Sentencia CIVIL Nº 95/201...il de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 95/2017, Audiencia Provincial de Huesca, Sección 1, Rec 60/2015 de 27 de Abril de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Abril de 2017

Tribunal: AP - Huesca

Ponente: CELORRIO CALVO, MARIA

Nº de sentencia: 95/2017

Núm. Cendoj: 22125370012017100138

Núm. Ecli: ES:APHU:2017:140

Núm. Roj: SAP HU 140:2017

Resumen:
RESOLUCION CONTRATOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

HUESCA

SENTENCIA: 00095/2017

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

HUESCA

Sección 001

-

Domicilio : CALLE CALATAYUD ESQUINA IRENE IZARBEZ

Telf : 974-290145

Fax : 974-290146

ARR

Modelo : 001360

N.I.G.: 22125 37 1 2015 0100422

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000060 /2015

Juzgado procedencia : JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de HUESCA

Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000284 /2013

RECURRENTE : TALLERES LACASA

Procurador/a : ESPERANZA LACASTA NUÑEZ-POLO

Abogado/a : ANA CAPUZ HUERVA

RECURRIDO/A : RECTIFICADOS MOTORLAN 00 S.L.L., ALLIANZ SEGUROS Y REASEGUROS S.A.

Procurador/a : NATALIA FAÑANAS PUERTAS, ESTHER DEL AMO LACAMBRA

Abogado/a : ANA SORIA MONEVA, PABLO MALO MURILLO

Apelación Civil 60/15 S270417.6C

Sentencia Apelación Civil Número 95/2017

PRESIDENTE*

D. ANTONIO ANGÓS ULLATE *

MAGISTRADOS*

D.JOSÉ TOMÁS GARCÍA CASTILLO *

Dª. MARÍA CELORRIO CALVO *

*

En Huesca, a veintisiete de abril de dos mil diecisiete.

En nombre del Rey, la Audiencia provincial de Huesca ha visto, en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario número 284/13 seguidos ante el juzgado de primera instancia Uno de Huesca, promovidos porTALLERES LACASA SAdirigida por la letrado Sra. Capuz Huerva y representado por la procuradora Sra. Lacasta Nuñez-Polo, contraRECTIFICADOS MOTORLAND 00 SLL, defendidos por la letrado Sra. Soria Moneva y representado por la procuradora Sra. Fañanas Puertas y contraALLIANZ SEGUROS Y REASEGUROSdefendido por el Letrado Sr. Malo Murillo y representado por la procuradora Sra. del Amo Lacambra, como demandados. Se hallan los autos pendientes ante este tribunal en virtud del presente recurso de apelación, tramitado al número 60 del año 2015, e interpuesto por el demandanteTALLERES LACASA SA. Es ponente de esta sentencia la magistrada MARÍA CELORRIO CALVO.

Antecedentes

PRIMERO: Aceptamos y damos por reproducidos los señalados en la sentencia impugnada.

SEGUNDO: La Magistrada del Juzgado de Primera Instancia Uno de Huesca, en el procedimiento ORD 284/2013, dictó el 15/01/2015 la sentencia apelada, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: 'Desestimar íntegramente la demanda promovida por la procuradora Sra. Lacasta en nombre y representación de la MercantilTalleres Lacasa SAasistida de la Letrada Sra. Capuz contra la MercantilRectificados Motorland S.L.L.representada por la Procuradora Sra. Fañanas y asistida por la Letrado Sra. Soria y contra la Compañía de SegurosAllianzrepresentada por la procuradora Sra. Del Amo y asistida por el Letrado Sr. Malo con imposición de costas a la actora.'

TERCERO: Contra la anterior sentencia, el demandanteTALLERES LACASA SA, interpuso recurso de apelación presentando el correspondiente escrito en el que solicitó la íntegra estimación de la demanda. A continuación, el juzgado dio traslado a los demandados,RECTIFICADOS MOTORLAND 00 SLLyALLIANZ SEGUROS, para que presentaran escritos de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que pudiera serle desfavorable. En esa fase, los apelados formularon en tiempo y forma escrito de oposición. Seguidamente, el juzgado emplazó a las partes por término de diez días ante este Audiencia y seguidamente se remitieron los autos a este Tribunal, en donde quedaron registrados al número 60/2015. Personadas las partes ante esta Audiencia y no habiéndose propuesto prueba ni solicitado vista, la Sala acordó que el recurso quedara pendiente de deliberación, votación y fallo, lo que tuvo lugar el 24/04/2017. En la tramitación de esta segunda instancia, no ha sido posible observar los plazos procesales por la atención prestada a los otros asuntos pendientes ante este tribunal.


