Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 95/2017, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 511/2016 de 16 de Marzo de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Marzo de 2017
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: SEOANE SPIEGELBERG, JOSÉ LUIS
Nº de sentencia: 95/2017
Núm. Cendoj: 15030370042017100102
Núm. Ecli: ES:APC:2017:543
Núm. Roj: SAP C 543:2017
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
A CORUÑA
SENTENCIA: 00095/2017
N10250
CAPITAN JUAN VARELA S/N
-
Tfno.: 981182091 Fax: 981182089
MP
N.I.G.15030 42 1 2015 0012952
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000511 /2016
Juzgado de procedencia:XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 10 de A CORUÑA
Procedimiento de origen:SEPARACION CONTENCIOSA 0001102 /2015
Recurrente: Luis Angel
Procurador: CARMEN BELO GONZALEZ
Abogado: XAVIER CASALS DIAZ
Recurrido: Paulina , MINISTERIO FISCAL
Procurador: DOMINGO RODRIGUEZ SIABA,
Abogado: MIGUEL ANGEL FERNANDEZ LOPEZ,
S E N T E N C I A
Nº 95/17
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION CUARTA
CIVIL-MERCANTIL
ILTMOS. SRS. MAGISTRADOS:
JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG
ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ
MARÍA DEL CARMEN MARTELO PÉREZ
En A Coruña, a dieciséis de marzo de dos mil diecisiete.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de SEPARACION CONTENCIOSA 0001102 /2015, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 10 de A CORUÑA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000511 /2016, en los que aparece como parte demandada- reconviniente-apelante, Luis Angel , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. CARMEN BELO GONZALEZ, asistido por el Abogado D. XAVIER CASALS DIAZ, y como parte demandante-reconvenida-apelada, Paulina , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. DOMINGO RODRIGUEZ SIABA, asistido por el Abogado D. MIGUEL ANGEL FERNANDEZ LOPEZ, MINISTERIO FISCAL, sobre divorcio contencioso.
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 10 DE A CORUÑA de fecha 16-6-16 . Su parte dispositiva literalmente dice: 'Que estimando parcialmente la demanda presentada por el procurador SR. RODRIGUEZ SIABA, en nombre y representación de DOÑA Paulina y estimando parcialmente la demanda reconvencional presentada por la procuradora SRA. VELO GONZÁLEZ, en nombre y representación de DON Luis Angel debo acordar y acuerdo la disolución por divorcio del matrimonio formado por DOÑA Paulina Y DON Luis Angel , DEBIENDO REGIRSE EN ADELANTE TAL SITUACIÓN POR LAS MEDIDAS CONTENIDAS EN EL Fundamento Jurídico Quinto de esta sentencia, que por brevedad aquí se dan por reproducidas, y todo ello sin efectuar expreso pronunciamiento acerca de las costas procesales'.
El auto aclaratorio de fecha 28-6-2016 en su parte dispositiva dice: 'Acuerda subsanar los errores materiales cometidos en la sentencia de fecha 16 de junio de 2016 ya que en el Punto 1 del Fundamento de Derecho Cuarto donde dice 'Se atribuye la guarda y custodia de las hijas menores de edad Celestina Y Enma , si bien la patria potestad es compartida', debe decir 'Se atribuye la guarda y custodia de las hijas menores Celestina Y Enma a la madre, si bien la patria potestad es compartida', ya que así se desprende del razonamiento indicado en dicho punto. Por otro lado en Fallo donde dice 'Notifiquese la presente a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación en el plazo de cinco días, contados a partir de aquélla tuviese lugar, para ser resuelto por la Ilma. Audiencia Provincial de A Coruña, siendo necesario que para ello se proceda a ingresar en la Cuentas de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado el Depósito establecido por la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre', debe decir 'Notifíquese la presente a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación en el plazo de veinte días, contados a partir de aquélla tuviese lugar, para ser resuelto por la Ilma. Audiencia Provincial de A Coruña, siendo necesario para ello se proceda ingresar en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado el Depósito establecido por la ley Orgánica de este Juzgado el Depósito establecido por la Ley Orgánica 172009 de 3 de noviembre.'
