Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 95/2017, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 4, Rec 178/2016 de 01 de Febrero de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Febrero de 2017
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: CORRAL LOSADA, MARIA ELENA
Nº de sentencia: 95/2017
Núm. Cendoj: 35016370042017100052
Núm. Ecli: ES:APGC:2017:102
Núm. Roj: SAP GC 102:2017
Encabezamiento
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Sección: AGU
SECCIÓN CUARTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 4ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 00
Fax.: 928 42 97 74
Email: s04audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000178/2016
NIG: 3502341120120002099
Resolución:Sentencia 000095/2017
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000729/2012-00
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Santa María de Guía de Gran Canaria
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Testigo Clara
Testigo Isidoro
Apelado Maximiliano Carmen Paola Gomez Marrero
Apelante Inocencia Cristina Rosa Armas Suarez Juan Marcos Deniz Guerra
SENTENCIA
Iltmos. Sres.-
PRESIDENTE: D. Juan José Cobo Plana.
MAGISTRADOS: Doña. Maria Elena Corral Losada (Ponente).
D. Jesús Angel Suárez Ramos.
SENTENCIA
En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a 1 de Febrero de 2017;
VISTAS por la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia pronunciada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Sta. María de Guía en el procedimiento referenciado (Juicio Ordinario nº 729/2012) seguido a instancia de Dña. Inocencia, parte apelante, representada en esta alzada por el Procurador D. JUAN MARCOS DENIZ GUERRA y asistida por el Letrado D. CRISTINA ROSA ARMAS SUAREZ, contra D. Maximiliano, parte apelada, representada en esta alzada por la Procuradora DÑA.CARMEN PAOLA GÓMEZ MARRERO, y defendida por el Letrado D. JAVIER GARCIA LÓPEZ, siendo ponente la Sra. Magistrada Doña Maria Elena Corral Losada, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia N.º 1 de Sta. María de Guía se dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece lo siguiente:
ESTIMAR la demanda interpuesta por el procurador D. Constantino Arencibia Cancio, en nombre y representación de D. Maximiliano (DNI NUM000), frente a Dña. Inocencia (DNI NUM001), y DECLARAR 1º- extinguido el condominio existente entre D. Maximiliano y Dña. Inocencia sobre la finca URBANA: finca nº NUM002.- vivienda unifamiliar, tipo D, dúplex adosado, señalado con el nº NUM003 del plano de parcelación, situada en el término municipal de Gáldar, en el sitio denominado ' DIRECCION000'. Superficie de la parcela: 87 m2 con 85 dm2. Superficie construida en planta baja 51 m2 23 dm2. Superficie construida en planta alta 52 m2 y 81 dm2. Superficie útil total de la vivienda 84 m2 con 54 dm2. Superficie total del garaje 16 m2 con 23 dm2. Superficie total construida 104 m2 con 4 dm2. Consta de 2 plantas destinadas la baja a garaje, vestíbulo, aseo, cocina, estar-comedor y escalera de acceso a la planta alta; y la alta a 3 dormitorios, baño y distribuidor. El resto de la parcela está destinada a jardín y aparcamiento. Linda: frente CALLE000 en proyecto, actualmente C/ DIRECCION001, espalda, finca nº NUM004, derecha entrando, finca nº NUM005 e izquierda entrando finca nº NUM006. Cuota 5,25 %. Figura inscrita en el Registro de la Propiedad de Santa María de Guía con el nº NUM007; 2º- que la cuota de propiedad de D. Maximiliano y Dña. Inocencia sobre la mencionada finca es del cincuenta por ciento para cada uno de ellos; 3º- que la finca descrita es indivisible y ORDENAR la venta de dicho bien en pública subasta con intervención de licitadores extraños y consiguiente reparto del producto obtenido de la misma entre los condueños, en proporción a sus cuotas, dado el carácter indivisible de dicha finca. Se condena a la demandada al pago de las costas causadas a la parte actora.
