Sentencia CIVIL Nº 95/201...ro de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 95/2017, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 272/2016 de 20 de Febrero de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Febrero de 2017

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: LARROSA AMANTE, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 95/2017

Núm. Cendoj: 30030370012017100070

Núm. Ecli: ES:APMU:2017:263

Núm. Roj: SAP MU 263:2017

Resumen:
ACCION REIVINDICATORIA

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

MURCIA

SENTENCIA: 00095/2017

N10250

1- UPAD CIVIL, PASEO DE GARAY N? 3, 30003 MURCIA

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Tfno.: 968229180 Fax: 968229184

MPG

N.I.G.30030 37 1 2016 0000165

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000272 /2016

Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de TOTANA

Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000598 /2013

Recurrente: Secundino , Lourdes , Sixto

Procurador: JOSEFA GARCIA SANCHEZ, JOSEFA GARCIA SANCHEZ , JOSEFA GARCIA SANCHEZ

Abogado: ANTONIO ESPADAS HERNANDEZ, ANTONIO ESPADAS HERNANDEZ , ANTONIO ESPADAS HERNANDEZ

Recurrido: Marta , Milagrosa , Jose Ángel , Otilia , Petra , Carlos Alberto

Procurador: FRANCISCO ALEDO MARTINEZ, FRANCISCO ALEDO MARTINEZ , FRANCISCO ALEDO MARTINEZ , FRANCISCO ALEDO MARTINEZ , FRANCISCO ALEDO MARTINEZ , FRANCISCO ALEDO MARTINEZ

Abogado: GINES CARLOS MARTINEZ GONZALEZ, GINES CARLOS MARTINEZ GONZALEZ , GINES CARLOS MARTINEZ GONZALEZ , GINES CARLOS MARTINEZ GONZALEZ , GINES CARLOS MARTINEZ GONZALEZ , GINES CARLOS MARTINEZ GONZALEZ

SENTENCIA Nº 95/17

Iltmos. Sres.

D. Miguel Ángel Larrosa Amante

Presidente

D. Fernando López del Amo González

Dª Mª Pilar Alonso Saura

Magistrados

En la ciudad de Murcia, a 20 de febrero de 2017

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Murcia integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario nº 598/12 -Rollo nº 272/16 -, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Totana, entre las partes: como actor Dª Marta , Dª Petra y Dª Milagrosa ; D. Carlos Alberto y D. Jose Ángel y Dª Otilia , representado por el/la Procurador/a D. Francisco Aledo Martínez y dirigido por el Letrado D. Ginés Carlos Martínez González, y como demandado D. Secundino , D. Sixto y Dª Lourdes , representado por el/la Procurador/a Dª Josefa García Sánchez y dirigido por el Letrado D. Antonio Espadas Hernández. En esta alzada actúan como apelante D. Secundino , D. Sixto y Dª Dolores López Carrasco y como apelado Dª Marta , Dª Petra y Dª Milagrosa ; D. Carlos Alberto y D. Jose Ángel y Dª Otilia .

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don Miguel Ángel Larrosa Amante, que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

Primero:Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Totana en los referidos autos de Juicio Ordinario nº 598/12, se dictó sentencia con fecha 8 de enero de 2016 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Aledo Martínez en nombre y representación de Dª Marta , Dª Petra y Dª Milagrosa ; D. Carlos Alberto y D. Jose Ángel y Dª Otilia contra D. Secundino , D. Sixto y Dª Lourdes y desestimando la reconvención formulada por estos últimos, debo declarar y declaro el pleno dominio de los actores sobre el bien objeto del procedimiento (finca nº NUM000 inscrita en el registro de la propiedad de Totana, cuya descripción es: vivienda sita en la ciudad de Totana, CALLE000 , número NUM001 , es del tipo A en planta baja, con una superficie edificada de setenta y cinco metros cuadrados y útil de sesenta y tres metros cuadrados, treinta y tres decímetros cuadrados, con un paso deservicio al descubierto) y debo condenar y condeno a la parte demandada a la entrega de la posesión del mismo a la parte actora; con expresa condena en costas a la parte demandada'.