SEGUNDO.-Contra la referida resolución por el demandado se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que les fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.
TERCERO.-Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. MagistradoD. DON JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG.
Fundamentos
PRIMERO: Planteamiento del litigio en la alzada.-
El objeto del presente litigio, sometido a consideración judicial en la alzada, por mor del recurso de apelación interpuesto, radica en el procedimiento de divorcio del matrimonio formado en su día por los litigantes.
Seguido el juicio en todos sus trámites se dictó sentencia por parte del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de A Coruña, que acordó la disolución por tal causa de dicho matrimonio, fijando las medidas definitivas que de tal situación se derivan, y, entre ellas, la atribución a la madre de la guardia y custodia de las hijas menores de edad, con el uso de la vivienda familiar, propiedad del demandado, una pensión de alimentos a cargo del padre a favor de las tres hijas de los litigantes: Marisa , que cuenta en la actualidad con 20 años de edad, Celestina , que durante la sustanciación del procedimiento alcanzó los 18 años de edad y Enma de 16 años, que la sentencia de instancia fijó en la suma de 950 euros al mes, más la mitad de los gastos extraordinarios, así como una pensión compensatoria a favor de la demandante de 250 euros mensuales por periodo de cuatro años.
Contra dicha resolución se alza el demandado solicitando su revocación, impugnando todos los pronunciamientos de la sentencia apelada.
SEGUNDO:Atribución a la madre de la guardia y custodia de los hijas del matrimonio.-
Durante la sustanciación del procedimiento Celestina alcanzó la mayoría de edad, por lo que la guardia y custodia queda circunscrita exclusivamente a Enma , que cuenta en la actualidad con 16 años. Dada la edad y consiguiente madurez de la menor sus deseos exteriorizados en su exploración judicial, si bien no vinculantes, alcanzan especial relevancia, señalando la misma que quiere continuar viviendo en compañía de su madre. Por otra parte, la pretendida atribución de la custodia al apelante supondría un cambio de residencia de la joven a los Estados Unidos, con la correlativa integración en otra cultura y forma de vivir, con desarraigo con respecto a su núcleo familiar actual constituido por madre y hermana Celestina , amistades y vinculación con este país, siendo el padre el que se trasladó a Estados Unidos, en donde reside desde el año 2011, el cual desde entonces sólo hizo muy esporádicas como contadas visitas a España.
Lleva razón, no obstante, en que tiene derecho, independientemente de los acuerdos a que puedan alcanzar las partes, que se fije un régimen mínimo de vacaciones con su hija menor, que en este caso establecemos en un mes de las vacaciones de verano de Enma , eligiendo el padre los años impares, si bien el desplazamiento a los Estados Unidos deberá ser sufragado por el apelante, en tanto en cuanto no consta en el procedimiento que la madre cuente con ingresos suficientes para cubrir su importe. Igualmente el padre, con una antelación de al menos quince días, tendrá derecho a que se le fije un régimen de comunicación y estancia con su hija para el caso de que se desplace a España.
Es cierto que las SSTS 529/2015, de 23 de septiembre y 26 de mayo de 2014, rec. 2710/2012,Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Civil , Sección: 1ª, 26/05/2014 (rec. 2710/2012 )Reparto equitativo de cargas. señalan que es preciso establecer un reparto equitativo de cargas, de forma que ambos progenitores sufraguen los costes de traslado de forma equilibrada y proporcionada a su capacidad económica, teniéndose en cuenta sus circunstancias personales, familiares, disponibilidad, flexibilidad del horario laboral, etc ; mas, en el presente caso, si bien no existe problema en que la menor, por su edad, viaje sola a los Estados Unidos, la madre, sin perjuicio de mejor fortuna, carece actualmente de capacidad económica para hacerse cargo de la satisfacción de tales gastos de viaje de la menor para que ésta pueda comunicarse con su progenitor, al cambiar el padre voluntariamente de país de residencia, por lo que será éste quien se haga cargo de los mismos, pues en otro caso tal régimen de estancia, conformador del interés de la menor, no sería factible.
