Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 95/2017, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 4, Rec 474/2016 de 22 de Marzo de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Marzo de 2017
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: SANCHEZ CANO, MARIA JESUS
Nº de sentencia: 95/2017
Núm. Cendoj: 50297370042017100041
Núm. Ecli: ES:APZ:2017:537
Núm. Roj: SAP Z 537:2017
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00095/2017
R. 474/2016
SENTENCIA NÚMERO NOVENTA Y CINCO
Ilmos./a Señores/a:
Presidente:
D. Juan Ignacio Medrano Sánchez
Magistrados:
Dª María Jesús De Gracia Muñoz
Dª María Jesús Sánchez Cano
En la Ciudad de Zaragoza, a veintidós de marzo de dos mil diecisiete.
Visto por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, integrada por los/la Magistrados/a del margen, el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada en fecha 18 de octubre de 2016 por el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Zaragoza en autos de procedimiento ordinario seguidos con el número 123/2016, de que dimana el presente Rollo de apelación número 474/2016 en el que han sido partes, apelante, la demandada, IMAGINARIUM, S.A., representada por el Procurador D. José María Angulo Sainz de Varanda y asistida por la Letrada Dª Pilar Tena Planas, y, apelada, la demandante, ACONDICIONAMIENTO AMBIENTAL INFRIMA, S.L., representada por la Procuradora Dª Esther Garcés Nogués y asistida por la Letrada Dª Magdalena García Martínez, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª María Jesús Sánchez Cano.
Antecedentes
Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia Número 123/2016, se dictó sentencia de fecha 18 de octubre de 2016, cuya parte dispositiva dice: 'Fallo: Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Esther Garcés Nogués, en representación de 'Acondicionamiento Ambiental Infrima, S.L. contra Imaginarium, S.A. (antes Step Two, S.A.) y desestimando la excepción de compensación alegada por la demandada, debo condenar y condeno a ésta última a que abone a la actora la cantidad de 8.255,13 €, más los intereses legales y al pago de las costas'.
SEGUNDO.-Contra dicha resolución interpuso la parte demandada el presente recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes se remitieron los autos a este Tribunal el día 13 de diciembre de 2016, dando lugar a la formación del presente rollo, señalándose para discusión y votación el día 10 de marzo de 2017, en que tuvo lugar.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la Sentencia apelada y
PRIMERO.-El presente recurso trae causa de la reclamación formulada por la Procuradora Sra. Garcés Nogués, en la representación acreditada de D. Juan , Administrador y representante de la mercantil 'Acondicionamiento ambiental INFRIMA SL', en la cual se insta demanda de Juicio Ordinario frente a 'IMAGINARIUM SA', en reclamación de la cantidad de OCHO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS EUROS CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS(8.282,75 €), por impago de las facturas correspondientes a los trabajos en cumplimiento de los contratos que se reseñan, más gastos de envío de burofax reclamando el pago de la deuda. Todo ello, con expresa imposición de costas la demandada
En la contestación a la demanda, la demandada, 'IMAGINARIUM SA', representada por el Procurador Sr. ÁNGULO SAÍNZ DE VARANDA, se opuso a las pretensiones de la demandante, alegando la existencia de compensación y solicitando se dicte sentencia desestimando los pedimentos de la actora, imponiéndoles las costas por temeridad y mala fe
Frente a la sentencia de instancia, que estima la demanda, desestimando la excepción de compensación, , se alza la parte demandada, 'IMAGINARIUM SA', formulando el presente recurso de apelación, que, en síntesis se fundamenta en los siguientes motivos: Incongruenciaextra petita, respecto a la condena al pago de intereses legales, existencia de compensación correctamente calculada y enriquecimiento injusto, sobre la base de que los contratos estaban resueltos y de la acreditación de que hubo preaviso.
A dicho recurso se opuso la demandante, interesando la confirmación de la sentencia recurrida.
SEGUNDO.-El objeto de lalitisse centra en determinar, por un lado, si la Juzgadora de instancia ha incurrido en error al condenar a la demandada al pago de los intereses legales o por el contrario, tales intereses se devengan por ministerio de la Ley y en consecuencia, no hace falta pedirlos.
De otro lado, hay que dirimir si, como pretende la recurrente, la compensación invocada estaba correctamente calculada, o si la Juez 'a quo' ha llevado a cabo una errónea valoración de la prueba practicada. A tal fin debe concretarse si los servicios reclamados se prestaron por la parte actora, o si los contratos se encontraban resueltos, sin que se incumpliera el plazo de preaviso, y en consecuencia, lo que se reclama por la actora es el cobro de servicios que no se realizaron.
