Sentencia CIVIL Nº 95/201...il de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 95/2017, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 15/2017 de 11 de Abril de 2017

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Civil

Fecha: 11 de Abril de 2017

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: LOPEZ PUJANTE, JOSE FRANCISCO

Nº de sentencia: 95/2017

Núm. Cendoj: 30016370052017100152

Núm. Ecli: ES:APMU:2017:806

Núm. Roj: SAP MU 806/2017

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
CARTAGENA
SENTENCIA: 00095/2017
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5 de CARTAGENA
1280A0
C/ ANGEL BRUNA, 21-8ª PLANTA (CARTAGENA)
Tfno.: 968.32.62.92. Fax: 968.32.62.82.
RAC
N.I.G. 30016 42 1 2011 0008199
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000015 /2017
Juzgado de procedencia: JDO. 1A. INSTANCIA N. 5 de CARTAGENA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001442 /2011
Recurrente: Casilda , María , Maximino , Pelayo , Pura
Procurador: FERNANDO ESPINOSA GAHETE, FERNANDO ESPINOSA GAHETE , FERNANDO
ESPINOSA GAHETE , FERNANDO ESPINOSA GAHETE , FERNANDO ESPINOSA GAHETE
Abogado: JOSE MIGUEL RODA ALCANTUD, JOSE MIGUEL RODA ALCANTUD , JOSE MIGUEL
RODA ALCANTUD , JOSE MIGUEL RODA ALCANTUD , JOSE MIGUEL RODA ALCANTUD
Recurrido: MAPFRE FAMILIAR, S.A. MAPFRE FAMILIAR, S.A.
Procurador: VICENTE LOZANO SEGADO
Abogado: RAFAEL PEDRO ESCUDERO SANCHEZ
ROLLO DE APELACIÓN N º 15/17
JUICIO ORDINARIO Nº 1442/11
JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 5 DE CARTAGENA
SENTENCIA Nº 95
Ilmos. Sres.
Don José Manuel Nicolás Manzanares
Presidente
Don Jacinto Aresté Sancho
Don José Francisco López Pujante

Magistrados
En la ciudad de Cartagena, a 11 de abril de 2017.
La Sección de Cartagena de la Audiencia Provincial de Murcia, integrada por los Ilmos. Sres. expresados
al margen, ha visto los autos de juicio ordinario seguidos con el núm. 1442/11 seguidos en el Juzgado de
Primera Instancia nº 5 de Cartagena, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado
por la parte demandante Casilda y otros, representada por el Procurador Sr. Espinosa Gahete y asistida por
el Letrado Sr. Roda Alcantud, siendo parte apelada Mapfre Familiar, S.A., representada por el Procurador Sr.
Lozano Segado y asistida por el Letrado Sr. Escudero Sánchez.

Antecedentes

Primero.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Cartagena, en los referidos autos, tramitados con el núm. 1442/11, se dictó sentencia con fecha 9 de mayo de 2016 , cuya parte dispositiva estima parcialmente la demanda condenando a la parte demandada a que abone a la actora determinada cantidad más los intereses de demora ordinarios a contar desde la fecha de presentación de la demanda, aplicándose a partir de la sentencia el art. 576 LEC y sin expreso pronunciamiento en materia de costas.

Segundo.- Contra dicha sentencia, se interpusieron dos recursos de apelación, el primero, por los herederos perjudicados de Jose Augusto , y el segundo, por los herederos perjudicados de Jesús Manuel , ambos interpuestos en tiempo y forma, que fueron tramitados conforme a lo dispuesto en el art. 458 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Civil , oponiéndose al recurso la parte demandada, que solicitó la estimación del recurso interpuesto y se confirme la resolución recurrida. Y remitidos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente Rollo de Apelación designándose Magistrado Ponente, y personadas las partes, se señaló día para la votación y fallo.

Tercero.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Francisco López Pujante.

