Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 95/2018, Audiencia Provincial de Granada, Sección 4, Rec 575/2017 de 09 de Abril de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Abril de 2018
Tribunal: AP - Granada
Ponente: RUIZ-RICO RUIZ, JUAN FRANCISCO
Nº de sentencia: 95/2018
Núm. Cendoj: 18087370042018100084
Núm. Ecli: ES:APGR:2018:567
Núm. Roj: SAP GR 567/2018
Encabezamiento
1
(Rollo 575/17)
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCION CUARTA
ROLLO Nº 575/17
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 9 DE GRANADA
AUTOS DE JUICIO ORDINARIO Nº 121/16
PONENTE D. JUAN FRANCISCO RUIZ RICO RUIZ
SENTENCIA NÚM 95/18
ILTMOS. SEÑORES:
PRESIDENTE
D. ANTONIO GALLO ERENA
MAGISTRADOS
D. MOISÉS LAZÚEN ALCÓN
D. JUAN FRANCISCO RUIZ RICO RUIZ
====================================
En la Ciudad de Granada a nueve de abril de dos mil dieciocho. La Sección Cuarta de esta Iltma.
Audiencia Provincial, ha visto, en grado de apelación los precedentes autos de Juicio Ordinario, seguidos ante
el Juzgado de Primera Instancia Número 9 de Granada, en virtud de demanda de CORPORACIÓN OCIO
MUÑOZ SL, representado/a en esta alzada por el/la Procurador/a/ D/Dª Mónica Navarro-Rubio Troisfontaines y
defendido/a por el/la Letrado/a D/Dª José Bernardo Muñoz Hernández, contra TALLERES GASTRONÓMICOS
DEL SUR SL, representado/a en esta segunda instancia por el/la Procurador/a/ D/Dª Isabel Fuentes Jiménez
y defendido/a por el/la Letrado/a D/Dª Juan Manuel Pérez Ocaña.
Aceptando como relación los 'Antecedentes de Hecho' de la sentencia apelada, y
Antecedentes
PRIMERO.- La referida sentencia, fechada en 28 de septiembre de 2017 , contiene, literalmente, el siguiente fallo: 'Que desestimando la demanda formulada por Corporación Ocio Muñoz S.L. contra Talleres Gastronómicos del Sur S.L. debo absolver y absuelvo a la mencionada parte demandada de la pretensión ejercitada en su contra, con imposición de costas a la parte demandante y asimismo debo acordar y acuerdo homologar judicialmente el acuerdo reseñado en el antecedente de hecho tercero de esta resolución en los términos expresados'.
SEGUNDO.- Sustanciado y seguido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, se dio traslado a las demás partes para su oposición o impugnación; elevándose posteriormente las actuaciones a éste Tribunal señalándose día y hora para Votación y Fallo.
TERCERO.- Han sido observadas las prescripciones legales de trámite. Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. JUAN FRANCISCO RUIZ RICO RUIZ
Fundamentos
PRIMERO.- Por razones de orden sistemático hemos de dejar para el final el análisis del primer motivo del recurso relativo a las costas procesales, en el que se alega vulneración de los Arts. 394.2 , 218 y 19 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Dicho lo anterior, en el siguiente motivo del recurso se esgrime la errónea interpretación contractual realizada por el Juzgado, al entender que los contratos de 5 de agosto de 2013, 4 de septiembre de 2013 y la modificación de 28 de abril de 2014, se tratan de contratos atípicos, similares al denominado contrato de cuenta en participación, pero en ningún caso la relación concertada puede calificarse de contrato de arrendamiento.
Acerca de la interpretación contractual, señalan las STS de 29-1-2015 y 25-4-2016 'En primer lugar, debe destacarse que en el proceso interpretativo de los contratos la averiguación o búsqueda de la voluntad real o efectivamente querida por las partes se erige como principio rector de la labor interpretativa, de forma que las demás reglas confluyen a su alrededor bien complementándola, bien supliéndola, pero nunca limitándola o alterándola.
La aplicación de este principio rector comporta una delimitación del proceso interpretativo que también interesa puntualizar. En efecto, en primer término, debe señalarse que la búsqueda o averiguación de la intención común de las partes se proyecta, necesariamente, sobre la totalidad del contrato celebrado, considerado como una unidad lógica y no como una mera suma de cláusulas; de modo que el análisis o la interpretación sistemática constituye un presupuesto lógico-jurídico de todo proceso interpretativo (también denominada canon hermenéutico de la totalidad, Art. 1286 del Código Civil ). En segundo término, y en estrecha relación con la anterior, debe señalarse el carácter instrumental que presenta la interpretación literal del contrato que se infiere del criterio gramatical del mismo ( párrafo primero del Art. 1281 del Código Civil ) de forma que no puede ser valorada como un fin en sí misma considerada, o como dogma del proceso interpretativo, pues la atribución del sentido objeto de la interpretación, y de ahí la unidad lógica del artículo citado, conforme a su segundo párrafo, sigue estando en la voluntad realmente querida por partes contratantes.