SEGUNDO.- La referida sentencia, de fecha 2 de Junio de 2015, se recurrió en apelación por la parte demandada, interponiéndose tras su anuncio el correspondiente recurso de apelación por la representación de DÑA. Inocencia. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la parte contraria presentó escrito de oposición al recurso alegando cuanto tuvo por conveniente, y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, se señaló al efecto día y hora para la deliberación, votación y fallo.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se alza la parte demandada contra la sentencia que estimó la demanda de división de cosa común ejercitada por su ex pareja de hecho en relación con una vivienda para cuya adquisición ambos (que habían sido matrimonio durante 6 años, se separaron judicialmente en 1986 rigiendo el régimen de separación de bienes y con posterioridad volvieron a convivir como pareja) habían otorgado escritura pública en la que manifestaron que adquirían la vivienda para la sociedad de gananciales (previamente había otorgado el documento privado de compraventa el 10 de abril de 2000 habiendo abonado cantidades en los años 1998, 1999 y 2000).
Alega en el recurso de apelación que la reanudación de la convivencia no renovó el régimen de gananciales ni generó uno nuevo, que se infringe a su juicio la doctrina jurisprudencial a propósito de las consecuencias económicas derivadas de las uniones 'more uxorio' en relación con el artículo 217 de la LEC, que la mera convivencia de hecho no genera consecuencias económicas ni permite presumir que exista una comunidad de bienes entre los convivientes a no ser que concurra un pacto expreso o unos hechos concluyentes que evidencien, sin ningún género de dudas, que la voluntad de aquéllos fue la de hacer comunes todos o algunos de los bienes adquiridos por uno u otro durante le periodo de esa convivencia, entendiendo la recurrente que no se ha acreditado ningún acto que ponga de manifiesto la voluntad d constituir una sociedad entre los convivientes, debiendo estarse a los pactos que hayan existidos entre las partes sobre la organización económica de la convivencia, no necesariamente expresos, de modo que en principio los bienes adquiridos durante la convivencia no se hacen comunes a los convivientes por lo que pertenecen a quien los haya adquirido, considerando la recurrente que la escritura pública a la que concurrieron ambos litigantes no ponía de manifiesto una voluntad ni siquiera tácita de constituir comunidad de bienes dado que la vivienda 'ya había sido adquirida con anterioridad por Dña. Inocencia en documento privado de fecha 10 de abril de 2000', haciéndose todos los pagos por Dña. Inocencia o cargándose en la cuenta de Dña. Inocencia. Entiende además que el que el demandante contribuyera a los gastos cuando trabajaba 'la ayuda económica del demandante se destinaba a comida, por lo que en ningún caso le da derecho a reclamar el 50% de la vivienda'.
Alega además infracción de la doctrina del enriquecimiento injusto puesto que 'si ambos copropietarios adquirieron por mitad los bienes inmuebles cuya división se insta en la demanda, ambos han de pagar por mitad su precio' por lo que a su entender en caso de subasta habría que deducir de la parte que corresponda al demandante la mitad del importe al que ascienden tanto las entregas a cuenta realizadas antes de la constitución del préstamo hipotecario como las cuotas del préstamo hipotecario abonados en su totalidad hasta la fecha por Dña. Inocencia y los que en lo sucesivo se devenguen hasta el momento de la liquidación de la comunidad debidamente actualizados.
SEGUNDO.- El recurso ha de ser desestimado. Contra lo pretendido por la recurrente lo cierto es que el hecho de que comparecieran ambos cónyuges a otorgar la escritura de compraventa, manifestando adquirirla 'para su sociedad de gananciales', asumiendo ambos las obligaciones correspondientes de pago del préstamo frente a la entidad bancaria prestamista, y domiciliándose y cargándose las cuotas del préstamo en una cuenta de la que eran cotitulares los dos cónyuges (no sólo la demandante como alega en el recurso de apelación -folios 59 y siguientes-) revela la existencia de un pacto expreso entre ambas partes de que la vivienda se adquiría en común (y dada la inexistencia de sociedad de gananciales, por mitades, como acertadamente concluye la sentencia de instancia) y ambos, efectivamente, se obligaban a pagar la hipoteca necesaria para poder sufragar su adquisición.
