Sentencia CIVIL Nº 95/201...ro de 2017

Última revisión
02/03/2017

Sentencia CIVIL Nº 95/2017, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 2262/2016 de 15 de Febrero de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Febrero de 2017

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: SALAS CARCELLER, ANTONIO

Nº de sentencia: 95/2017

Núm. Cendoj: 28079110012017100083

Núm. Ecli: ES:TS:2017:472

Núm. Roj: STS 472:2017

Resumen:
DERECHOS FUNDAMENTALES. DERECHO AL HONOR. PUBLICACIÓN DE DENUNCIA FORMULADA ANTE LA FISCALÍA EN QUE SE HACEN IMPUTACIONES AL DEMANDANTE SOBRE CIERTAS IRREGULARIDADES EN LA GESTIÓN DE LICENCIAS DE TAXI. PREVALECE EN EL CASO EL DERECHO A LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN.

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a 15 de febrero de 2017

Esta sala ha visto el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de Apelación por la sección 3.ª de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, como consecuencia de autos de juicio ordinario n.º 205/11, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 3 de Granadilla de Abona; cuyo recurso fue interpuesto ante la mencionada Audiencia por la representación procesal de don Alexander , representado ante esta sala por la procuradora de los Tribunales doña María Dolores Hernández Vergara; siendo parte recurrida la Asociación de Taxistas Asalariados Costa Adeje, don Balbino , don Bernabe , don Casimiro , don Claudio y don Darío , representados por la procuradora de los Tribunales doña Teresa Castro Rodríguez. Autos en los que también ha sido parte el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller

Antecedentes

PRIMERO.1.-La representación procesal de don Alexander , interpuso demanda de juicio ordinario contra don Balbino , don Bernabe , don Darío , don Casimiro , don Claudio , don Fermín y don Genaro , todos ellos en calidad de Presidente, Vicepresidente, Secretario, Tesorero, Vocal 1.º, Vocal 2.º y Vocal 3.º, respectivamente, de la Asociación de Taxistas Asalariados Costa Adeje, y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que se acuerde lo siguiente:

«1.- Que los demandados en la calidad con la que actúan han llevado a cabo una intromisión ilegítima en el derecho al honor de mi representado, y ello a través del escrito que se acompaña de DOCUMENTO NUMERO UNO presentado en Fiscalía en fecha 26 de julio del 2010 y su posterior reparto de copias del mismo.

»2.- Se condene a los demandados en la calidad que actúan a publicar y a su costa la parte dispositiva de la sentencia condenatoria en los periódicos 'El Día' y 'El Diario de Avisos'.

»3.- Condene a los demandados en la calidad que actúan a abonar solidariamente en concepto de indemnización por los daños y perjuicios causados a mi mandante la cantidad de DOS MIL (2.000) EUROS, por cada uno de los demandados, lo que hace un reclamado de CATORCE MIL (14.000.-) EUROS, cantidad que deberá ser incrementada con el interés legal del dinero desde la interpelación judicial.

»4.- Se condene a los demandados en la calidad que actúan al pago de las costas procesales.»

2.-Admitida a trámite la demanda, la representación procesal de la demandada contestó a la misma, oponiendo a las pretensiones deducidas de adverso los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para concluir solicitando que:

«... dicte sentencia por la que desestime íntegramente la demanda, absolviendo a mis mandantes de los pedimentos formulados de contrario, con expresa condena de costas a la parte actora..»

2.2.-El Ministerio Fiscal se personó y contestó asimismo la demanda

2.3.-La representación procesal de la Asociación de Taxistas Asalariados Costa Adeje, contestó igualmente la demanda, y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación terminó suplicando al Juzgado:

«... dicte en su día sentencia por la que desestime la demanda, y ello, con imposición de las costas a la parte actora.»

3.-Previos los trámites procesales correspondientes y práctica de la prueba propuesta por las partes y admitidas, el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 3, dictó sentencia con fecha 1 de junio de 2015, cuya parte dispositiva es como sigue:

«DESESTIMO la demanda interpuesta por la procuradora de los tribunales Doña María Isabel Navarro Gómez, en nombre y representación de D. Alexander contra ASOCIACIÓN DE TAXISTAS ASALARIADOS COSTA ADEJE, C. Balbino , D. Bernabe , D. Casimiro , D. Darío , D. Claudio , D. Fermín , D. Genaro y absuelvo a los demandados de las pretensiones contra ellos deducidas, sin hacer pronunciamiento sobre costas procesales.»

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la representación procesal de la actora y sustanciada la alzada, la sección 3.ª de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, dictó sentencia con fecha 25 de abril de 2016 , cuyo Fallo es como sigue:

«1º Desestimamos el recurso interpuesto por el actor, Don Alexander .