TERCERO: Atribución del uso de la vivienda familiar.-
No se discute que es propiedad del padre. Tampoco que la asignación de la misma es preceptiva cuando los hijos son menores de edad, como es el caso de Enma , que cuenta en la actualidad con 16 años ( art. 96 CC ) .
La jurisprudencia ( SSTS de 5 de septiembre de 2011 , 30 de marzo y 14 de noviembre de 2012 , 12 de febrero de 2014 , 29 de mayo 2015,Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Civil , Sección: 1ª, 29/05/2015 (rec. 66/2014 )Reiteración de la jurisprudencia sobre la atribución del uso de la vivienda familiar en el caso de existir hijos mayores de edad, que permite adjudicarlo por el tiempo que prudencialmente se fije a favor del cónyuge, cuando las circunstancias lo hicieren aconsejable y su interés fuera el más necesitado de protección. 17 de marzo 2016 y 635/2016, de 25 de octubre), ha fijado la doctrina siguiente que:
«... la atribución del uso de la vivienda familiar en el caso de existir hijos mayores de edad,ha de hacerse a tenor del párrafo 3º del artículo 96 CC ,Legislación citadaCC art. 96.3 que permite adjudicarlo por el tiempo que prudencialmente se fije a favor del cónyuge, cuando las circunstancias lo hicieren aconsejable y su interés fuera el más necesitado de protección...».
«...La mayoría de edad alcanzada por los hijos a quienes se atribuyó el uso deja en situación de igualdad a marido y mujer ante este derecho, enfrentándose uno y otro a una nueva situación que tiene necesariamente en cuenta, no el derecho preferente que resulta de la medida complementaria de guarda y custodia, sino el interés de superior protección, que a partir de entonces justifiquen, y por un tiempo determinado. Y es que, adquirida la mayoría de edad por los hijos, tal variación objetiva hace cesar el criterio de atribución automática del uso de la vivienda que el artículo 96 establece a falta de acuerdo entre los cónyuges, y cabe plantearse de nuevo el tema de su asignación, pudiendo ambos cónyuges instar un régimen distinto del que fue inicialmente fijado por la minoría de edad de los hijos, en concurrencia con otras circunstancias sobrevenidas».
Pues bien, en este concreto caso, el propio apelante señala en su recurso que tal uso se limite temporalmente hasta la fecha máxima en que Enma cumpla los 23 años de edad, lo que se trata de un plazo más que prudente de duración, sin perjuicio de que, si accediese antes al mundo laboral y gozase de independencia económica, se pueda revisar tal limitación del uso.
En este caso respetamos la voluntad exteriorizada por el titular de la vivienda, quien ostenta facultades de disposición sobre la misma, en tanto en cuanto se concilia con la consideración de la demandante como interés más necesitado de protección, y a la asignación de un uso meramente temporal, que propicia el art. 96, párrafo III del CC .
La demandada se hará cargo de los gastos ordinarios de mera conservación de la vivienda y servicios necesarios para su adecuada habitabilidad (combustible, agua, electricidad o tasas de recogida basura), mientras que aquéllos otros que graven la propiedad como los impuestos serán de cargo del apelante.
CUARTO: Sobre los alimentos fijados a favor de las hijas del matrimonio.-
En primer término, se cuestiona la legitimación de la madre para reclamar alimentos con respecto a sus hijas mayores de edad. Tal motivo de apelación supone desconocer que tal cuestión ha sido reiteradamente resuelta por parte de la jurisprudencia.
En efecto, no ofrece duda que en los procedimientos matrimoniales procede la fijación de alimentos a favor de los hijos del matrimonio, tanto sean menores de edad -siempre- o mayores de edad, que convivan en el domicilio familiar y carecieren de ingresos propios, caso en el cual el progenitor, en cuya compañía queden, está legitimado activamente para reclamarlos a favor de éstos y compartir de tal forma, con el progenitor no conviviente, la obligación de satisfacer las prestaciones alimenticias, sin que para ello los hijos mayores de edad sean parte en los procedimientos de nulidad, separación o divorcio, en los que son protagonistas procesales solamente los cónyuges ( arts. 92 y 93 del CC ).