TERCERO.-Una vez fijado el objeto de lalitisy los motivos del recurso, procede examinar la primera de las alegaciones formuladas, en la cual se aduce incongruencia extra petita.
A este respecto, cabe precisar que el Tribunal Supremo ha dejado bien sentado que la incongruencia es aquel defecto de una sentencia consistente en dar distinto de lo pedido, más de lo pedido o no decidir en todo o en parte las peticiones articuladas en la demanda, lo que requiere contrastar el suplico de ésta y la parte dispositiva de la sentencia [ STS 909/94 ( RJ 1994, 7548)].
En concreto, por lo que respecta a la incongruencia extra petita,parece oportuno traer a colación la STC 182/2000, de 10 de julio (RTC 2000, 182), en la cual se sintetiza la doctrina constitucional sobre esta materia. En la citada resolución, el Tribunal Constitucional se pronuncia en el sentido de que para que la incongruencia por exceso adquiera relevancia constitucional y pueda ser constitutiva de una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE , resulta necesario que 'la desviación o el desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes hayan formulado sus pretensiones, por conceder más de lo pedido («ultra petitum») o algo distinto de lo pedido («extra petitum»), suponga una modificación sustancial del objeto procesal, con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, produciéndose un fallo extraño a las respectivas pretensiones de las partes'. De este modo, la jurisprudencia constitucional requiere que 'la decisión judicial se haya pronunciado sobre temas o materias no debatidas oportunamente en el proceso y respecto de las cuales, por consiguiente, las partes no tuvieron oportunidad de ejercitar adecuadamente su derecho de defensa, formulando o exponiendo las alegaciones y argumentos que tuvieran por conveniente en apoyo de sus respectivas posiciones procesales'.
Dicho esto y teniendo en cuenta las alegaciones de la recurrente, entiende la Sala que, ciertamente, la petición de la condena al pago de los intereses legales, a diferencia de lo que contempla la sentencia impugnada, no se contiene en el suplico de la demanda de juicio ordinario, ni tampoco en la petición inicial de proceso monitorio. Ahora bien, este Tribunal considera que los intereses a los que ha sido condenado el apelante en virtud de la resolución recurrida no son los intereses de demora que derivan de los arts.1.100 y ss. Cc , sino los intereses de mora procesal, que traen causa de la aplicación del art.576 LEC .
Sobre este particular, no puede desconocerse que por intereses legales han de entenderse aquellos cuya imposición procede de la ley. En este sentido, es cierto que tienen carácter legal los intereses que traen causa del retraso en el cumplimiento de una obligación, es decir, los moratorios, toda vez que se adeudan por ministerio de la ley, desde que el obligado incurre en mora ( art.1.108 Cc ). Como también es verdad que es doctrina jurisprudencial consolidada que tales intereses no pueden apreciarse de oficio, siendo necesario que se soliciten por la parte interesada (p.ej. SSTS 17 febrero 1994 y 21 julio 1998 ). Por este motivo, el Tribunal Supremo tiene declarado que incurre en incongruencia el fallo que condena al abono de los intereses de demora cuando no han sido pedidos por la parte actora (Vid, entre otras, STS 23 noviembre 2011 ).
No obstante, tanto el Tribunal Supremo ( SSTS 20 noviembre 1995 y 18 noviembre 1996 ) como por acreditada doctrina (PÉREZ ÁLVAREZ), se ha venido señalando una excepción a la exigencia de que los intereses moratorios se interesen expresamente por el accionante, cual es la de los intereses de mora procesal, o lo que es lo mismo, los intereses procesales que se devengan conforme al art.576.1 LEC , respecto de los cuales el Tribunal Constitucional ha matizado que tienen como finalidad 'desalentar el abuso del derecho a la tutela judicial' ( STC 22 junio 1993 ).
Aplicando la anterior doctrina al supuesto enjuiciado, considera la Sala que ha de estimarse el motivo invocado, sin perjuicio de que deban reconocerse los intereses procesales del art.576.1º LEC desde la fecha de la sentencia de primera instancia.
