Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 95/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 482/2017 de 14 de Febrero de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Febrero de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: RIOS ENRICH, MIREIA
Nº de sentencia: 95/2018
Núm. Cendoj: 08019370042018100052
Núm. Ecli: ES:APB:2018:305
Núm. Roj: SAP B 305/2018
Encabezamiento
Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935672160
FAX: 935672169
EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120168038181
Recurso de apelación 482/2017 -M
Materia: Juicio verbal
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 35 de Barcelona
Procedimiento de origen:Juicio verbal (250.2) (VRB) 152/2016
Parte recurrente/Solicitante: ROCA SANITARIO, S.A.
Procurador/a: Sonsoles Pesqueira Puyol
Abogado/a: Claudio-Marcelo Pérez Crespo
Parte recurrida: MUTUA DE PROPIETARIOS, SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA
Procurador/a: Ignacio Lopez Chocarro
Abogado/a: MARTA CROS MATAS
SENTENCIA Nº 95/2018
Magistrada: Mireia Rios Enrich
Barcelona, 14 de febrero de 2018
Antecedentes
PRIMERO . En fecha 3 de abril de 2017 se han recibido los autos de Juicio verbal (250.2) (VRB) 152/2016 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 35 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/aSonsoles Pesqueira Puyol, en nombre y representación de ROCA SANITARIO, S.A. contra Sentencia - 26/01/2017 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/ a Ignacio Lopez Chocarro, en nombre y representación de MUTUA DE PROPIETARIOS, SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA.
SEGUNDO.- El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: Estimando íntegramente la demanda presentada por Mutua de Propietarios, representada por el procurador don Ignacio López Chocarro, contra la entidad Roca Sanitario, S.A, representada por la procuradora doña Sonsoles Pesqueira Puyol, condeno a dicha demandada a pagar a la parte actora la cantidad de 4.217,57 euros, más los intereses previstos en el artículo 1.108 del Código Civil desde la fecha de interposición de la demanda que serán sustituídos por los previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Condeno a la parte demandada al pago de las costas.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma
TERCERO. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Fundamentos
PRIMERO.- Posiciones de las partes, decisión del juez y recurso.
MUTUA DE PROPIETARIOS SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA presenta demanda de juicio verbal contra ROCA SANITARIO S.A., en ejercicio de acción de repetición prevista en el artículo 43 de la LCS , reclamando la cantidad de 4.217,57 euros, en concepto de reembolso de la cantidad abonada a su asegurada Comunidad de Propietarios de la CALLE000 , número NUM000 , de BADALONA, en concepto de indemnización por los daños causados por un incendio generado en el termostato que regulaba el funcionamiento de un aparato de aire acondicionado sito en la vivienda NUM001 - NUM002 NUM003 de dicha comunidad.
ROCA SANITARIO S.A. se opone a la demanda presentada alegando la inexistencia de responsabilidad de ROCA SANITARIO S.A., empresa que no se dedica a la fabricación ni a la comercialización de equipos de aire acondicionado; y que el fabricante del aparato acondicionado en cuestión no ha sido ROCA SANITARIO S.A. sino CLIMA ROCA YORK S.L., sociedad que desde el año 2005 no forma parte del grupo empresarial al que pertenece la demandada.
La sentencia de primera instancia estima la demanda deducida por MUTUA DE PROPIETARIOS contra ROCA SANITARIO S.A. y condena a dicha demandada a pagar a la actora la cantidad de 4.217,57 euros, más los intereses previstos en el artículo 1.108 del Código Civil desde la fecha de interposición de la demanda, que serán sustituidos por los previstos en el artículo 576 de la L.E.C ., imponiendo a la parte demandada las costas del procedimiento.
La magistrada juez de primera instancia razona que no ha resultado controvertido que el siniestro tuvo su origen en un aparato comercializado única y exclusivamente, bajo el logo por todos conocido de la entidad ROCA; el aparato y su logo están fotografiados en las actuaciones; la propia demandada admite en su escrito de contestación que, en la fecha de suministrarse el aparato, el mismo lo fue por una empresa de su grupo CLIMA ROCA YORK S.L. de la que, según afirma, se deshizo después; todos cuantos declararon como testigos y peritos manifestaron que todas las gestiones se realizaron con personal de ROCA, localizado en el teléfono que para el caso de ser necesaria asistencia la misma entidad facilita en los propios aparatos; por último, quien resultara fabricante de la concreta pieza que originó el siniestro resulta irrelevante frente a terceros, sin perjuicio de las relaciones internas entre ROCA y la referida entidad.