Esta legitimación de los padres para instar tal clase de alimentos fue expresamente reconocida, en primer lugar, por la STS de 24 de abril de 2000 , en la que se proclamó que: 'el cónyuge con el cual conviven hijos mayores de edad que se encuentran en la situación de necesidad a que se refiere el art. 93, párrafo 2º, del Código Civil , se halla legitimado para demandar del otro progenitor la contribución de éste a los alimentos de aquéllos hijos, en los procesos matrimoniales entre los comunes progenitores', dejando, sin embargo bien claro que: ' . . . sin que, por otra parte en este precepto se establezca norma alguna que modifique la legitimación para ejercitar las acciones de separación, divorcio o nulidad de matrimonio que se reconoce únicamente a los cónyuges (a salvo la legitimación que en determinados supuestos se reconoce al Ministerio Fiscal y a los terceros interesados para ejercitar la acción de nulidad), únicos que pueden promover esta clase de procesos ejercitando aquellas acciones principales así como las accesorias relativas a los llamados 'efectos civiles', entre los cuales se encuentra la petición de alimentos para los hijos mayores por el progenitor con quien éstos conviven frente al otro en quien no se da esa situación de convivencia . . .'.
Tal doctrina es ulteriormente ratificada en la STS de 30 de diciembre de 2000 y más recientemente en la STS 700/2014, de 21 de noviembre, en la que, insistiendo en tal criterio, declaraJurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Civil , Sección: 1 ª, 30/12/2000 (rec. 3578/1995)Los padres pueden pedir alimentos para los hijos que convivan con ellos, pese a su mayoría de edad, si los precisan, sin necesidad de que sean los hijos los que acudan a otro proceso declarativo independiente queLegislación citadaCC art. 93.2 'los padres pueden pedir alimentos para los hijos que convivan con ellos, pese a su mayoría de edad, si los precisan, sin necesidad de que sean los hijos los que acudan a otro proceso declarativo independiente'.
Ahora bien, para que la prestación de alimentos pueda fijarse en la sentencia matrimonial es necesario que conste la convivencia del hijo en el hogar familiar y su dependencia económica, mas en este caso tal circunstancia no concurre o al menos en modo alguno se ha acreditado en relación con la hija mayor, Marisa , que vive en Suecia, se publicita en internet como fotógrafa, y en relación con la cual no consta que la madre le transfiera fondos para satisfacer sus necesidades vitales, por lo que, sin perjuicio de que la misma, en su caso, reclame alimentos a sus progenitores, de precisarlos, es lo cierto que no consta en el presente caso que concurran los presupuestos del art. 93 II del CC para su fijación en la sentencia matrimonial.
Por otra parte, es indiscutible el deber de los padres de contribuir económicamente a satisfacer los alimentos de sus hijos, por elementales deberes de solidaridad humana derivados de los vínculos de sangre, como recoge el artº 39.3Legislación citada que se aplicaConstitución Española, de 27 de diciembre de 1978 art. 39.3 de la Constitución . Alimentos que habrán de ser prestados en la extensión a la que se refiere el artº 142Legislación citada que se aplicaCódigo Civil. RD de 24 de julio de 1889 art. 142 del referido texto legal , es decir los relativos al sustento, habitación, vestido y asistencia médica del alimentista, comprendiendo, igualmente, su educación e instrucción. Tan indeclinable obligación legal habrá de prestarse en proporcionada cuantía al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe, por mor del artº 146Legislación citada que se aplicaCódigo Civil. RD de 24 de julio de 1889 art. 146 del referido texto legal . Siendo obvio que la mayor capacidad económica de los progenitores permitirá que sus hijos gocen de un mejor status económico y nivel de vida, de modo tal que no sufran penurias ni limitaciones de carácter económico en su normal desarrollo y existencia. Por otra parte, cuando tal obligación recaiga en ambos progenitores se repartirá entre ellos el pago en cantidad proporcional a sus respectivos ingresos ( art. 145.I del CC )Legislación citada que se aplicaCódigo Civil. RD de 24 de julio de 1889 art. 145.1 .