»2. Confirmamos la sentencia apelada.

»3º. No ha lugar a hacer expresa imposición de las costas de esta alzada.»

TERCERO.-La procuradora doña María Isabel Navarro Gómez, en nombre y representación de don Alexander , interpuso recurso de casación fundado como motivo único en la infracción del artículo 18 CE y artículos 1 y 7.7 Ley Organica1/1982 , de 5 mayo.

CUARTO.-Por esta sala se dictó auto de fecha 28 de septiembre de 2016 por el que se acordó la admisión del recurso, dando traslado a la parte recurrida, Asociación de Taxistas Asalariados Costa Adeje y otros, que se opusieron a su estimación así como el Ministerio Fiscal.

QUINTO.-No habiendo solicitado todas las partes la celebración de vista y no considerándola necesaria este Tribunal, se señaló para votación y fallo del recurso el día 31 de enero de 2017, fecha en la que ha tenido lugar.

Fundamentos

PRIMERO.-Don Alexander interpuso demanda sobre protección de derechos fundamentales frente a la Asociación de Taxistas Asalariados Costa Adeje, don Balbino , don Bernabe , don Casimiro , don Claudio , don Darío , don Fermín y don Genaro , por considerar que había sido vulnerado su derecho al honor a través de un escrito presentado en Fiscalía y posterior reparto de copias del mismo en el cual se le imputaban ciertas irregularidades en la gestión y obtención de licencias de autotaxi, solicitando que se declare la intromisión ilegítima en su honor y se condene a los demandados a publicar la parte dispositiva de la sentencia condenatoria en los periódicos el Día y el Diario de Avisos, así como a abonar al demandante como indemnización 2.000 euros cada uno de los siete demandados.

Los hechos consisten en la presentación de un escrito por los demandados el día 26 de julio de 2010 en la Fiscalía, actuando en su condición de miembros del órgano rector de la Asociación de Taxistas Asalariados Costa Adeje, denunciando al demandante por una serie de hechos, en el cual se afirmaba que «aparentemente el modus operandi de acaparamientos de licencias (apoderamientos) es por medio de operaciones especulativas en cantidades dinerarias desorbitadas que ejecutan a través de ingenierías financieras», refiriéndose al demandante como «siniestro personaje» con perfil de magnate «potencialmente peligroso». Se añade que tiene palancas e influencias en todos los Ayuntamientos, además se le conoce en el sector por el apelativo «el banquero del pueblo» (usurero) (...) que es «un avispado especulador que hasta los políticos y técnicos le rinden honores y pleitesía, aunque la cruda realidad es que le tienen miedo». Prueba evidente de ello, es el «ramillete de concesiones que administra con ambiciosos planes ilícitos de acaparamientos de licencias, saltándose a la torera la legalidad».

Se indicaba asimismo en la denuncia que la actuación de las autoridades municipales está condicionada por una banda de desalmados, «tienen por Rey del Mambo al mencionado personaje D. Alexander (...)Hablamos de un poderoso especulador que hace de su capa un sayo y tiene por montera la ambición».

El texto de dicha denuncia fue distribuido en las paradas de los aeropuertos norte y sur de la isla de Tenerife así como en un bar, por el codemandado don Balbino .

Los demandados se opusieron a la demanda y el Ministerio Fiscal contestó en el sentido de quedar al resultado de las pruebas que se practiquen. Seguido el proceso, la sentencia dictada en primera instancia desestimó la demanda; interpuesto recurso de apelación por el demandante, la Audiencia Provincial de Tenerife desestimó dicho recurso.

La Audiencia Provincial fundamenta su desestimación del recurso y de la demanda en que «[...]no puede obviarse en ningún caso el contexto en el que fueron redactados los escritos y que dieron lugar a la noticia publicada en el Día de 3 de octubre de 2010, a que el uso no ha sido reiterado ni prolongado en el tiempo, respondiendo por el contrario al interés general y a la evidente relevancia pública surgida por la situación de conflictividad existente en el sector del taxi en lo concerniente a la concesión y explotación de licencias;[...]». También tiene en cuenta que la distribución se realizó entre los profesionales del taxi.

Contra dicha sentencia recurre en casación el demandante.

SEGUNDO.-Se interpone el recurso por un solo motivo fundado en la infracción del artículo 18 de la Constitución Española , que garantiza el derecho al honor así como la infracción de la doctrina jurisprudencial acerca de que la libertad de expresión no ampara el insulto; considerándose igualmente infringidos los artículos 1 y 7.7 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, sobre protección civil del derecho al honor , a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen.