Segundo:Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por D. Secundino , D. Sixto y Dª Lourdes exponiendo por escrito y dentro del plazo legal, la argumentación que le sirve de sustento. Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a Dª Marta , Dª Petra y Dª Milagrosa ; D. Carlos Alberto y D. Jose Ángel y Dª Otilia , emplazándola/s por diez días para que presentara/n escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le/s resultara desfavorable, dentro de cuyo término, se presentó escrito de oposición al recurso. Seguidamente, previo emplazamiento de las partes por término de diez días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el nº 272/16, que ha quedado para resolución sin celebración de vista, tras señalarse para el día 20 de febrero de 2017 su votación y fallo.

Tercero:En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

Primero: Objeto del recurso de apelación.

Se interpone recurso de apelación contra la sentencia por la que se estima íntegramente la demanda presentada en ejercicio de acción reivindicatoria, desestimando la reconvención interpuesta por los ahora apelantes.

Como primer motivo de apelación se denuncia incongruencia de la sentencia apelada dado que se ha alterado de oficio la acción ejercitada con vulneración del principio de contradicción. Entiende que la actora ejercitó una acción de naturaleza real con base en la posesión sin título de los demandados, pasando de una inicial compraventa a un arrendamiento, lo que implica la existencia de título de legitimación de la posesión por lo que los actores hubieran debido ejercitar una acción personal para dejar sin efecto dicho título, fuese el de compraventa o el de arrendamiento. Considera que la sentencia es formalmente congruente pero sus argumentos para fundar la estimación son propios de una acción personal que debió de ejercitar y no de la acción real ejercitada en la demanda. Con carácter subsidiario al anterior se opone como segundo motivo el error en la valoración de la prueba practicada al entender acreditado la sentencia apelada que el inicial contrato de compraventa se novó en un contrato de arrendamiento, sin que sean aceptables los argumentos sostenidos en la resolución recurrida. Así por lo que respecta a los actos posesorios del Sr. Carlos Alberto son incorrectas las referencias jurisprudenciales al venir referidos a supuestos de hecho que no guardan relación y no dejan de ser intentos de obviar la existencia del contrato de compraventa; tampoco son aceptables los recibos de alquiler presentados dado que los mismos han sido unilateralmente realizados por la parte actora y no consta la firma de los demandados y los testigos que declararon carecían de conocimiento directo de los hechos, por lo que todo ello es insuficiente para considerar novado el contrato de compraventa en uno de arrendamiento.

Los demandantes en su oposición al recurso se limitan a señalar la conformidad de la sentencia apelada y piden su confirmación.

Segundo: Alteración de oficio de la acción ejercitada.

El primer motivo de apelación que se plantea por los demandados es el relativo a la imputación a la juzgadora de instancia de una alteración de oficio de la acción ejercitada, lo que en principio, aunque no se defina así en el propio recurso sería un supuesto de incongruencia. El propio apelante reconoce que existe una congruencia entre lo pedido y lo concedido en la sentencia aunque la califica como meramente formal, sin que este tribunal pueda compartir dicha afirmación.

Es cierto que la parte actora ejercitó una acción reivindicatoria al objeto de que se declare que el inmueble que se describe es de su propiedad y se acuerde la devolución de la posesión de dicha finca a los actores en cuanto herederos de Dª Lorenza , quien adquirió e inscribió la finca a su nombre por escritura pública de fecha 6 de abril de 1981 (documento 7 bis de la demanda) lo que implica una acción real que se dirige contra el poseedor sin título. Pero lo que no tiene en cuenta la parte apelante en este alegato es que ella misma abrió el ámbito del examen de este proceso al ejercitar una acción declarativa de dominio a los efectos de que se declarase que son propietarios del inmueble objeto de discusión y para el otorgamiento de escritura pública a su favor. La consecuencia de esta reconvención es evidente y así se resuelve en la sentencia.