Ahora bien, como señala la STS de 16 de julio de 2002,Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Civil , Sección: 1ª, 16/07/2002 (rec. 362/1997 )Dicha obligación de prestar alimentos a los hijos menores de edad tiene unas características peculiares que la distinguen de las restantes deudas alimentarias legales para con los parientes e incluso los hijos mayores de edad. 'dicha obligación de prestar alimentos a los hijos menores de edad ( artículos 39.3 de la Constitución Española , 110 y 154.1º del Código Civil )Legislación citada que se aplicaCódigo Civil. RD de 24 de julio de 1889 art. 154.1 tiene unas características peculiares que la distinguen de las restantes deudas alimentarias legales para con los parientes e incluso los hijos mayores de edad (como ya puso de relieve la paradigmática Sentencia de 5 de octubre de 1993Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Civil , Sección: 1ª, 05/10/1993 (rec. 536/1991 )Dicha obligación de prestar alimentos a los hijos menores de edad tiene unas características peculiares que la distinguen de las restantes deudas alimentarias legales para con los parientes e incluso los hijos mayores de edad. ). Una de las manifestaciones es la relativa a la fijación de la cuantía alimentaria, que determina que lo dispuesto en los artículos 146 y 147 del Código CivilLegislación citada que se aplicaCódigo Civil. RD de 24 de julio de 1889 art. 147 sólo sea aplicable a alimentos debidos a consecuencia de patria potestad ( artículo 154.1º del Código Civil ) con carácter indicativo, por lo que caben en sede de éstos, criterios de mayor amplitud, pautas mucho más elásticas en beneficio del menor, que se tornan en exigencia jurídica en sintonía con el interés público de protección de los alimentistas habida cuenta el vínculo de filiación y la edad'. En el mismo sentido, STS 24 de octubre de 2008 .
En este sentido, la sentencia del Tribunal Constitucional de 14 de marzo de 2005 Jurisprudencia citada señala: 'que mientras la obligación de alimentos entre parientes descansa en la situación de necesidad perentoria de los mismos o para subsistir y se le abona sólo desde la fecha en que se interponga la demanda, los alimentos de los hijos, en la medida que tienen su origen en la filiación, artículo 39.3Legislación citada que se aplicaConstitución Española, de 27 de diciembre de 1978 art. 39.3 de la Constitución Española , ni precisan demanda alguna para que se origine el derecho a su percepción, ni la Ley prevé excepciones al deber constitucional de satisfacerlos'), sin embargo, comparten en gran medida los caracteres de la regulación legal de los alimentos entre parientes regulados en los artículos 142 y siguientes del Código Civil .Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Civil , Sección: 1ª, 03/10/2008 (rec. 2727/2004)Mientras la obligación de alimentos entre parientes descansa en la situación de necesidad perentoria de los mismos o para subsistir y se le abona sólo desde la fecha en que se interponga la demanda, los alimentos de los hijos, en la medida que tienen su origen en la filiación, artículo 39.3 de la Constitución Española , ni precisan demanda alguna para que se origine el derecho a su percepción, ni la Ley prevé excepciones al deber constitucional de satisfacerlos.
Por otra parte, los alimentos a los hijos no se extinguen por la mayoría de edad, sino que la obligación se extiende hasta que los hijos alcancen la suficiencia económica, siempre y cuando la necesidad no haya sido creada por la conducta del propio hijo ( SSTS 5 de noviembre 2008 y 635/2016 , de 25 de octubre).
Pues bien, en este caso, no consta que la madre cuente con recursos económicos. No declara IRPF (f 372), no figura de alta en el régimen de la Seguridad Social (f 388), no es perceptora de subsidio de desempleo (f 385) y es demandante de empleo (f 389), carecemos de otros datos justificativos de ingresos, como la percepción de rentas de un inmueble sito en México.