CUARTO.-En segundo lugar, la parte recurrente esgrime la excepción de compensación, que de no apreciarse, comportaría, según su criterio, un enriquecimiento injusto a favor de la demandante, dado que se estarían cobrando servicios que no se habrían realizado, más aun, cuando por la mercantil apelante se argumenta que se resolvieron los tres contratos que vinculaban a IMAGINARIUM con INFRIMA y que, en todo caso, existió preaviso en el plazo previsto.
Vistos los argumentos de la parte recurrente, cuya síntesis se ha realizado en el párrafo anterior, es evidente que lo que se cuestiona en el escrito del recurso es la valoración de la prueba llevada a cabo por la Juez de instancia.
Sobre el motivo de impugnación, la Sala ha de recordar que es doctrina jurisprudencial consolidada que, pese a que el órgano de apelación goza de plenas facultades revisoras, lo que le permite valorar las pruebas realizadas en la instancia e incluso ponderarlas de forma diversa a la realizada por el Juez 'a quo', en atención al principio de inmediación, ha de respetarse en lo posible la apreciación que de la prueba en conjunto haya realizado el juez de instancia, por ser éste el que aprovecha al máximo en la valoración de los hechos las ventajas de la inmediación. Por consiguiente, el Tribunal 'ad quem' no puede interferirse en tal proceso valorativo, salvo que se aprecie un error notorio en dicha valoración.
Teniendo en cuenta lo que antecede, este Tribunal ha estudiado con detalle los razonamientos de la recurrente, considerando la totalidad de la prueba obrante en las actuaciones, llegando a la conclusión de que la valoración hecha en la sentencia por el Juez 'a quo' resulta correctamente fundamentada, sin que, de ningún modo, pueda tacharse de ilógica o irrazonable. Ello ha permitido al Juzgador razonar con ecuanimidad y de forma coherente, que ha quedado acreditado que no existe en el presente caso crédito compensable.
En efecto, de la prueba practicada, examinada en su conjunto y muy en especial de la testifical y de la documental aportada, no se acredita que los tres contratos de mantenimiento estuvieran resueltos, así como tampoco que no se prestaran los servicios correspondientes a los periodos facturados. Antes al contrario, la propia mercantil demandada reconoce que el contrato de mantenimiento aún se encontraba vigente a fecha 25 de enero de 2013, habida cuenta que en el correo electrónico enviado ese día a la demandante se muestra de acuerdo con los importes que quedan pendientes, a fin de dar por finalizado el contrato de mantenimiento (Doc. nº20 de la demanda).
A la vista de tales consideraciones, no puede apreciar la Sala la existencia de error alguno en la fundamentación de la sentencia apelada, toda vez que de los razonamiento de la misma se infiere con toda claridad que la Juez de instancia ha analizado el contenido de todas las facturas (Doc. nº 10 de la contestación), apreciando que, salvo por lo que respecta al contrato de Palma de Mallorca y a la rectificación de la factura del Centro de Xirivella, el abono de los contratos de mantenimiento se efectuaba en un pago anual a principios de cada año. Por consiguiente, no es posible colegir, a juicio de la Sala, que la Juzgadora haya valorado únicamente lo concerniente al contrato de Palma de Mallorca, sin entrar en el resto de contratos, ni tampoco, que la Juez 'a quo' haya entendido que en los contratos de Barcelona y Valencia se ha facturado únicamente el primer semestre del 2012.
En consecuencia, la excepción de compensación invocada no puede prosperar, habida cuenta que no se ha probado que demandante y demandados sean recíproca y simultáneamente acreedor y deudor el uno del otro ( arts.1.195 y 1.196.1º Cc ). Y sin que, obviamente, dicha desestimación comporte un enriquecimiento injusto para la mercantil INFRIMA SL, habida cuenta que no se ha constatado la ausencia de justa causa, pues IMAGINARIUM SA, a quien corresponde la carga de la pruebaex art.217 LEC , no ha demostrado que la demandante esté cobrando unos servicios que no ha prestado.
En este punto, no puede olvidarse que la Jurisprudencia rechaza el enriquecimiento injusto cuando la atribución patrimonial trae causa de una resolución judicial definitoria de derechos entre las partes, de un contrato que no ha sido invalidado o de un derecho que no se ha ejercitado de forma abusiva ( SSTS 15 noviembre 1990 y 2 enero 1991 ).