Fundamentos

Primero.- Comenzando con el recurso de apelación interpuesto por los herederos del Sr. Jose Augusto , en él se impugna la no aplicación de los intereses moratorios del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro desde la fecha del siniestro al entender que, en contra de lo expuesto en la sentencia recurrida, el caso no presenta dudas de hecho o de derecho que justifiquen la no imposición de los mismos.

Al respecto, la resolución apelada señala que tales dudas se refieren a la residencia de los 'demandados' (debiendo entenderse que se trata de un error y se refiere a los conductores y ocupantes del único vehículo que intervino en el accidente) y a la normativa aplicable. Sobre esto último, la parte demandada entendía que no era aplicable el Convenio de la Haya al no haber sido ratificado por Marruecos (así se afirma expresamente en la contestación a la demanda), por lo que debía ser aplicado el llamado sistema de 'carta verde', conforme al cual, el siniestro no estaría cubierto por Mapfre al no disponer el vehículo de dicho documento de carácter internacional; sin embargo, sí era aplicable el citado Convenio, pues a la fecha de ocurrir el siniestro el mismo sí había sido ratificado por el Reino de Marruecos, y este dato no puede considerarse generador de dudas. A mayor abundamiento, el art. 11 del Convenio establece que no es necesaria la reciprocidad para la aplicación del mismo, por lo que aún no habiendo sido ratificado por Marruecos, es de aplicación en España (vid. v. gr. Stcia. de la AP de Asturias, Secc. 7ª, de 10 de febrero de 2012).

Sin embargo, también se alegaba en el escrito de contestación que los ocupantes del vehículo residían en Marruecos, argumento con el que también se pretendía que la ley aplicable al caso (respecto de todos los ocupantes del vehículo) fuera la de Marruecos, y respecto de este punto, sí que podían existir dudas, pues pese a que el Sr. Jose Augusto tuviera tarjeta de residencia en vigor emitida por España, consta en la documentación obrante en autos que era pensionista (estaba jubilado) y en dos documentos consta también que estaba domiciliado en Marruecos (Tendrara), en concreto, en el acta de defunción y en el atestado del accidente. En consecuencia, la oposición podía tener cierto fundamento, aunque el juzgador 'a quo' luego entendiera acreditado que la residencia (a efectos de aplicación del art. 4 del Convenio de la Haya ) del citado ocupante estuviera en España (lo que no es impugnado, ni -por ello- objeto de esta alzada), y con ello, aplicara esta legislación respecto de los herederos y perjudicados del citado ocupante; en consonancia con lo anterior, también en el auto de 2 de febrero de 2012 que estima parcialmente la declinatoria (y en el que dicta esta Sección Quinta al resolver el recurso de apelación frente al anterior) se consideraba que la residencia del Sr. Jose Augusto estaba en España, pero cuando se presenta la contestación a la demanda es pocos días después de aquél auto, y el mismo aún no era firme. Debe tenerse en cuenta que de haber sido aplicable la legislación Marroquí también respecto de los herederos del Sr. Jose Augusto , también la aseguradora Mapfre habría debido responder de las consecuencias económicas del siniestro (aunque con una indemnización menor, acorde a dicha legislación), pero ello habría afectado también a la obligación de consignar de la aseguradora y al importe de tales intereses (que en tal supuesto no se regirían por la ley española), señalando la sentencia apelada (sin ser discutido por las partes) que la ley de marruecos únicamente permite algo parecido a los intereses moratorios del art. 20 de nuestra Ley de Contrato de Seguro cuando se acredita la existencia de perjuicios derivados del retraso o del impago de la aseguradora (fundamente octavo 'in fine').