Por el contrario, el demandado mantiene su salario de 4423,08 dólares brutos cada quince días, si bien sostiene que cada vez soporta una presión fiscal mayor, de manera tal que se redujeron significativamente sus ingresos, aportando nóminas, en la vista del recurso, según las cuales percibiría últimamente, año 2017, unos 1393,10 dólares netos cada medio mes, mientras que, en años anteriores, llegaron a ser ligeramente superiores a los 2000 dólares, nómina de 23 de mayo a 12 de junio de 2015 (f 213), o de 1744,05 euros en marzo y abril de 2016 (f 416).
Pues bien, el Tribunal no puede considerar con dichos elementos de juicio que el demandado experimentase tan drástica reducción de sus ingresos, pues no ha aportado su liquidación anual del impuesto sobre la renta, con fijación en su caso del saldo impositivo final, siendo una manifestación de planificación fiscal aumentar voluntariamente la cuota de retención de impuestos en la nómina correspondiente. Lo que es difícilmente creíble es que, con el mismo salario bruto, sufra en un año tan brutal presión fiscal, hecho excepcional que merecía una completa justificación, que, en virtud del principio de facilidad o disponibilidad probatoria, correspondía justificar al apelante ( art. 217.7 de la LEC ), el cual venía satisfaciendo unos 1000 euros al mes para la atención de su familia, amén de hacerse cargo de otros gastos y servicios de la vivienda.
Siendo así las cosas como así son, dejando sin efecto los alimentos fijados a la hija Marisa , rebajamos la cuantía de alimentos a 800 euros al mes, que se considera necesaria para sufragar las necesidades de ambas jóvenes, que comprenden también vestido y alimento.
QUINTO: Sobre la pensión compensatoria.-
La pensión compensatoria se configura como un derecho personalísimo de crédito, normalmente de tracto sucesivo, fijado en forma de pensión indefinida o limitada temporalmente, susceptible, no obstante, de ser abonada mediante una prestación única, incardinable dentro de la esfera dispositiva de los cónyuges, condicionada a los parámetros fijados en el art. 97 del CC , y fundada en el desequilibrio económico existente entre los consortes en un concreto momento, como es el anterior de la convivencia marital.
No constituye un instrumento equilibrador del patrimonio de los cónyuges ( SSTS de 10 febrero 2005 , 5 noviembre 2008 y 10 marzo 2009 ), buscando la absoluta igualdad entre los mismos. Ni tampoco es un derecho de alimentos, sino que está basado en la existencia de desequilibrio vinculado a la ruptura ( SSTS de 10 de marzo de 2009 y 19 de enero de 2010 ), aun cuando pueda valer para cubrir necesidades no es ésta su esencia, como destacábamos en las sentencias de esta sección 4ª de la Audiencia Provincial de A Coruña de 8 de octubre y 11 de noviembre de 2009 , 14 de enero y 17 de febrero de 2010 o 18 de enero de 2012 . No es tampoco un mecanismo indemnizatorio ( STS 10 de marzo y 17 de julio de 2009 ), que se construya bajo el presupuesto de la culpa.
Como dice la STS 19 de febrero de 2014 : 'Los dos puntos de referencia obligada son el momento de la ruptura -que ha de servir para comparar las situaciones económicas vigentes hasta ese instante con las posteriores- y el elemento personal, -pues lo que se han de comparar son las situaciones personales de ambos cónyuges referidas a ese momento-'.
Las circunstancias recogidas en el art. 97 CC , concretamente integradas con las peculiaridades de cada caso litigioso, sometido a consideración judicial, tienen, según consolidada doctrina jurisprudencial, evidenciada entre otras en las SSTS de 19 de enero de 2010 , de Pleno, luego reiterada en las de 4 de noviembre de 2010 , 14 de febrero de 2011 , 27 de junio de 2011 , 23 de enero de 2012 , 17 de mayo de 2013 , 12 de julio de 2014 entre otras, la doble función de actuar como elementos integrantes del desequilibrio y como elementos que, en su caso, permitirán fijar la cuantía de la pensión.