Frente a dicha resolución, la representación procesal de ROCA SANITARIO S.A. interpone recurso de apelación en el que alega, en síntesis, que fue CLIMA ROCA YORK S.L. quien fabricó y comercializó el equipo de aire acondicionado causante del siniestro, que el GRUPO ROCA colaboró en su día con la empresa YORK INTERNATIONAL INVESTMENTS en la comercialización de equipos de aire acondicionado a través de la sociedad CLIMA ROCA YORK S.L. pero que la sociedad demandada ROCA SANITARIO S.A. no fabricó ni intervino de ningún modo en la comercialización del aparato.
En base a lo anterior, solicita la desestimación de la demanda, con costas a la actora.
La parte demandante impugna el recurso y solicita la confirmación íntegra de la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte apelante.
SEGUNDO.- Hechos no controvertidos: De las pruebas practicadas en la Litis queda probado y son hechos no controvertidos que: 1) El edificio sito en la CALLE000 número NUM000 , de BADALONA se construyó en el año 2003 y contaba con instalación de aire acondicionado de origen.
2) El día 16 de septiembre de 2009 se originó un incendio como consecuencia de un defecto en el programador de aire acondicionado instalado en el comedor de la vivienda NUM001 - NUM002 NUM003 de dicha finca, que causó un cortocircuito.
3) Como consecuencia del incendio, se originaron daños en la vivienda NUM001 - NUM002 NUM003 y en elementos comunes del edificio que reparó e indemnizó MUTUA DE PROPIETARIOS.
4) La fabricación e instalación del aparato de aire acondicionado causante del daño la realizó CLIMA ROCA YORK S.L., sociedad perteneciente en el año 2003 al GRUPO ROCA.
5) El día 1 de diciembre de 2005, ROCA AIRE ACONDICIONADO S.L. vendió las participaciones sociales que ostentaba en CLIMA ROCA YORK S.L. a la sociedad YORK INTERNATIONAL INVESTMENTS (documento 2 de la contestación a la demanda, al folio 25).
TERCERO.- Acción de subrogación. Responsabilidad del fabricante. Demanda de repetición formulada por la aseguradora contra el fabricante del producto que originó los daños a su asegurado.
MUTUA DE PROPIETARIOS ejercita, subrogada en los derechos y acciones de su asegurada, acción de responsabilidad extracontractual contra ROCA SANITARIO S.A., y reclama la suma de 4.217,57 euros, alegando que el día 16 de septiembre de 2009 se produjo un incendio en la vivienda sita en la CALLE000 , número NUM000 , NUM001 - NUM002 NUM003 , de BADALONA, como consecuencia de un cortocircuito en el termostato del aire acondicionado fabricado por la empresa demandada.
ROCA SANITARIO S.A. alega que el grupo empresarial ROCA no fabrica ni comercializa aparatos de calefacción ni aire acondicionado desde el año 2005.
Argumenta que ROCA SANITARIO S.A. pertenece a un grupo empresarial conocido como GRUPO ROCA formado por varias sociedades; que hasta 2005 formaba parte de dicho grupo empresarial la sociedad llamada CLIMA ROCA YORK S.L. que se dedicaba a la fabricación y comercialización de dichos aparatos, fruto de una 'joint venture' entre el GRUPO ROCA y el fabricante de equipos de climatización YORK INTERNATIONAL INVESTMENTS.
Afirma que la fabricante del aparato de aire acondicionado instalado en la vivienda afectada en el año 2003 fue CLIMA ROCA YORK S.L., que se desvinculó del GRUPO ROCA en 2005 y que desde entonces la demandada ROCA SANITARIO S.A. se dedica en exclusiva a la fabricación y comercialización de productos para cuartos de baño.
La existencia de un grupo de empresas no determina un trasvase de responsabilidades entre las sociedades que lo integran, y no legitima demandar a quien no es titular de la relación jurídica objeto de enjuiciamiento por el mero hecho de pertenecer al mismo grupo empresarial.
Así, la constitución por las compañías de un grupo empresarial y la exteriorización de tal condición de grupo no afecta a la individualización de las relaciones jurídicas que ostente cada una de ellas.
Pero también es cierto que la existencia de un entramado o 'grupos de empresas' no puede servir de escudo para eludir afrontar las responsabilidades pertinentes.
Consta suficientemente acreditado que la fabricación e instalación del aparato de aire acondicionado causante del daño la realizó CLIMA ROCA YORK S.L.
La fabricante CLIMA ROCA YORK S.L. era una sociedad participada por ROCA AIRE ACONDICIONADO S.L. y por YORK INTERNATIONAL INVESTMENTS.
La entidad demandada ROCA SANITARIO S.A. fue constituida en fecha 25 de julio de 1929, y su anterior denominación social era COMPAÑIA ROCA RADIADORES SA, como consta al folio 19 del procedimiento.
En fecha 29 de marzo de 2005, se produce un cambio de socio único de la mercantil ROCA AIRE ACONDICIONADO S.L., pasando a ser la sociedad ROCA CORPORACION EMPRESARIAL, S.A.