Segundo.- Las mismas dudas que la residencia del Sr. Jose Augusto y, con ello, la legislación aplicable, podían justificar la no imposición de intereses, afectan también a las costas, por lo que también debe entenderse acertada la decisión de no imponerlas, y no sólo por tales dudas, sino también (como hace la sentencia apelada) por tratarse de una estimación parcial de la demanda. Sobre esto último se alega en el recurso que al estimarse la demanda respecto de los herederos del Sr. Jose Augusto , debiera haberse impuesto a la demandada el pago de las costas respecto de éstos, quienes se vieron obligados a interponer la demanda junto con los herederos del Sr. Jesús Manuel (respecto de los que sólo se ha estimado parcialmente la demanda) al tratarse de un mismo accidente de tráfico, a fin de evitar también que se dictaran resoluciones contradictorias.

Debe también ratificarse en este punto la sentencia apelada, pues la jurisprudencia es clara ( SAP Barcelona, Sección 19ª, de 11 de julio de 2014 y SAP de Madrid, Sección 14, de 2 de diciembre de 2009 y SAP de Cádiz, Sección 8ª, de 31 de marzo de 2008 ) al señalar que el hecho de que exista una pluralidad de demandantes que actúen bajo una misma dirección jurídica, no equivale a la existencia de una pluralidad de partes, ni permite separar las concretas pretensiones de cada uno de los demandantes para dilucidar si se produjo una estimación parcial o total. En este caso, el cómputo del crédito se hace sobre la posición procesal activa en este proceso, porque el gasto es único a favor de todos los sujetos que figuren en esa posición.

Tercero.- En cuanto al recurso formulado por los herederos perjudicados de Jesús Manuel , se alega que si en la propia sentencia no se tiene por acreditado el derecho extranjero que aporta la parte demandada, la consecuencia (conforme a la doctrina jurisprudencial que la misma sentencia recoge) debiera ser la aplicación de la legislación española a fin de no dejar imprejuzgada la acción, lo que debe llevar a la estimación de la demanda también respecto de dichos herederos.

Sin embargo, no es cierto que la sentencia se pronuncie en tales términos, pues aunque parece intuirse alguna duda del juzgador sobre la vigencia del derecho extranjero alegado, se afirma de modo concluyente que 'En este caso la documental obrante en autos sobre este tenor - no impugnada de contrario- debe considerarse suficiente, se remitió por la embajada texto legal vigente y se tradujo por traductor jurado'. En otro orden de cosas, si la apelante entendía que no era ese el derecho extranjero aplicable también podía haber practicado alguna prueba al respecto en orden a acreditar que era otra la norma vigente.

Con lo anterior, queda también respondida la impugnación formulada en los apartados tercero y cuarto del recurso, y respecto de los intereses moratorios (apartado quinto), como se ha dicho respecto del examen del otro recurso, si a la reclamación formulada por los herederos del Sr. Jesús Manuel le era aplicable la legislación Marroquí, difícilmente puede entenderse que existiera obligación de consignar o pagar intereses moratorios.

Cuarto.- De conformidad con lo previsto en el art. 398 LEC , procede imponer a las apelantes el pago de las costas causadas en esta alzada.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Espinosa Gahete, en representación de los herederos de Jose Augusto y de Jesús Manuel , contra la Sentencia de fecha 9 de mayo de 2016, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Cartagena , debemos CONFIRMAR la misma, imponiendo a las apelantes el pago de las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese esta Sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno, salvo que fuese posible interponer el recuso de casación por interés casacional, lo que sólo acontecerá si la resolución de ese recurso presentase interés casacional, de conformidad con lo dispuesto en la Ley y en los criterios que viene manteniendo al respecto el Tribunal Supremo. Y si fuese admisible el recurso de casación por interés casacional, también cabría interponer recurso extraordinario por infracción procesal, en los términos legalmente previstos.

Los recursos señalados deberán interponerse, en su caso, ante este Tribunal y dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de la presente Sentencia.

Asimismo, Se advierte a las partes que a la interposición, en su caso, del recurso deberá haberse consignado en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta a nombre de este Tribunal en la entidad de crédito correspondiente un depósito de 50 euros, debiendo ser acreditada la constitución de dicho depósito en el mismo momento de interposición del recurso, sin cuya acreditación se producirá la inadmisión a trámite del recurso.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.