Fundamentos

PRIMERO: La demandante ejercitó acción de responsabilidad contractual frente a la demandadaRECTIFICADOS MOTORLANDy frente a la aseguradora de ésta,ALLIANZreclamando el pago de las cantidades abonadas a su vez por la demandante a un tercero -EXCAVACIONES NOGUERA SL- en concepto de indemnización por la defectuosa reparación de un motor. Subsidiariamente se ejercitaba acción derivada de la ley de contrato de seguro frente aALLIANZen virtud de la póliza de responsabilidad civil suscrita entre la demandante y la aseguradora.

La sentencia dictada en primera instancia desestima íntegramente la demanda, en cuanto a la pretensión principal porque no se ha acreditado negligencia en la actuación deRECTIFICADOS MOTORLANDy en cuanto a la subsidiaria porqueALLIANZno fue demandada en el procedimiento judicial previo en el queTALLERES LACASAresultó condenada al pago de las cantidades que ahora reclama.

Frente a dicha resolución interpone recurso de apelación la demandanteTALLERES LACASA, que solicita la revocación de la resolución recurrida y que en su lugar: a) se condene solidariamente a los codemandados a indemnizar a la demandante en la cantidad de 63.026,34€ más los intereses legales que correspondan a la cantidad precedente (incluidos los del art. 20 LCS respecto de la aseguradora desde la fecha del siniestro), si bien respecto de la aseguradora deberá descontarse la franquicia de 300,51€; b) subsidiariamente se condene a ALLIANZ como aseguradora de la demandante al pago de 63.026,34€ menos la franquicia que proceda en función de la cobertura que resulte de aplicación, más los intereses del art. 20 LCS ; y c) subsidiariamente se absuelva del pago de las costas de primera y segunda instancia a TALLERES LACASA.

Los demandados se oponen a la estimación del recurso de apelación, solicitando la confirmación de la sentencia dictada en primera instancia.

SEGUNDO:Recurso frente a la absolución de MOTORLAND.

La parte apelante discrepa de la valoración de la prueba llevada a cabo en la sentencia de primera instancia, en la que se concluyó que la actora no había acreditado que existiera negligencia en la reparación del motor llevada a cabo porRECTIFICADOS MOTORLAND,que dicha reparación hubiera sido defectuosa y causante de la avería que provocó la rotura del motor de la grúa y su sustitución por otro.

Examinada la prueba en esta segunda instancia, consideramos que el resultado de la prueba practicada sí permite considerar acreditado el hecho de que la reparación del motor fue defectuosa y que la falta de engrase de la pieza -muñequilla- que provocó la rotura, no se debió a la actuación de TALLERES LACASA, que se limitó a la instalación del motor en la grúa sino que tiene su origen en el montaje del motor, tarea ésta llevada a cabo en las instalaciones de MOTORLAND y por personal de dicha empresa.

La intervención deTALLERES LACASAen la tercera avería fue la de instalar el motor en la grúa, colocar aceite y refrigerante y ponerlo en funcionamiento. La grúa funcionó tres horas, según declararon los testigos y cuando estaba circulando por la carretera una biela salió por el costado del cárter. En el procedimiento constan fotografías de la biela, en la que se observa agarrotamiento derivado de la fricción con otras piezas sin la lubricación adecuada, de ahí que se señale como causa de la avería la falta de engrase de dicha biela.

La sentencia descarta la responsabilidad de RECTIFICADOSMOTORLANDporque no formaba parte de sus funciones echar aceite al motor, engrasarlo. Según manifestaron en la vista el legal representante deMotorland, el perito Sr. Bruno y el testigo Sr. Edmundo -trabajador deMotorland- la bomba de aceite es la que distribuye el aceite por las piezas engrasándolas. SiTALLERES LACASAno hubiera echado aceite al motor, hubiera gripado todo el motor (Sr. Bruno ). Por ello debemos partir de que, ya que la grúa estuvo en funcionamiento tres horas,TALLERES LACASAechó aceite al motor para ponerla en marcha, por lo que la rotura de la biela se debió a que el aceite no llegó a todas las piezas del motor a las que debía llegar, provocando la rotura de la biela por la fricción excesiva.

