración aislada de determinados pasajes de las declaraciones de los testigos o de los documentos o informes, porque es contraria a la valoración que la recurrente hace de tales pruebas, sin más concreción. La parte recurrente realiza, en realidad, una valoración conjunta de la pruebapro domo sua, acorde con sus intereses, que pretende imponer a la realizada en la sentencia apelada.
En segundo lugar, en la revisión plena de la prueba practicada en la primera instancia que efectúa este tribunal sobre aquel particular, se concluye, tal y como ya hizo la sentencia apelada que los 15.000 euros que reclama la parte actora y que tienen su razón de ser, según la demandante, en la capitalización que del paro realizó ésta y que consignó en manos de la parte arrendadora, no se ha acreditado tan siquiera la presentación del impreso para solicitar el pago único de la prestación social contributiva, ni consecuentemente consta la resolución del organismo público que gestiona la prestación por desempleo otorgando aquélla, tampoco hay constancia de la certificación bancaria del traspaso de su cuenta corriente por dicho importe abonado por dicho organismo público, ni de que ese importe se entregara a los demandados, los que por otro lado negaron haber percibido suma alguna por aquel concepto. Ante tal falta de prueba, debe confirmarse el pronunciamiento desestimatorio.
3.- En la impugnación de la sentencia de la primera instancia formulada por la parte demandada se incide en combatir el pronunciamiento de estimación de la imputación de incumplimiento de una obligación esencial del contrato de arrendamiento vertida en el escrito de demanda, esto, es la obligación esencial que pesa sobre cualquier arrendador de mantener al arrendatario en el goce pacífico de la cosa arrendada ( art. 1544.3 del Código Civil ). En el caso, si bien es cierto que la parte arrendataria antes de la resolución contractual dejó de abonar las rentas (como es de ver en el juicio por deshaucio por falta de pago de las rentas tramitado ante el juzgado de primera instancia de Badalona), y de que, como señaló ciertamente la sentencia de la primera instancia y ha resultado combatido, la arrendataria accionante hubiera podido dirigirse al Ayuntamiento de Sant Adrià de Besos, lo que le hubiera permitido conocer que, desde el 28 de enero de 2011, el local arrendado, sito en Sant Adrià del Besòs, carrer Pi i Gibert, 22, local 2, carecía de licencia para Bar y o cualquier actividad relacionada para la restauración, lo realmente transcendente es que debe achacarse a la parte demandada el incumplimiento de la obligación esencial del arrendador cual es la de mantener al arrendatario en el goce de la cosa arrendada, que en el caso, se circunscribe al hecho que desde el 28 de enero de 2011, el local arrendado no contaba con la oportuna licencia para la actividad de Bar, lo que era conocido por la parte arrendadora/demandada. Y este incumplimiento es plenamente imputable a la parte demandada ya que en el contrato de arrendamiento de autos se hizo constar que el local era plenamente apto para el ejercicio de la actividad que se iba a desarrollar en él. Todo ello, en la revisión de la prueba que efectúa este tribunal, ha resultado acreditado tanto por la prueba testifical como por la prueba documental obrante.
La parte recurrente considera manifiestamente incorrecta la valoración de las pruebas que realiza la sentencia de la primera instancia al respecto porque, en realidad, no coincide con la que ella postula. Pretende una reconsideración del pronunciamiento que le imputa el incumplimiento esencial de obligación contractual buscando con ello que el tribunal de apelación realice una nueva valoración conjunta de todas las pruebas practicadas que satisfaga sus pretensiones dando mayor énfasis a los puntos que interesa y restando importancia a otros que la sentencia consideró importantes y se han considerado relevantes.
En cuanto a la tacha de testigos la sentencia recurrida no incurre en omisión de pronunciamiento ni en falta de exhaustividad en la motivación al respecto. No procede dictar una resolución sobre la tacha, tanto se estime que los motivos de la misma concurren como se estime que no concurren. El resultado de la tacha sólo afecta a la valoración que en la sentencia se haga de la declaración del testigo, al igual que sucede con las circunstancias que el testigo haya reconocido al contestar a las preguntas del art. 367.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (que el epígrafe del precepto califica como 'preguntas generales al testigo':si tiene relación con la parte, interés en el asunto, etc,) pues la tacha sólo pretende acreditar las circunstancias que afectan a la imparcialidad del testigo para el caso de que éste no las reconozca al ser interrogado. El art. 344.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al que se remite el art. 379.3, prevé que el tribunal tenga en cuenta la tacha y su eventual negación o contradicción en el momento de valorar la prueba, pero no exige que 'resuelva el incidente de tacha'. Pero no solo no se exige una resolución que resuelva el 'incidente' de tacha de testigos. Tampoco se estima o desestima la tacha en la sentencia, solamente se tiene en cuenta en la valoración de la declaración del testigo tachado, sin que sea exigible una específica motivación respecto de la existencia de la tacha en el testigo cuya declaración se toma en consideración.
En dicho sentido, no se advierte, en la revisión probatoria que efectuamos, que exista disfunción alguna en las conclusiones de la sentencia de la primera instancia al respecto. Así a pesar de que en el contrato de arrendamiento se hizo constar que el local está destinado a Bar y que era plenamente apto para el ejercicio de esta actividad, el Ayuntamiento de Sant Adrià del Besòs cerró el local por falta de la licencia administrativa correspondiente a la actividad y por falta de certificación de la ECA que complementa esa licencia en enero de 2014, lo que quedó probado según resulta de los pronunciamientos contenidos en la sentencia firme de la sentencia dictada en el juicio de deshaucio antes dicho con los efectos reflejos de la cosa juzgada positiva. De este cierre del local se derivaron los daños que la parte actora reclamó en su demanda y que la sentencia de la primera instancia, como son el pago de la prima del seguro y el pago de la fianza, determinó que guardan una relación causal directa con el referido incumplimiento de una obligación contractual esencial imputable a los demandados, lo que debe ser mantenido. Por todo lo anterior procede desestimar ambos recursos.
4.- Por último, respecto a las costas de la instancia no se advierten la existencia de dudas de hecho o de derecho que impidan la aplicación del principio general de vencimiento objetivo y habiéndose desestimado ambos recursos, no hay condena en las costas de esta instancia.
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación y de impugnación interpuestos por Hortensia y Marta y Bernabe , contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia número Dos de Badalona dictada en las actuaciones de las que procede este rollo, que se confirma, todo ello sin imposición de las costas devengadas en esta segunda instancia.
Contra la presente resolución las partes legitimadas podrán interponer recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, ante este tribunal, en el plazo de los veinte días siguientes al de su notificación, conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación.
Remítanse los autos originales al juzgado de procedencia con testimonio de esta sentencia, una vez firme, a los efectos pertinentes.
PUBLICACIÓN.-En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes.- DOY FE.