Esta consideración, ha sido especialmente destacada por la doctrina jurisprudencial de esta Sala, entre otras, STS de 18 de junio de 2012 (número 294/2012 ), precisándose el hecho del necesario proceso interpretativo aunque los términos resulten claros, pues dicha claridad no determina, por ella sola, que dichos términos resulten literalmente unívocos en el contexto interpretativo del contrato celebrado. En este sentido, profundiza la citada sentencia declarando, entre otros extremos, que: 'el sentido literal, como criterio hermenéutico, destaca por ser el presupuesto inicial del fenómeno interpretativo, esto es, el punto de partida desde el que se atribuye sentido a las declaraciones realizadas, se indaga la concreta intención de los contratantes y se ajusta o delimita el propósito negocial, proyectado en el contrato.
Desde esta perspectiva general, su aplicación o contraste puede llevar a dos alternativas. En la primera, cuando los términos son claros y no dejan duda alguna sobre la intención querida por los contratantes, la interpretación literal es el punto de partida y también el punto de llegada del fenómeno interpretativo; de forma que se impide, so pretexto de la labor interpretativa, que se pueda modificar una declaración que realmente resulta clara y precisa. En la segunda, la interpretación literal colabora decisivamente en orden a establecer la cuestión interpretativa, esto es, que el contrato por su falta de claridad, contradicciones, vacíos, o la propia conducta de los contratantes, contenga disposiciones interpretables, de suerte que el fenómeno interpretativo deba seguir su curso, valiéndose para ello de los diferentes medios interpretativos a su alcance, para poder dotarlo de un sentido acorde con la intención realmente querida por las partes y de conformidad con lo dispuesto imperativamente en el orden contractual'.
También declara la jurisprudencia que la interpretación de los contratos es facultad privativa de los tribunales de instancia, cuyo criterio ha de prevalecer a menos que se demuestre que es ilógica o absurda, pero sin que se pretenda sustituir con el criterio del recurrente la hermenéutica realizada ( STS de 20-11-99 , 9-6-2000 y 29-1-2004 ).
No observamos error alguno en la interpretación y calificación de los contratos efectuada por la Juzgadora de Instancia, debiendo entenderse que lo pactado es un contrato atípico, próximo al contrato de cuenta en participación regulado en los Arts. 239 y siguientes del Código de Comercio , que ha de regirse por lo expresamente convenido y subsidiariamente por las reglas generales de las obligaciones y contratos.
En ningún caso se trata de un contrato de arrendamiento de local de negocio o de industria al faltarle el requisito esencial del pago de una renta, por más que en la modificación llevada a cabo el 28-4-2014 se haga referencia a contrato de alquiler. El contrato concertado fue de 'gestión de bien inmueble destinado a centro de formación', en el que la demandada se comprometía a obtener las acreditaciones necesarias de la Consejería de Educación y Empleo con el fin de gestionar y aperturar una escuela de hostelería denominada 'Aula Gastronómica de Costa a Costa'. La contraprestación a abonar era sobre las acciones formativas realizadas en dicho inmueble, a razón del 20% del importe de las mismas los años 2013 y 2014, y 12% a partir del año 2015. La cantidad correspondiente se abonaría 'en los 7 días siguientes de haber recibido el importe de la subvención o contrato'. Todo lo cual significa que no se pactaba el pago de una renta, sino la participación en los ingresos que generaran las acciones formativas. Esto no queda desvirtuado por lo dispuesto en la cláusula 6ª de que a partir del cuarto año del contrato, si no superaba la cantidad anual mínima los 40.000 €, la demandante podía vender el inmueble y solicitar la resolución del contrato, lo cual no modificaba ni fijaba una participación distinta de la establecida en la estipulación 2ª.
SEGUNDO.- No obstante lo manifestado, la sentencia desestima la demanda en cuanto que se pretende la condena al pago del porcentaje del 20% y del 12% de los ingresos generados en los años 2013, 2014 y 2015, lo que se concretará en ejecución de sentencia una vez sean conocidos, infringiendo con esta forma de pedir lo establecido en el Art. 219 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que prohíbe las demandas y sentencias con reserva de liquidación. Sin embargo, dicha prohibición ha de entenderse con flexibilidad, tal y como ha declarado la sentencia del Pleno del TS de 16-1-2012 , que reiteran las 28-6-2012 , 24-10-2012 , 28-11-2013 y 10-12-2015 , acerca de la interpretación de los Arts. 209.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 219 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que 'el contenido de estos preceptos debe ser matizado en aquellos casos en los que un excesivo rigor en su aplicación puede afectar gravemente al derecho a la tutela judicial efectiva de las partes, provocando indefensión. Esto puede suceder cuando, por causas ajenas a ellas, a las partes no les resultó posible la cuantificación en el curso del proceso. Para evitarlo es preciso buscar fórmulas que, respetando las garantías constitucionales fundamentales - contradicción, defensa de todos los implicados, bilateralidad de la tutela judicial-, permitan dar satisfacción al legítimo interés de las partes. No es aceptable que deba denegarse la indemnización por falta de un instrumento procesal idóneo para su cuantificación.