TALLERES LACASAno intervino en el interior del motor, que fue trasladado íntegramente a las instalaciones deMOTORLAND, desmontado allí parcialmente y vuelto a montar. La avería se origina en el interior del motor, porque no llega aceite a una de las piezas, y fue la empresa demandada quien manipuló el motor. El peritoSr. Bruno señala como motivos de la falta de engrase de la muñequilla la obstrucción de orificios de engrase o el montaje incorrecto, en ambos casos se trata de deficiencias procedentes del interior del motor. Consta unido a los autos el informe elaborado por elSr. Hugo para el procedimiento ORD 57/2009 seguido ante el Juzgado de Jaca y también en dicho informe señalaba como motivo de la falta de engrase la obstrucción de los orificios o el montaje incorrecto. Asimismo, en el informe pericial elaborado a petición deALLIANZtras comunicar siniestro el aseguradoMOTORLAND(f. 401) se indica que la causa de la avería es el montaje defectuoso.ALLIANZrechazó la cobertura del siniestro, pero no porque su asegurado no apareciera como responsable sino por tratarse de riesgo excluido.

Por todo lo anterior, consideramos acreditado que la demandadaMOTORLANDincurrió en negligencia en la operación de desmontaje y montaje del motor y debido a un montaje inadecuado tuvo lugar la avería del motor que ahora se reclama. Ello determina la responsabilidad deMOTORLANDpor aplicación del art. 1101 CC con la extensión prevista en el art. 1107 CC .

MOTORLANDdeberá responder de los perjuicios ocasionados aTALLERES LACASApor su incorrecta actuación y por tanto deberá pagar las cantidades que se le reclaman, en la extensión que a continuación se analizará, y que corresponden a lo abonado porTALLERES LACASAa consecuencia de la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de Primera Instancia Uno de Jaca en el procedimiento ORD 57/2009.

MOTORLANDno fue parte en tal procedimiento, pero ello no obsta para su condena en el presente. La relación entreMOTORLANDyTALLERES LACASAno permite la intervención provocada del art. 14.2 LEC ya que no hay previsión legal expresa, ni tampoco era de aplicación la figura del litisconsorcio pasivo necesario ya que la relación jurídica estaba perfectamente constituida dirigiéndose la demanda frente aTALLERES LACASAque era la empresa con la queNOGUERAhabía contratado. Sí que hubiera sido posible la intervención voluntaria deMOTORLANDen aquel procedimiento por la vía del art. 13 LEC , del que además tuvo conocimiento porque declaró como testigo el representante legal, pero por los motivos que fuera decidió no hacer uso de la facultad que el art. 13 LEC le confiere.

TERCERO:En cuanto a la cantidad objeto de condena, la representación deMOTORLANDen su contestación a la demanda se opuso al pago de la suma reclamada por intereses de demora pagados en el procedimiento ORD 57/2009 (4117,79€) y por honorarios de abogado y procurador en el mismo procedimiento (7640,55€).

Los daños y perjuicios de los que debe responder la demandada son, conforme al art. 1107 del Código Civil 'los previstos o que se hayan podido prever al tiempo de constituirse la obligación y que sean consecuencia necesaria de su falta de cumplimiento'.Los intereses de demora abonados en el pleito anterior, al igual que los honorarios de profesionales que se reclaman exceden de los estrictos términos de este precepto, que requiere un nexo causal entre la conducta y el daño que no concurre ya que dichos daños se generan a consecuencia de la intervención de terceros e incluso de la ahora demandante.

En cuanto al resto de cantidades reclamadas, que corresponden al precio del motor (38720€) -deducido el importe por depreciación (25647€) y por restos (6875,40€)- y a los gastos de colocación del mismo (8066€ + 4485€), en total 51271€ sí que habrán de ser íntegramente satisfechas porRECTIFICADOS MOTORLANDal ser consecuencia del daño causado, la rotura del motor que no admitía reparación. No procede disminuir en un 50% dicho importe, tal y como pretende la demandada porque el daño deriva íntegramente de su reparación defectuosa. Tampoco cabe deducir de la suma objeto de condena la factura de 3368€ a la que se refiere la demandada (doc. 6 y 7 de la contestación) porque los trabajos a los que se refiere tal documento son precisamente los queMOTORLANDllevó a cabo de manera defectuosa, generando para la demandante el perjuicio cuya indemnización ha sido el objeto de este procedimiento, por lo que no existe un servicio prestado correctamente que la demandante esté obligada a pagar.

RECTIFICADOS MOTORLANDdeberá además abonar el interés devengado por dichas cantidades al tipo del interés legal incrementado en dos puntos porcentuales, previsto en el art. 576 LEC desde la fecha de esta sentencia.

