Última revisión
02/03/2017
Sentencia CIVIL Nº 95/2017, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 2262/2016 de 15 de Febrero de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Febrero de 2017
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: SALAS CARCELLER, ANTONIO
Nº de sentencia: 95/2017
Núm. Cendoj: 28079110012017100083
Núm. Ecli: ES:TS:2017:472
Núm. Roj: STS 472:2017
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a 15 de febrero de 2017
Esta sala ha visto el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de Apelación por la sección 3.ª de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, como consecuencia de autos de juicio ordinario n.º 205/11, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 3 de Granadilla de Abona; cuyo recurso fue interpuesto ante la mencionada Audiencia por la representación procesal de don Alexander , representado ante esta sala por la procuradora de los Tribunales doña María Dolores Hernández Vergara; siendo parte recurrida la Asociación de Taxistas Asalariados Costa Adeje, don Balbino , don Bernabe , don Casimiro , don Claudio y don Darío , representados por la procuradora de los Tribunales doña Teresa Castro Rodríguez. Autos en los que también ha sido parte el Ministerio Fiscal.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller
Antecedentes
«1.- Que los demandados en la calidad con la que actúan han llevado a cabo una intromisión ilegítima en el derecho al honor de mi representado, y ello a través del escrito que se acompaña de DOCUMENTO NUMERO UNO presentado en Fiscalía en fecha 26 de julio del 2010 y su posterior reparto de copias del mismo.
»2.- Se condene a los demandados en la calidad que actúan a publicar y a su costa la parte dispositiva de la sentencia condenatoria en los periódicos 'El Día' y 'El Diario de Avisos'.
»3.- Condene a los demandados en la calidad que actúan a abonar solidariamente en concepto de indemnización por los daños y perjuicios causados a mi mandante la cantidad de DOS MIL (2.000) EUROS, por cada uno de los demandados, lo que hace un reclamado de CATORCE MIL (14.000.-) EUROS, cantidad que deberá ser incrementada con el interés legal del dinero desde la interpelación judicial.
»4.- Se condene a los demandados en la calidad que actúan al pago de las costas procesales.»
«... dicte sentencia por la que desestime íntegramente la demanda, absolviendo a mis mandantes de los pedimentos formulados de contrario, con expresa condena de costas a la parte actora..»
«... dicte en su día sentencia por la que desestime la demanda, y ello, con imposición de las costas a la parte actora.»
«DESESTIMO la demanda interpuesta por la procuradora de los tribunales Doña María Isabel Navarro Gómez, en nombre y representación de D. Alexander contra ASOCIACIÓN DE TAXISTAS ASALARIADOS COSTA ADEJE, C. Balbino , D. Bernabe , D. Casimiro , D. Darío , D. Claudio , D. Fermín , D. Genaro y absuelvo a los demandados de las pretensiones contra ellos deducidas, sin hacer pronunciamiento sobre costas procesales.»
«1º Desestimamos el recurso interpuesto por el actor, Don Alexander .
»2. Confirmamos la sentencia apelada.
»3º. No ha lugar a hacer expresa imposición de las costas de esta alzada.»
Fundamentos
Los hechos consisten en la presentación de un escrito por los demandados el día 26 de julio de 2010 en la Fiscalía, actuando en su condición de miembros del órgano rector de la Asociación de Taxistas Asalariados Costa Adeje, denunciando al demandante por una serie de hechos, en el cual se afirmaba que «aparentemente el modus operandi de acaparamientos de licencias (apoderamientos) es por medio de operaciones especulativas en cantidades dinerarias desorbitadas que ejecutan a través de ingenierías financieras», refiriéndose al demandante como «siniestro personaje» con perfil de magnate «potencialmente peligroso». Se añade que tiene palancas e influencias en todos los Ayuntamientos, además se le conoce en el sector por el apelativo «el banquero del pueblo» (usurero) (...) que es «un avispado especulador que hasta los políticos y técnicos le rinden honores y pleitesía, aunque la cruda realidad es que le tienen miedo». Prueba evidente de ello, es el «ramillete de concesiones que administra con ambiciosos planes ilícitos de acaparamientos de licencias, saltándose a la torera la legalidad».