El hecho de que el demandante tuviera una vida laboral menos estable y que no se ingresaran sus nóminas en la cuenta común no resulta relevante en orden a la determinación de la cotitularidad de la vivienda. De la prueba practicada (la testifical de quien fue nuera de ambos que convivió con ellos hasta 2007) resulta que los litigantes ya convivían juntos en el año 2000, que siguieron haciéndolo por lo menos todo el tiempo que ella convivió con ellos y que el demandante entregaba sus retribuciones todos los meses a la demandada para que afrontara los gastos necesarios. La testigo, contra lo que se pretende en el recurso, no dijo que se entregara 'para la comida' sino que entendía que probablemente se destinara a la comida, pero lo que no parece en principio razonable es que la contribución de uno a la economía familiar se destinara exclusivamente al pago de los bienes consumibles y perecederos (comida y gastos y suministros) mientras la de la otra se pretenda destinar exclusivamente al pago de un bien que pretende adquirido para ella sola. Al igual que se pagaría la comida de todos los de la casa con la contribución del demandante, como declaró la testigo, se pagaba en principio las cuotas del préstamo que obligaba a ambos por ambos por la demandante (aunque ello no es objeto de este juicio ni se ha suscitado en él ni puede introducirse extemporáneamente en la alzada, como pretende la recurrente, que no formuló reconvención reclamando cantidad alguna cuando contestó la demanda) mediante cargos en la cuenta bancaria común.
A ello no obsta el hecho de que se hubiere concertado el contrato privado inicial por la demandante cuando, además, parece que entonces ya convivían juntos y mantenían una contribución común a los gastos familiares. Máxime si ambos creían que regía entre ellos el régimen de gananciales (como manifestaron en la escritura pública de compraventa en la que ambos comparecieron como compradores y prestatarios), desde que desde la perspectiva de dicho régimen lo hecho por uno de los cónyuges para adquirir bienes (especialmente los bienes destinados a satisfacer las necesidades familiares) obliga a ambos, siendo muy frecuente que firme contratos privados uno sólo de los cónyuges obligando a ambos y luego ambos concurran al otorgamiento de la escritura pública.
El bien es pues común y en proindiviso y fue correctamente estimada la demanda de división de la cosa común.
TERCERO.- La demandada pretende introducir extemporáneamente en el recurso de apelación una reclamación de cantidad dirigida contra el demandante que entiende que, en caso de ser común el bien, sería su deudor respecto a las cantidades entregadas a cuenta por ella antes del otorgamiento de la escritura pública, e incluso de las cantidades pagadas con cargo a la cuenta de la Caixa por cobro de las cuotas hipotecarias.
Esa cuestión no puede suscitarse en la alzada, por haber precluido el plazo para formular reconvención ( art. 406 de la LEC), de modo que ha de quedar imprejuzgada. La demandada podrá suscitarla, si lo estima procedente, en un ulterior juicio, pero no en el presente procedimiento. La hipoteca no ha de cancelarse por la división de la cosa común: la subasta habrá de hacerse de la cosa en el estado en que se halla, es decir, gravada por la hipoteca, y el precio que se obtenga distribuirse en iguales partes entre los litigantes en ejecución de la sentencia. Si, se insiste, la demandada cree gozar de algún derecho de crédito contra el demandante tendrá que alegarlo expresamente y solicitar su condena en una demanda que de lugar a un nuevo juicio en el que se someta a contradicción la existencia de ese pretendido derecho de crédito, pero no podía formular reconvención implícita (ni siquiera implícita podría considerarse ya que en los hechos de la contestación se pretendía el dominio pleno y exclusivo, pero no se hacía mención a derecho de crédito alguno contra el demandante) ni puede, menos aún, introducir la cuestión en la alzada. Sin que ello suponga violación alguna del principio de enriquecimiento injusto ya que éste sólo entra en juego: 1) cuando el empobrecido carece de otras acciones que en derecho le asistan -que no sería el caso-; 2) cuando, además, el empobrecido ha ejercitado expresamente esa acción subsidiaria, reclamando la compensación del empobrecimiento con correlativo enriquecimiento de la persona contra la que la ejercitó, lo que tampoco concurre en el supuesto de autos.
Por todo ello no cabe sino la completa desestimación del recurso de apelación.
CUARTO.- La desestimación del recurso de apelación obliga a imponer a la parte recurrente las costas causadas en la alzada, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 394 y 398 de la LEC.
En atención a todo lo expuesto, vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;
Fallo
Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por DÑA. Inocencia contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Santa María de Guía el día 2 de junio de 2015 en autos de juicio ordinario 729/2012 debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia, con imposición a la parte apelante de las costas causadas en la alzada.
Llévese certificación de la presente resolución al rollo de esta Sala y notifíquese a las partes, y con certificación de la misma, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, siendo Ponente la Ilma. Sra,. Dña. Maria Elena Corral Losada, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Certifico.