Pues bien, tras las consideraciones expuestas, no vemos razón para revocar el pronunciamiento concerniente a la pensión compensatoria, pues el divorcio produce a la esposa un desequilibrio económico en su situación anterior del matrimonio ( art. 97 del CC ), en que vivía a costa de los ingresos del actor, siendo la duración de la unión de unos 20 años, durante los cuales se dedicó al cuidado de la familia, rigiendo en su matrimonio el régimen de separación por lo que tampoco se vio favorecida con la conformación de un patrimonio común proveniente de los ingresos derivados de la actividad laboral del marido. Su dedicación a la familia limitó su proyección personal y profesional en el ámbito laboral, por todo lo cual consideramos procede la ratificación de la sentencia, en tanto en cuanto fija la pensión compensatoria en 250 euros al mes durante cuatro años.
SEXTO: Sobre las costas procesales.-
La naturaleza del presente procedimiento, unido a la estimación parcial de demanda y recurso conlleva no se haga especial condena en costas ( arts. 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Fallo
Revocamos la sentencia recurrida, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de A Coruña, ratificando la disolución del vínculo matrimonial por divorcio, acordando las medidas definitivas siguientes:
A) Se atribuye a la madre la guardia y custodia de Enma , hija menor del matrimonio.
B) El padre podrá comunicarse con su hija sin perjuicio de los acuerdos que puedan alcanzar las partes, un mes de las vacaciones de verano de la menor Enma , eligiendo el padre los años impares, si bien el desplazamiento a los Estados Unidos deberá ser sufragado por el mismo, en tanto en cuanto no consta que la madre cuente con ingresos suficientes para cubrir su importe. Igualmente el padre, con una antelación de al menos quince días, tendrá derecho a que se le fije un régimen de comunicación y estancia con su hija para el caso de que se desplace a España.
C) Se asigna a madre e hija menor el uso de la vivienda familiar, titularidad del padre, hasta que Enma alcance los 18 años de edad y, a partir de entonces, respetando la voluntad del demandado se limita temporalmente dicho uso a favor de la madre hasta la fecha máxima en que Enma cumpla los 23 años de edad, sin perjuicio de que, si accediese antes al mundo laboral y gozase de independencia económica, se pueda revisar tal asignación.
La demandada se hará cargo de los gastos ordinarios de mera conservación de la vivienda y servicios necesarios para su adecuada habitabilidad (combustible, agua, electricidad o tasas de recogida basura), mientras que aquéllos otros que graven la propiedad como los impuestos serán de cargo del apelante.
D) El padre ha de satisfacer en concepto de alimentos a favor de sus dos hijas Celestina y Enma una pensión mensual de 800 euros al mes, con el mismo índice actualizador fijado por la resolución apelada, satisfaciendo los progenitores los gastos extraordinarios de la menor de la forma igualmente indicada en la sentencia apelada.
E) Se ratifica la pensión compensatoria fijada.
F) Todo ello sin hacer especial condena sobre las costas de la alzada.
Se decreta la devolución del importe depositado para recurrir.
Contra esta resolución cabe recurso de casación por interés casacional, y, en su caso, extraordinario por infracción procesal, a interponer en el plazo de veinte días ante este Tribunal para la Sala 1ª del Tribunal Supremo.
Y al Juzgado de procedencia, líbrese la certificación correspondiente con devolución de los autos que remitió.
Así por esta sentencia de la que se llevará certificación al rollo de apelación civil, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Civil , Sección: 1ª, 05/11/2008 (rec. 962/2002)Los alimentos a los hijos no se extinguen por la mayoría de edad, es necesario que alcancen la suficiencia económica.
PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior resolución por los Ilmos. Srs. Magistrados que la firman y leída en el mismo día de su fecha, de lo que yo Secretario doy fe.