En cuanto a si IMAGINARIUM SA notificó en plazo a INFRIMA la resolución de los contratos, la Sala ha de hacer suyos los argumentos de la sentencia recurrida, toda vez que el Doc. nº12 de la contestación, fechado el día 23 de junio de 2011 y en el cual se sustenta el posible cumplimiento del plazo de preaviso, alude no a los tres contratos de mantenimiento del aire acondicionado, aportados con la demanda como Doc, nº4, nº5 y nº6, sino a actuaciones distintas, tal como se deduce de los conceptos cuyos precios se comunican.
En cualquier caso, tampoco puede desconocerse que IMAGINARIUM SA no procedió a la rescisión de sus contratos como consecuencia de la citada comunicación ni de la posterior, de 25 de abril de 2012, habida cuenta que de las facturas reclamadas y de los correos electrónicos que obran en las actuaciones, se verifica que la demandante, durante buena parte del año 2012, continuó desempeñando labores de mantenimiento para la demandada sin adecuarse al precio marcado, quedando igualmente probado que por la ahora recurrente se realizaron gestiones a fin de que la actora recapacitara y aceptase la oferta. (Vid. Doc. nº14 de la contestación).
Igualmente, saliendo al paso de los argumentos de la parte apelante, considera este Tribunal que la actuación de la mercantil IMGINARIUM SA no queda amparada por el TRLGDCU y sus previsiones sobre las cláusulas abusivas, pues resulta obvio que la empresa demandada no ha actuado en un ámbito ajeno a su actividad empresarial o profesional, tal como se exige en la citada norma.
Efectivamente, el art.3 TRLGDCU, define el concepto de consumidor en la misma línea que el art.2, letra b) de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993 , sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores. De este modo, la citada disposición entiende por consumidor aquella persona física que actúe con un propósito ajeno a su actividad comercial, empresarial, oficio o profesión. También considera consumidores a las personas jurídicas y las entidades sin personalidad jurídica que actúen sin ánimo de lucro en un ámbito ajeno a una actividad comercial o empresarial.
Asimismo, resulta muy interesante lo previsto en la letra c) de la Directiva antes citada, que define como profesional a toda persona física o jurídica que actúe dentro del marco de su actividad profesional, ya sea pública o privada.
Igualmente, cabe recordar que la jurisprudencia del TJUE aboga por interpretar de forma restrictiva el concepto de consumidor, haciendo hincapié en que el acto realizado ha de tener por objeto la satisfacción de las necesidades personales o familiares del profesional, para que éste pudiera considerarse como consumidor, así como en la exigencia de que los bienes adquiridos se hayan destinado al consumo privado [Vid. el paradigmático caso Gruber ( C-464/01 , de 20 de enero de 2005 (TJCE 2005, 24) ), o también el asunto Di Pinto, de 14.3.1991 (TJCE 1991, 155)el asunto Dietzinger, de 17.3.1998 (TJCE 1998, 52) y la sentencia Benincasa, de 3.7.1997 (TJCE 1997, 142)].
Todo lo cual ha de conducir a la desestimación de los motivos de impugnación alegados.
QUINTO.-Habiéndose estimado parcialmente el recurso de apelación, se revoca la sentencia impugnada, si bien, únicamente en el sentido de que se condena a la demanda a abonar a la parte actora la cantidad de 8.255,13 €, más los intereses procesales del art.576.1º LEC desde la fecha de la sentencia de primera instancia.
SEXTO.-Dada la estimación parcial del recurso, se declaran no ha lugar a hacer expresa imposición de las costas causadas en ambas instancias, de conformidad con lo establecido en los artículos 398 y 394 de la LEC
Vistas las disposiciones legales de pertinente aplicación
Fallo
Se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Angulo Sáinz de Varanda, en representación de 'IMAGINARIUM SA', contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Zaragoza y recaído en el juicio declarativo ordinario nº123/16-c, la cual se revoca únicamente en el sentido de que se condena a la demanda a abonar a la parte actora la cantidad de 8.255,13 €, más los intereses procesales del art.576.1º LEC desde la fecha de la sentencia de primera instancia.
Sin que proceda hacer expreso pronunciamiento sobre las costas causadas en ambas instancias
Con devolución del depósito constituido para recurrir.
Contra la presente sentencia cabe interponer recursos de casación y extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, que se deberán interponer, en su caso, por escrito ante este Tribunal en el plazo de veinte días desde la notificación de la presente sentencia.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por los Ilmos./a Sres./a Magistrados/a que la firman y leída por el/la Ilmo./a Sr./a Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, uniéndose certificación a los autos, de lo que yo el/la Secretario, doy fe.