CUARTO:RECTIFICADOS MOTORLANDtenía suscrita póliza de seguro en vigor en el momento de los hechos conALLIANZ, siendo el riesgo cubierto la responsabilidad civil y entre otras la 'Responsabilidad Civil de Trabajos o Servicios prestados' (f. 327).

ALLIANZrechazó el siniestro cuando le fue comunicado por su asegurado con fundamento en la cláusula B.1.3.b) correspondiente al riesgo de responsabilidad civil, que incluye dentro de las obligaciones no aseguradas las derivadas de 'daños y perjuicios sufridos por: 3. los bienes de cualquier género que: b) sean objeto directo del trabajo del asegurado'.

La mencionada exclusión, puesta en relación con la póliza a la que se refiere, que es la de responsabilidad civil, incluida la responsabilidad civil de trabajos o servicios prestados es una cláusula limitativa de derechos y no delimitadora del riesgo porque prácticamente vacía de contenido la cobertura de responsabilidad civil por trabajos o servicios prestados. Se describe como interés asegurado la responsabilidad civil que derive para el asegurado de la 'existencia de bienes que han sido objeto de trabajos una vez prestados, terminados y puestos a disposición de los clientes', y al mismo tiempo se excluyen de cobertura los daños y perjuicios derivados de 'bienes que sean objeto directo del trabajo'. Como tal cláusula limitativa de derechos debió ser específicamente aceptada por escrito, según exige el art. 3 de la Ley de Contrato de Seguro , sin que conste acreditada dicha aceptación.

Por ello, la aseguradora ALLIANZ en virtud de la póliza 015328000 concertada con RECTIFICADOS MOTORLAND y vigente en el momento de los hechos y por aplicación de los arts. 18 y 19 de la Ley de Contrato de Seguro , deberá abonar las cantidades a cuyo pago ha sido condenada su asegurada RECTIFICADOS MOTORLAND, a excepción de los 300,51€ correspondientes a la franquicia, es decir 50970,49€.

QUINTO:Por último debe analizarse la pretensión ejercitada por la parte actora con carácter subsidiario y frente a la aseguradoraALLIANZ,si bien limitada al importe de los intereses de demora y de los honorarios de abogado y procurador del procedimiento ORD 57/2009 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia Uno de Jaca, al haber sido rechazada la obligación de RECTIFICADOS de asumir el pago de tales gastos.

En primer lugar, debemos indicar que la no intervención deALLIANZen el procedimiento seguido ante el Juzgado de Primera Instancia Uno de Jaca no impide su condena en este procedimiento. No fue demandada porNOGUERAy tampoco pudo ser llamada al procedimiento porTALLERES LACASAporque no es uno de los supuestos en los que la ley lo prevé expresamente ( art. 14.2 LEC ). Tras ser condenada la ahora demandante, ha ejercitado las acciones que le corresponden frente a su aseguradora, sin que exista obstáculo procesal alguno para ello. Se estima el recurso en este punto y procede determinar si el siniestro estaba cubierto por la póliza de seguro concertada.

En segundo lugar, la excepción de prescripción alegada porALLIANZdebe ser rechazada. El día inicial del cómputo del plaz de prescripción, por aplicación del art. 1969 del Código Civil es aquel a partir del cual la acción pudo ejercitarse. El Tribunal Supremo ha declarado en varias ocasiones ( STS 175/2016 de 17 de marzo , STS 210/2006 de 28 febrero y STS 109/2013 de 8 de marzo ) que en los supuestos de contrato de seguro de responsabilidad civil,'el plazo de prescripción comienza a correr desde el momento de la firmeza de la sentencia que condena al asegurado a indemnizar a tercero'.

El plazo de ejercicio de la acción es de dos años ( art. 23 LCS ) y la sentencia de esta Audiencia (f. 216) que resuelve los recursos de apelación frente a la sentencia del ORD 57/2009 del Juzgado de Jaca es de fecha 21/02/2012 . El 07/09/2012 TALLERES LACASA remite un burofax a ALLIANZ (f.279) en el que le reclama el pago de las cantidades objeto de condena en el procedimiento judicial, algunas de ellas (precio motor) todavía no se habían determinado y el 22/06/2013 se interpone la demanda que ha dado lugar al presente procedimiento. El plazo de dos años necesario para la prescripción de la acción no ha transcurrido en ningún momento.

