Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 95/2018, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 4, Rec 1/2018 de 14 de Marzo de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Marzo de 2018
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: LATORRE LÓPEZ, ÁLVARO
Nº de sentencia: 95/2018
Núm. Cendoj: 07040370042018100089
Núm. Ecli: ES:APIB:2018:516
Núm. Roj: SAP IB 516/2018
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00095/2018
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LES ILLES BALEARS, SECCIÓN IV
Procedimiento declarativo ordinario nº 152/2.016 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de
Ciutadella.
Rollo de Sala nº 1/2.018.
S E N T E N C I A nº 95/2.018
Ilmos. Sres.
Presidente:
DON ÁLVARO LATORRE LÓPEZ
Magistrados:
DOÑA MARÍA DEL PILAR FERNÁNDEZ ALONSO
DON MIGUEL ÁLVARO ARTOLA FERNÁNDEZ
En Palma de Mallorca, a 14 de marzo de 2.018.
Vistos en grado de apelación por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, integrada por los Ilmos.
Sres. Magistrados relacionados al margen, los presentes autos de juicio declarativo ordinario seguidos ante
el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Ciutadella, bajo el número de autos y rollo de Sala arriba señalados,
entre partes, de un lado y como demandada-apelante DOÑA Adelaida , representada por el Procurador Don
Ricardo Squella Duque de Estrada y dirigida por la Letrada Doña Eulalia Burgos Tarrida; como demandante-
apelada DOÑA Esperanza , representada por la Procuradora Doña Iluminada Lorente Pons y dirigida por
el Letrado Don Carlos Antón Anglada.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Presidente de la Sala, Don ÁLVARO LATORRE LÓPEZ, que expresa el
parecer de la misma.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la Ilma. Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Ciutadella, se dictó sentencia en fecha 22 de septiembre de 2.017 y en los autos anteriormente identificados, cuyo Fallo dice literalmente así: 'Que ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda de juicio ordinario, en ejercicio de acción de enriquecimiento injusto y reclamación de cantidad, Esperanza , contra Adelaida , DEBO CONDENAR y CONDE NO a la parte demandada de la totalidad de los pedimentos de la parte actora, esto es, a reintegrar a la masa hereditaria de Salvadora la cantidad de 8.000 euros, más los intereses procesales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
No se condena a ninguna de las partes a la satisfacción de las costas procesales que se hayan generado en el procedimiento'.
SEGUNDO.- Contra la referida sentencia y por parte de DOÑA Adelaida , representada por el Procurador Don Ricardo Squella Duque de Estrada, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y tramitado conforme a la Ley procesal, oponiéndose al mismo DOÑA Esperanza , representada por la Procuradora Doña Iluminada Lorente Pons.
Recibidos los autos en esta Sección Cuarta, a la que corresponde la resolución del recurso por vía de reparto, se acordó el señalamiento para la deliberación, votación y fallo el día 13 de marzo de 2.018.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se ha observado la normativa aplicable al mismo.
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan los que sustentan la resolución apelada en cuanto no se opongan a los que siguen.
SEGUNDO.- Recurre la sentencia la Sra. Adelaida alegando, en primer lugar, vicio de incongruencia 'extra petitum' de la sentencia de primera instancia, porque entiende que la juzgadora se ha apartado de la causa de pedir de la parte actora, acogiendo la demanda basándose en causas distintas a las alegadas.
Por otro lado, a juicio de la recurrente la voluntad de donar de la fallecida quedó debidamente acreditada en autos y llama la atención de que han pasado tres años desde la escritura de aceptación de herencia de 25 de febrero de 2.014, habiendo sido sólo la actora la que ha planteado acción contra la demandada, prima y cuidadora de Doña Salvadora . Llama la atención la recurrente de los diversos testimonios prestados en juicio, demostrativos a su modo de ver de que Doña Salvadora quería hacer un regalo a su cuidadora, a quien incluyó además en su cuenta bancaria. Por ello considera aplicable el art. 632 del Código Civil , indicando que el importe que se le entregó sería en cualquier caso una compensación por servicios no remunerados prestados por la recurrente a Doña Salvadora .
TERCERO.- La apelada, por su parte, recuerda que habiendo fallecido Doña Salvadora a las 09,33 horas del día 5 de noviembre de 2.012, Doña Adelaida extrajo ese mismo día, a las 18,15 horas, de la cuenta bancaria de la fallecida en la que se encontraba autorizada, la cantidad de 8.000 €, lo que demostraría a su juicio el enriquecimiento injusto de la recurrente.
Niega la recurrida el vicio de incongruencia de la sentencia recordando que se solicitó el reintegro a la masa hereditaria de la cantidad señalada, invocándose la doctrina del enriquecimiento injusto.
Afirma además que no existe prueba de que Doña Salvadora regalara los 8.000 € a Doña Adelaida , cosa que no quedó ratificada por los testimonios prestados en juicio.