Dado que la acción declarativa es la que ejercita quien se considera propietario y es poseedor del inmueble frente al no poseedor, en este caso los demandantes, que perturban su derecho de propiedad, el orden lógico de estudio de esta procedimiento impone la necesidad de que se examine en primer lugar la demanda reconvencional y el título de la persona que pretende que se declare su condición de propietario, en este caso los demandados, lo que implica la valoración del documento privado de compraventa de 15 de octubre de 1970 y de los actos derivados del mismo a los efectos de si concurre la teoría del título y el modo y por ello fueron los demandados quienes adquirieron la propiedad del inmueble por dicho contrato privado y la entrega de las llaves para su posesión al amparo del artículo 609 CC . Si la respuesta es negativa a esta pregunta, tal como se declara en la sentencia apelada, la consecuencia es evidente y nos lleva al examen de la demanda y de la existencia de un título habilitante para la posesión que impida el éxito de la acción reivindicatoria ejercitada en la demanda inicial.

No es posible aislar, como parecen pretender en este motivo los apelantes, la demanda de la reconvención, dado que ambas tienen el mismo objeto como es determinar quién es propietario del inmueble. No hay un cumplimiento formal por parte de la juez de instancia en el examen de la acción ejercitada en la demanda, sino un cumplimiento totalmente irreprochable de las exigencias legales de motivación en atención a las acciones que se ejercitaron tanto en la demanda como en la reconvención. La reconvención formulada, en cuanto pretende la declaración de propiedad de los demandados, exige el examen de su título de propiedad a los efectos de su estimación y hace imprescindible la valoración de la existencia del contrato de compraventa y en su caso del contrato de arrendamiento, sin necesidad de una específica impugnación por la parte actora. Por todo ello el motivo se desestima.

Tercero: Valoración probatoria del título posesorio de los demandados.

El segundo motivo de apelación, subsidiario del primero y que entra al fondo del asunto discute la afirmación de la sentencia apelada de que el inicial contrato de compraventa se transformó en un contrato de arrendamiento, considerando que la juez a quo llevó a cabo una valoración arbitraria e ilógica de la prueba practicada.

Lo primero que es preciso examinar es la validez del contrato de compraventa dado que en el recurso se solicita expresamente la estimación de la reconvención, pues de admitirse la validez de dicho documento tal título sería suficiente para justificar la posesión y desestimar la demanda interpuesta. Ambas partes aportan como documentos nº 6 de la demanda y 1 de la contestación - reconvención un contrato privado de fecha 15 de octubre de 1970, estando conformes ambas partes con su calificación como contrato de compraventa sobre una vivienda de planta baja que recae sobre la CALLE001 , reuniendo los dos requisitos exigidos por el artículo 1445 CC para tal calificación, esto es la identificación del bien así como el precio pactado fijado en 200.000 pesetas. El primer punto de discusión radica en sí dicho contrato privado implicó la transmisión de la propiedad a favor de D. Sixto , dada la necesidad de entrega de la posesión para que se cumpla la transmisión de la misma al comprador por imperativo del artículo 609 CC . Aunque nada se ha dicho sobre este aspecto no considera este tribunal, tras la lectura de tal documento, que el mismo tuviese efecto traslativo de dominio dado que en el mismo consta literalmente que '...para identificación de la misma se le entrega la llave de la vivienda...'. Ello implica que la entrega de la llave no cumplía una finalidad de entrega de la posesión sino de simple identificación de tal inmueble por el comprador dada la falta de definición exacta del mismo en el contrato privado. Es cierto, y no es discutido por las partes, que desde ese primer momento el Sr. Sixto tomó posesión de dicha vivienda, posesión que todavía mantiene en la actualidad, pero no fue a título de dueño sino por un acto de tolerancia del propietario del inmueble.