El siniestro objeto de reclamación está cubierto por la póliza de responsabilidad civil concertada porTALLERES LACASAconALLIANZy en concreto, a la vista de lo resuelto en este procedimiento en la cobertura correspondiente a '4. Responsabilidad Civil Subsidiaria' (f. 284).ALLIANZfunda su rechazo del siniestro exclusivamente en lo establecido en el punto B.14-1 del Condicionado General (f.283 y 287) según el cual no están aseguradas las obligaciones 'derivadas de los daños de cualquier tipo sufridos por aquellos elementos o piezas del vehículo, que sean objeto directo de los trabajos de reparación o figuren en el parte de trabajos del taller o en la factura de reparación'. Dicha exclusión surte efectos únicamente en relación con la cobertura de responsabilidad civil por daños a vehículos depositados (f. 287) y así figura expresamente en el condicionado aportado, por lo que no es de aplicación al presente supuesto en el que obligación de pago de la indemnización resulta de la aplicación de otra cobertura.

De acuerdo con lo establecido en la póliza contratada (apartado C. f. 288) la prestación a satisfacer por el asegurador en caso de siniestro comprende tanto los honorarios de la dirección jurídica como las indemnizaciones debidas por el asegurado, de manera que en virtud de la pólizaALLIANZdeberá asumir el pago de las cantidades reclamadas por honorarios de abogado y procurador y por intereses moratorios -forman parte de la indemnización- que fueron satisfechas por su asegurado, en total 11558,34€, una vez deducida la franquicia(200€) correspondiente.

SEXTO:Las cantidades a cuyo pago se condena en esta resolución aALLIANZdevengarán el interés previsto en el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro , al no existir causa justificada para la falta de satisfacción de la indemnización.

SÉPTIMO:De acuerdo con lo previsto en el art. 394.2 LEC no se efectúa especial pronunciamiento sobre las costas de la primera instancia derivadas de la pretensión ejercitada frente aMOTORLANDal haberse estimado parcialmente las pretensiones de la parte actora, de manera que cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes se abonarán por mitad.

En relación a las costas de la primera instancia derivadas de la pretensión ejercitada frente aALLIANZ, tanto con carácter principal como con carácter subsidiario, no se efectúa tampoco especial pronunciamiento, ya que la parte demandante en la audiencia previa redujo el importe objeto de reclamación excluyendo la petición de una factura, por lo que la estimación de su pretensión es parcial respecto de la contenida en la demanda. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes se abonarán por mitad.

OCTAVO:Al estimarse el recurso interpuesto porTALLERES LACASA SA, procede omitir un particular pronunciamiento sobre el pago de las costas causadas en esta alzada, en cumplimiento del artículo 398 de la Ley 1/2000 . Deberá devolverse al apelante el depósito constituido para recurrir ( DA15ª LOPJ ).

Por lo expuesto,

Fallo

ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación deTALLERES LACASA SAcontra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Uno de Huesca en el procedimiento ORD 284/2013, revocamos dicha resolución y acordamos:

1. ESTIMAR la demanda formulada por TALLERES LACASA SA frente a RECTIFICADOS MOTORLAND SL y ALLIANZ, y en consecuencia CONDENAMOS:

a) A RECTIFICADOS MOTORLAND al pago a TALLERES LACASA SA de CINCUENTA Y UN MIL DOSCIENTOS SETENTA Y UN EUROS (51271€) más el interés legal incrementado en dos puntos porcentuales desde la fecha de esta sentencia.

b) A ALLIANZ al pago a TALLERES LACASA de SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS VEINTIOCHO EUROS CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (62528,83€) más el interés del art. 20 LCS desde la fecha del siniestro (17/03/2008).

2. Sin expresa imposición de las costas de la primera instancia a ninguna de las partes.

3. Sin especial declaración en relación a las costas derivadas del recurso de apelación.

4. Devuélvase a la apelante el depósito constituido para recurrir.

Sin perjuicio del derecho de las partes a intentar cuantos medios de impugnación consideren legalmente procedentes, contra esta resolución pueden caber, en su caso, los recursos de casación y de infracción procesal, a interponer ante esta misma Audiencia Provincial en un plazo de veinte días respetando, en todo caso, todas las disposiciones legales reguladoras de dichos recursos, incluida la disposición final decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Notifíquese y devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con un testimonio de esta resolución, para que tenga lugar la ejecución y cumplimiento de lo resuelto.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá un testimonio al rollo de la Sala, definitivamente Juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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