CUARTO.- Sintetizadas las posturas de las partes litigantes y centrándonos en este momento en la alegación de incongruencia 'extra petita', la Sala la rechaza porque es obvio que se ejerce la acción con base en la injustificación de que Doña Adelaida pueda hacer suya la cantidad controvertida y que la demanda se ha fundamentado en ello, aunque haga hincapié en la doctrina jurisprudencial referida a las cuentas bancarias indistintas, con referencia también al art. 1.079 del Código Civil . La juzgadora estudia tal doctrina y analiza si los 8.000 € que retiró Doña Adelaida encuentran causa jurídica que impida la aplicación de esa tesis porque se trate de una donación remuneratoria. Por lo tanto, no existe alteración alguna de la causa de pedir.
Téngase presente que el juicio sobre congruencia de la sentencia impugnada requiere el contraste de su parte dispositiva con el objeto del proceso, el cual está constituido por las partes, como elementos subjetivos del mismo, así como por los elementos objetivos, que son la pretensión solicitada y la causa de pedir, que debe ser entendida como el hecho o conjunto de hechos que producen efectos jurídicos y resultan esenciales para el logro de aquello que se solicita, de ahí que la congruencia no se mide en relación con los razonamientos o con la argumentación, sino que se relaciona más bien con lo pretendido en la demanda y con la parte dispositiva de la sentencia (cf. S.S. T.S. nº 179/2.014, de 11 de abril y nº 294/2.012, de 18 de mayo, entre otras).
Así las cosas y como ya hemos dicho, no existe alteración del componente jurídico de la causa de pedir ( art. 218 de la Lec .), que opera como límite al principio 'iura novit curia'. Incluso en la audiencia previa al juicio se fijó como hecho controvertido si había ánimo de liberalidad por parte de Doña Salvadora en la entrega de los 8.000 €, de manera que el estudio de esta cuestión conlleva como reverso si ha existido o no enriquecimiento injusto, lo cual, como decimos, no constituye alteración de la causa de pedir, máxime si en el propio recurso se está reconociendo que es esa la base de la demanda.
QUINTO.- En lo que respecta al fondo del asunto, la testigo Doña Ramona admitió que la fallecida estaba muy agradecida a su prima y pensaba que estaba en deuda con ella, de modo que le quería hacer un regalo, aunque desconoce la testigo en qué forma. Por su parte, Doña Bernarda , hermana de Doña Salvadora , no dio datos de interés, salvo que sabía que Doña Adelaida cuidaba a su hermana, habiéndole manifestado la apelante que Doña Salvadora estaba muy agradecida por sus cuidados. Y por lo que respecta a la última testigo, amiga de Doña Salvadora y de Doña Adelaida , manifestó que la fallecida quería hacer un regalo económico a su cuidadora, por importe de 10.000 €.
Llegados a este punto, nos mostramos conformes con la decisión de la juzgadora porque, efectivamente, el animus donandi de Doña Salvadora no está suficientemente probado al quedar respaldado únicamente en las declaraciones de Doña Adelaida y de su amiga Doña Antonieta . Debemos tener en consideración, además, que no es trascendente que Doña Salvadora estuviese muy agradecida con su cuidadora y que le quisiera hacer un regalo, porque como ya dictaminó la S.T.S. de 10 de noviembre de 1.979 , constituyendo la donación un acto de liberalidad, en caso de donación verbal de bien mueble no es bastante la simple promesa, ya que es indispensable la realización efectiva mediante la entrega simultánea de la cosa donada y, en nuestro caso, si bien se acredita que Doña Antonieta extrajo los 8.000 € de la cuenta bancaria en que estaba autorizada, no se llega a demostrar con mínimo rigor que Doña Salvadora donara esta cantidad a la recurrente ese mismo día, que coincide con el de su fallecimiento, sin que tal prueba surja por el hecho de que durante los años que Doña Adelaida cuidó de su prima, la primera hubiese corrido con todos los gastos derivados de dicha atención, pues no puede anudarse a este hecho la referida intención de donar los 8.000 € por parte de la fallecida, sin que tampoco conste disposición alguna a favor de Doña Adelaida en el testamento efectuado por Doña Salvadora .
No existe, en definitiva, error en la valoración de la prueba, sino un intento de sustituir el criterio más objetivo de la juzgadora por el propio.
En consecuencia, procede la desestimación del recurso de apelación, sin imposición a la apelante de las costas de esta alzada, al mantener esta Sala el mismo criterio que la juzgadora de primer grado también en este punto..
Vistos los preceptos de general y procedente aplicación.
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación planteado por DOÑA Adelaida , representada por el Procurador Don Ricardo Squella Duque de Estrada, contra la sentencia dictada el día 22 de septiembre de 2.017 por la Ilma. Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Ciutadella , resolviendo el juicio del que el presente rollo deriva.En consecuencia, confirmamos íntegramente la mencionada resolución sin que proceda imponer las costas de segunda instancia.
Recursos.- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.
Órgano competente.- Es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo es con carácter transitorio) la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.
Plazo y forma para interponerlos.- Ambos recursos deberán prepararse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.
Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.
No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.
Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15.ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre , el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección cuarta de la Audiencia Provincial n.º 0494, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
Así, por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente DON ÁLVARO LATORRE LÓPEZ, que lo ha sido en este trámite, en el mismo día de su audiencia pública señalado en el encabezamiento, doy fe.