Como se examinó en la citada STS del Pleno, cuando se produce esta situación cabe acudir a dos criterios que impidan la indefensión de las partes. Es posible remitir la cuestión a otro proceso o, de forma excepcional, permitir la posibilidad operativa del incidente de ejecución. Ambas soluciones han sido utilizadas en sentencias de esta Sala atendiendo a las circunstancias singulares de casa caso'.
En el caso presente, está más que justificado que la pretensión reclamatoria se dedujera de la forma expuesta en el suplico de la demanda cuando la actora desconocía al tiempo de formularla los ingresos obtenidos por las acciones formativas, cuando ha practicado durante el procedimiento abundante prueba para acreditarlos por lo que ha sido en el trámite de conclusiones donde ha concretado el importe de la condena que ha de serle concedida. Con ello ninguna indefensión se le ha originado a la parte demandada, que ha podido contradecir la prueba practicada, como hace en su escrito de oposición al recurso. Por último, es obligación del Tribunal impuesta por el Art. 209 de la Ley de Enjuiciamiento Civil determinar, en su caso, la cantidad objeto de la condena, sin que pueda reservarse su determinación para ejecución de sentencia.
TERCERO.- En base a esto, se ha practicado prueba mediante la remisión de oficios a diversas empresas y entidades para que informaran de las actividades formativas contratadas a la demandada y las cantidades recibidas. A tal fin hemos de partir del hecho de que fue en el mes de marzo de 2014 cuando la demandada obtuvo las acreditaciones de la Junta de Andalucía para el centro de formación Aula Gastronómica Costa a Costa, que fueron ampliadas por resolución de 2-7-2015, en la que no se hace referencia a autorización de traslado del centro de la c/Maestro Bretón nº 1, sino la denegación de la acreditación para otro centro en Churriana de la Vega.
Por comunicación de la Fundación Albihar consta un curso en el año 2014 por importe de 19.000 € y otro en 2015 por 20.365 €, que fueron contratados a Talleres Gastronómicos del Sur SL y no consta que fueron realizados en el establecimiento de la c/Maestro Bretón. Aplicando los porcentajes estipulados la cantidad a satisfacer por ellos asciende a 6.243,8 €.
Por comunicación de la Fundación Secretariado Gitano, Aula Gastronómica Costa a Costa realizó en 2014 un curso por el que percibió 5.195 € y en 2015 otro por 4.300 €, por los que procede abonar a la actora 1555 €.
No han de comprenderse los cursos contratados con la Asociación Arca Empleo, que lo fueron con Aula Gastronómica Andaluza Autores Formación y Proyectos, entidad ésta distinta y con diferente CIF al de la demandada.
También han de incluirse la participación en los subarriendos a que se refiere la contestación dada al requerimiento notarial de 18-3-2015, en el que reconoce haber percibido por el subarriendo de salas en 2015, 8.600 € y 8.181 €, comprometiéndose Talleres Gastronómicos SL a abonarlos, lo que constituye un auténtico acto propio que ahora no puede desconocer. Por tal concepto le corresponde a la actora 2.013,72 €.
En definitiva, la cantidad importe de la condena asciende a 9.812,52 €, sin que proceda la reclamada por rentas del año 2016 por lo expuesto con anterioridad de que el contrato concertado no fue de arrendamiento sino de gestión de inmueble.
CUARTO.- Al ser estimada parcialmente la demanda no han de ser impuestas las costas de la instancia, sin que se haga necesario por ello entrar a analizar el primer motivo del recurso en el que se solicita se declare la estimación parcial, debiendo responder cada parte de las costas causadas a su instancia y de las comunes por mitad.
Vistos los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación,
Fallo
Esta Sala ha decidido revocar la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 9 de esta ciudad y, estimando parcialmente la demanda, debemos condenar a la demandada a que abone a la actora la cantidad de 9.812,52 €, todo ello sin imposición de las costas de ambas instancias y dando al depósito para recurrir el destino que legalmente corresponda.Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Contra la presente resolución cabe recurso de casación, por interés casacional, y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, que deberá interponerse ante este Tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el siguiente a su notificación.