Sostiene el recurrente, como fundamento de su recurso, que tanto esta sala como el Tribunal Constitucional no conceden amparo alguno a los insultos y a las expresiones vejatorias o despectivas. Afirma que los términos insultantes proferidos por los demandados, contenidos en el escrito dirigido a la Fiscalía que fue repartido a modo de «panfleto», han violado su dignidad en el doble aspecto del sentimiento de su propia estima personal y en la consideración que los demás le tienen, al haber sido repartida la denuncia que contiene dichos insultos en el ámbito profesional propio del actor, que es el mundo del taxi de Tenerife, habiendo sufrido humillación y ataque en su honor. Cita y extracta sentencias de esta Sala que castigan el insulto y la insinuación de conductas ilícitas e inmorales: 817/2013, de 27 de diciembre ; 971/2008, de 16 de octubre ; 297/2016, de 5 de marzo («chorizo » o « sinvergüenza» contra miembro de partido político): 1987/2002, de 8 de marzo («canalla » o « sinvergüenza»); sentencia 26 de noviembre de 2008 (insinuación de conductas ilícitas y en cualquier caso inmorales atribuidas al actor); 288/2015, de 13 de mayo (en el ámbito político); 153/2015, de 23 de marzo; 3 de junio de 2009 y 489/2003 de 22 de mayo («incompetente inepto, carota, sinvergüenza, caradura, embaucador, cantamañas»).

TERCERO.-La crítica de que fue objeto el demandante no contenía expresiones directamente injuriosas o insultantes más allá de lo que el propio texto pretendía poner de manifiesto, en tanto que se trataba de una denuncia para ser presentada en la Fiscalía que se refería a irregularidades en la obtención de licencias de autotaxi. En ese contexto la afectación del derecho al honor sufrida por quien se considera perjudicado ha de ceder frente al derecho de libertad de expresión y de crítica respecto de las actuaciones que puedan tener una trascendencia pública, en este caso por una cuestión de carácter sindical o profesional. No se trata por ello de determinar simplemente si ha habido un atentado o intromisión en el derecho al honor del demandante -que obviamente existe, dados los términos en que la denuncia aparece redactada- sino que, más allá de dicha realidad, se impone un juicio de ponderación a efectos de establecer si tal intromisión es o no ilegítima, pues no lo será cuando se trate de poner de manifiesto actuaciones que tengan un cierto interés público o social y que, sin perjuicio de comportar molestia y causar desagrado a quien resulta ser el destinatario de tales imputaciones, no alcanzan la categoría de insulto o descalificación innecesaria para la propia finalidad de la denuncia que se efectúa.

Así lo ha entendido la sentencia recurrida que hace adecuadas consideraciones en orden a la ponderación de derechos de que se trata, confirmando lo que se había resuelto en primera instancia.

En el ámbito de la acción sindical, que guarda cierto paralelismo con la situación ahora planteada, sala tiene declarado en sentencia 511/2016, de 20 julio , que: «esta prevalencia de las libertades de expresión e información, y en este caso la libertad sindical, sobre los derechos de la personalidad, en este caso el derecho al honor no es absoluta, sino funcional. Las libertades de expresión e información del art. 20.1.a ) y d) de la Constitución (y en este caso, la libertad sindical reconocida en el art. 28.1 de la Constitución ) prevalecen sobre los derechos de la personalidad del art. 18 de la Constitución en tanto que dichas libertades se ejerciten conforme a su naturaleza y función, de acuerdo con los parámetros constitucionales. Solo se justifica el sacrificio del derecho de la personalidad de la persona afectada cuando tales libertades se ejercitan conforme a su naturaleza y su función constitucionales, esto es, cuando contribuyen al debate público en una sociedad democrática, incluso cuando se haga de un modo bronco, hiriente o desabrido, y cuando se defienden los derechos de los trabajadores y los demás fines legítimos de los sindicatos, como puede ser la defensa de un determinado modelo de servicio público».

Tales circunstancias son de apreciar en el caso presente en el cual, como se ha entendido en ambas instancias, ha de prevalecer la libertad de expresión como derecho que se ejercita ante una situación que se considera injusta y que se denuncia ante la Fiscalía.

CUARTO.-De lo anterior se deduce la desestimación del recurso y la condena en costas a la parte recurrente ( artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), con pérdida del depósito constituido ( Disposición Adicional 15.ª, apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de Reforma de la Legislación Procesal para la implantación de la Nueva Oficina Judicial).

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1.º-No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Alexander contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección Tercera) de fecha 25 de abril de 2016, en Rollo de Apelación nº 676/2015 dimanante de autos de juicio ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Granadilla de Abona, en virtud de demanda interpuesta por el hoy recurrente contra Asociación de Taxistas Asalariados Costa Adeje. 2.º-Confirmamos la sentencia recurrida. 3.º-Condenamos al demandado al pago de las costas causadas por su recurso. 4.º-Decretamos la pérdida del depósito constituido. Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

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