El día 1 de diciembre de 2005, ROCA AIRE ACONDICIONADO S.L. vende y transmite a YORK INTERNATIONAL INVESTMENTS sus participaciones sociales.
En la actualidad existen dos sociedades anónimas perfectamente diferenciadas: ROCA SANITARIO S.A. y ROCA CORPORACIÓN EMPRESARIAL S.A.
La empresa demandada ROCA SANITARIO S.A. forma parte del grupo empresarial ROCA CORPORACIÓN EMPRESARIAL S.A., y se dedica a la actividad de fabricación de elementos y materiales relacionados con el cuarto de baño, grifería, cerámica para pavimentos y revestimientos y bañeras de material acrílico, con lo que es cierto que, en la actualidad, se halla desvinculada del negocio relativo al aire acondicionado.
Pero en el año 2003, cuando se fabricaron e instalaron estos aparatos de aire acondicionado, la fabricante CLIMA ROCA YORK S.L. era una filial de la COMPAÑIA ROCA RADIADORES S.A. que es la actual demandada ROCA SANITARIO S.A. (la anterior denominación social de la demandada era COMPAÑIA ROCA RADIADORES SA, como consta al folio 19 del procedimiento).
No es hasta un momento posterior, hasta 2005, en que se produce la desvinculación.
TERCERO.- Normativa aplicable. Productor aparente.
Sentado lo anterior, a nivel europeo, esta materia viene regulada por la Directiva del Consejo de Europa, de 25 de julio de 1985, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en materia de responsabilidad por los daños causados por productos defectuosos.
El artículo 1 de la Directiva indica: «El productor será responsable de los daños causados por los defectos de sus productos.» El artículo 3, de la Directiva dispone: '1. Se entiende por «productor» la persona que fabrica un producto acabado, que produce una materia prima o que fabrica una parte integrante, y toda aquella persona que se presente como productor poniendo su nombre, marca o cualquier otro signo distintivo en el producto.
2. Sin perjuicio de la responsabilidad del productor, toda persona que importe un producto en la Comunidad con vistas a su venta, alquiler, arrendamiento financiero o cualquier otra forma de distribución en el marco de su actividad comercial será considerada como productor del mismo, a los efectos de la presente Directiva, y tendrá la misma responsabilidad que el productor.
3. Si el productor del producto no pudiera ser identificado, cada suministrador del producto será considerado como su productor, a no ser que informara al perjudicado de la identidad del productor o de la persona que le suministró el producto dentro de un plazo de tiempo razonable. Lo mismo sucederá en el caso de los productos importados, si en éstos no estuviera indicado el nombre del importador al que se refiere el apartado 2, incluso si se indicara el nombre del productor.' La reclamación de la aseguradora demandante trae causa de los daños causados en la vivienda de su asegurado y en elementos comunes de la finca por un incendio provocado por un termostato defectuoso.
El artículo 5 del RDLeg. 1/2007 de 16 noviembre 2007, señala: 'Sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 138, a efectos de lo dispuesto en esta norma se considera productor al fabricante del bien o al prestador del servicio o su intermediario, o al importador del bien o servicio en el territorio de la Unión Europea, así como a cualquier persona que se presente como tal al indicar en el bien, ya sea en el envase, el envoltorio o cualquier otro elemento de protección o presentación, o servicio su nombre, marca u otro signo distintivo'.
El nombre de ROCA aparece en la carcasa del termostato en el que se produjo el cortocircuito que causó el incendio.
Por lo tanto, fabricado el termostato por CLIMA ROCA YORK S.L. que en aquellas fechas era una filial de la COMPAÑIA ROCA RADIADORES S.A. que actualmente ha cambiado su denominación social por la de ROCA SANITARIO S.A., considero que la demandada debe responder por presentarse frente a los consumidores como 'productor aparente', es decir: ' productor poniendo su nombre, marca o cualquier otro signo distintivo en el producto'.
Por lo expuesto, procede desestimar el recurso.
CUARTO.- Costas.
No obstante lo anterior, tratándose de una cuestión jurídicamente dudosa, considero procedente no hacer expresa imposición de las costas de ninguna de las dos instancias, por aplicación de lo dispuesto en los artículos 394.1 y 398.2 de la L.E.C .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación,
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de ROCA SANITARIO S.A.contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 35 de BARCELONA, en fecha 26 de enero de 2017 , en los autos de juicio verbal número 152/2016, debo CONFIRMAR Y CONFIRMO dicha resolución, salvo la condena en costas a la parte demandada que se deja sin efecto, y en su lugar, no se hace expresa imposición de las costas de ambas instancias.
Se declara la pérdida del depósito constituido por el recurrente, al que se dará el destino legal procedente de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Notifíquese, y firme que sea esta resolución devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así, por esta Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