Se indicaba asimismo en la denuncia que la actuación de las autoridades municipales está condicionada por una banda de desalmados, «tienen por Rey del Mambo al mencionado personaje D. Alexander (...)Hablamos de un poderoso especulador que hace de su capa un sayo y tiene por montera la ambición».
El texto de dicha denuncia fue distribuido en las paradas de los aeropuertos norte y sur de la isla de Tenerife así como en un bar, por el codemandado don Balbino .
Los demandados se opusieron a la demanda y el Ministerio Fiscal contestó en el sentido de quedar al resultado de las pruebas que se practiquen. Seguido el proceso, la sentencia dictada en primera instancia desestimó la demanda; interpuesto recurso de apelación por el demandante, la Audiencia Provincial de Tenerife desestimó dicho recurso.
La Audiencia Provincial fundamenta su desestimación del recurso y de la demanda en que «[...]no puede obviarse en ningún caso el contexto en el que fueron redactados los escritos y que dieron lugar a la noticia publicada en el Día de 3 de octubre de 2010, a que el uso no ha sido reiterado ni prolongado en el tiempo, respondiendo por el contrario al interés general y a la evidente relevancia pública surgida por la situación de conflictividad existente en el sector del taxi en lo concerniente a la concesión y explotación de licencias;[...]». También tiene en cuenta que la distribución se realizó entre los profesionales del taxi.
Contra dicha sentencia recurre en casación el demandante.
Sostiene el recurrente, como fundamento de su recurso, que tanto esta sala como el Tribunal Constitucional no conceden amparo alguno a los insultos y a las expresiones vejatorias o despectivas. Afirma que los términos insultantes proferidos por los demandados, contenidos en el escrito dirigido a la Fiscalía que fue repartido a modo de «panfleto», han violado su dignidad en el doble aspecto del sentimiento de su propia estima personal y en la consideración que los demás le tienen, al haber sido repartida la denuncia que contiene dichos insultos en el ámbito profesional propio del actor, que es el mundo del taxi de Tenerife, habiendo sufrido humillación y ataque en su honor. Cita y extracta sentencias de esta Sala que castigan el insulto y la insinuación de conductas ilícitas e inmorales: 817/2013, de 27 de diciembre ; 971/2008, de 16 de octubre ; 297/2016, de 5 de marzo («chorizo » o « sinvergüenza» contra miembro de partido político): 1987/2002, de 8 de marzo («canalla » o « sinvergüenza»); sentencia 26 de noviembre de 2008 (insinuación de conductas ilícitas y en cualquier caso inmorales atribuidas al actor); 288/2015, de 13 de mayo (en el ámbito político); 153/2015, de 23 de marzo; 3 de junio de 2009 y 489/2003 de 22 de mayo («incompetente inepto, carota, sinvergüenza, caradura, embaucador, cantamañas»).
Así lo ha entendido la sentencia recurrida que hace adecuadas consideraciones en orden a la ponderación de derechos de que se trata, confirmando lo que se había resuelto en primera instancia.
En el ámbito de la acción sindical, que guarda cierto paralelismo con la situación ahora planteada, sala tiene declarado en sentencia 511/2016, de 20 julio , que: «esta prevalencia de las libertades de expresión e información, y en este caso la libertad sindical, sobre los derechos de la personalidad, en este caso el derecho al honor no es absoluta, sino funcional. Las libertades de expresión e información del art. 20.1.a ) y d) de la Constitución (y en este caso, la libertad sindical reconocida en el art. 28.1 de la Constitución ) prevalecen sobre los derechos de la personalidad del art. 18 de la Constitución en tanto que dichas libertades se ejerciten conforme a su naturaleza y función, de acuerdo con los parámetros constitucionales. Solo se justifica el sacrificio del derecho de la personalidad de la persona afectada cuando tales libertades se ejercitan conforme a su naturaleza y su función constitucionales, esto es, cuando contribuyen al debate público en una sociedad democrática, incluso cuando se haga de un modo bronco, hiriente o desabrido, y cuando se defienden los derechos de los trabajadores y los demás fines legítimos de los sindicatos, como puede ser la defensa de un determinado modelo de servicio público».
Tales circunstancias son de apreciar en el caso presente en el cual, como se ha entendido en ambas instancias, ha de prevalecer la libertad de expresión como derecho que se ejercita ante una situación que se considera injusta y que se denuncia ante la Fiscalía.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.
Así se acuerda y firma.