Lo anterior implica que no existe adquisición de la propiedad por parte del Sr. Sixto y su esposa, lo que nos lleva a la necesidad de determinar, en segundo lugar, sí existió un contrato de arrendamiento sobre la vivienda que justifique la posesión. Así se afirma en la demanda y ambas partes están conformes en que, por diferente título cada una de ellas, se estuvo pagando una cantidad mensual a Dª Lorenza hasta el fallecimiento de la misma. La parte actora sostiene que el pago era por arrendamiento y los demandados que era el pago de parte del precio aplazado de la compraventa y como ayuda a la Sra. Lorenza tal como afirmó en juicio en su interrogatorio el Sr. Sixto . Lo que también es cierto es que los propios demandados siempre han justificado la posesión no por la existencia de un contrato de arrendamiento, hecho expresamente negado en juicio, sino en virtud del contrato de compraventa, por lo que mal puede alegarse ahora en el recurso que es incorrecta la valoración de la juzgadora de instancia de la novación de una compraventa en arrendamiento, pues en definitiva tal negocio jurídico siempre ha sido negado por los demandados. El examen de las pruebas practicadas por este tribunal, tanto documentales como las personales practicadas en el acto del juicio, no permite apreciar con tanta claridad la existencia del arrendamiento que se señala en la sentencia, pero en todo caso este hecho carece de trascendencia dado que en primer lugar, si no existe contrato de arrendamiento ni tampoco son propietarios los demandados la posesión actual carece de título que la ampare a los efectos de la acción reivindicatoria ejercitada en su contra, y en segundo lugar, el actual poseedor el Sr. Secundino , nunca tendría derecho de posesión pues sus causantes o no puede ceder el contrato de arrendamiento o no tienen la posesión jurídica a los efectos de permitir una posesión por un tercero al no ser propietarios.

En definitiva, de las pruebas practicadas se desprende sin género de dudas que los propietarios de la vivienda discutida son los actores como bien se afirma en la sentencia apelada, incluso en los supuestos de aceptación a efectos dialécticos de la realidad del contrato de compraventa en virtud del contrato privado de 15 de octubre de 1970. En efecto y dado que quien aparecía como propietario inscrito en el Registro de la Propiedad vendió a la Sra. Lorenza por escritura pública de fecha 6 de abril de 1981, podríamos encontrarnos en un supuesto de doble venta previsto en el artículo 1473 CC y tratándose de un inmueble la propiedad no está unida a la posesión sino a la inscripción en el Registro de la Propiedad lo que fue llevado a cabo por la Sra. Lorenza tal como se deriva de la certificación registral acompañada como documento nº 2 de la demanda, por lo que desde dicha inscripción no hay discusión sobre quién es el propietario de la vivienda y la falta de título habilitante para poseer de los demandados.

Además no existe error alguno en la valoración de la prueba practicada en la instancia. No cabe duda que el Sr. Jose Ángel se comportó como propietario en todo momento de la vivienda, como lo demuestra la venta en documento privado de 25 de junio de 1972 a su madre (documento nº 7 de la demanda) y el posterior otorgamiento de escritura pública de compraventa, así como la inscripción registral y catastral a su nombre del inmueble y el pago de los recibos de contribución urbana. A ello hay que añadir la falta de justificación por parte de los apelantes sobre el no requerimiento para el otorgamiento de escritura pública, aspecto éste que no fue debidamente explicado en su interrogatorio por el Sr. Sixto , más allá de las relaciones de confianza entre las partes.

Cuarto:Costas de esta alzada.

De conformidad con lo previsto en el artículo 398.1 en relación con el artículo 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al ser desestimado el recurso procede la imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Secundino , D. Sixto y Dª Lourdes , contra la sentencia dictada en fecha 8 de enero de 2016 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Totana , en los autos de Juicio Ordinario nº 598/12, debemosCONFIRMAR Y CONFIRMAMOSíntegramente la citada resolución y todo ello con expresa condena a la parte apelante al pago de las costas de esta alzada.

Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir, debiendo dar al mismo el destino que legalmente corresponda.

Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, caberecurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casaciónen los casos previstos en los arts. 468 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberán ser interpuestos en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resuelto por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.

Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, los siguientes documentos, sin los cuales no se admitirán a trámite:

1º Justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' de este Tribunal.

2º Caso de ser procedente, el modelo 696 de autoliquidación de la tasa por el ejercicio de la jurisdicción prevista en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, y normativa que la desarrolla.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.