Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 95/2018, Audiencia Provincial de Leon, Sección 1, Rec 77/2018 de 07 de Marzo de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Marzo de 2018
Tribunal: AP - Leon
Ponente: SER LOPEZ, ANA DEL
Nº de sentencia: 95/2018
Núm. Cendoj: 24089370012018100092
Núm. Ecli: ES:APLE:2018:289
Núm. Roj: SAP LE 289/2018
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LEON
SENTENCIA: 00095/2018
Modelo: N10250
C/ EL CID, NÚM. 20
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 987 23 31 35 Fax: 987 23 33 52
Equipo/usuario: MOR
N.I.G. 24089 42 1 2017 0003800
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000077 /2018
Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.6 de LEON
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000451 /2017
Recurrente: BANCO CEISS
Procurador: JAVIER SUAREZ QUIÑONES FERNANDEZ
Abogado: NURIA GARCIA TORRES PARDO
Recurrido: Javier
Procurador: CRISTINA DE PRADO SARABIA
Abogado: MARIA ISABEL VALBUENA CUERVO
S E N T E N C I A NÚM. 95/2018
Iltmos. Sres:
Dª. ANA DEL SER LOPEZ.- Presidenta (Ponente).
D. MANUEL GARCÍA PRADA.- Magistrado.
D. RICARDO RODRIGUEZ LOPEZ.- Magistrado.
En la ciudad de León, a 7 de marzo del año 2018.
VISTO el rollo de apelación nº. 77/18, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial,
correspondiente al Procedimiento Ordinario nº. 451/17 del Juzgado de Primera Instancia Nº. 6 de León, en
el que ha sido parte apelante la entidad BANCO CEISS, S.A., representada por el Procurador Sr. Suarez
Quiñones Fernández, y parte apelada DON Javier , representado por la Procuradora Sra. De Prado Sarabia,
actuando como Magistrada Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Dª. ANA DEL SER LOPEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- La Ilma. Magistrada-Juez del Juzgado de 1ª Instancia Nº. 6 de León dictó sentencia en los autos de Procedimiento Ordinario Nº. 451/2017, con fecha 10 de octubre de 2017, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: ' FALLO: Estimo la demanda formulada por la procuradora Sra. de Prado Sarabia, en nombre y representación de DON Javier , frente a BANCO CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES, SALAMANCA Y SORIA S.A.U., y en su virtud, declaro la nulidad del contrato de adquisición obligaciones subordinadas de fecha 25.06.2009 suscrito por las partes, con la recíproca restitución de prestaciones entre las partes, esto es, la demandada al actor de la suma de 20.000 €, más el interés legal de dicha suma desde esa fecha, y el actor a la demandada los intereses brutos percibidos más el interés legal del dinero desde cada una de fechas de ingreso, con imposición de las costas a la parte demandada '.
SEGUNDO.- Contra la relacionada sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada y dado traslado del mismo se presentó escrito de oposición, remitiéndose las actuaciones a esta Sala y señalándose el día 6 de marzo para deliberación y fallo.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Resumen de la controversia y cuestiones litigiosas planteadas en la alzada.
1.- Por la parte actora se ejercita acción de nulidad por vicio de consentimiento, respecto de la Orden de suscripción de obligaciones subordinadas de fecha 25.06.2009.
2.- La Sentencia dictada en Primera Instancia estima la pretensión de declaración de nulidad del contrato por error en el consentimiento y de sus posteriores canjes.
3.-Contra esta resolución se interpone recurso de apelación por la parte demandada que insiste en la excepción procesal de falta de legitimación activa y alega además error en la aplicación de la jurisprudencia relativa a la renuncia de acciones, error en la aplicación de la jurisprudencia relativa a la nulidad contractual por error vicio de consentimiento y error en la valoración de la prueba.
SEGUNDO.- Falta de legitimación activa.
4.- La parte recurrente afirma que las obligaciones subordinadas fueron válidamente transmitidas, en primer lugar, mediante el canje obligatorio por Bonos subordinados de Banco Ceiss en mayo de 2013 y posteriormente transmitidos a un tercero (UNICAJA BANCO) a cambio de otros productos financieros. Por tanto, sostiene que el actor no tiene legitimación activa porque no es titular de las obligaciones subordinadas y suscribe voluntariamente el canje a favor de Unicaja que es un tercero ajeno al procedimiento.
5.- La cuestión ha sido resuelta en ocasiones anteriores por esta Audiencia Provincial desestimando la excepción de falta de legitimación. En el mismo sentido se pronuncia ya claramente el Tribunal Supremo y al respecto cabe citar la Sentencia del 26 de enero de 2018 ROJ: STS 149/2018 - ECLI:ES:TS:2018:149, que considera que concurre legitimación activa en un supuesto de canje obligatorio por acciones y posterior transmisión al FGD. Sigue la doctrina contenida en la sentencia 580/2017 de 25 de octubre , en la que se declaró que la venta voluntaria de las acciones objeto de canje obligatorio no privaba a los adquirentes de los títulos canjeados de su acción de nulidad.
6.- Precisamente las Sentencias del TS del 25 de octubre y 14 de diciembre de 2017 estiman los recursos de casación interpuestos contra las Sentencias dictadas por la Audiencia Provincial de Valencia que se citan en el escrito de recurso como pronunciamientos a seguir. Nada más cabe añadir para confirmar la desestimación de la excepción planteada.
TERCERO.- Renuncia a las acciones judiciales.
7.- La valoración del documento de renuncia de acciones y su trascendencia para la resolución de la cuestión litigiosa necesariamente obliga a examinar la Jurisprudencia del Tribunal Supremo en la materia.
Concretamente la Sentencia del TS de 12 de febrero de 2016 (
8.- La Sentencia analizada descarta también la aplicación de la doctrina de los actos propios, entendiendo que el documento de renuncia de derechos no constituye un acto inequívoco y definitivo que impida a la demandante reclamar lo que considera justo desde el mismo momento en que advirtió la distinta naturaleza y alcance del producto adquirido, pues el incumplimiento por la entidad bancaria de los especiales deberes de información que le incumben, deslegitima su recurso a la doctrina de los actos propios que, precisamente, se encuadra en el principio de buena fe. Y rechaza la confirmación del contrato pues: 'el documento de renuncia suscrito por la demandante, a instancia de la entidad bancaria, tampoco le saca del error acerca de la complejidad del producto y la concreción de los riesgos adversos que pudieran derivarse.
Lo que en términos del citado artículo 1311 del Código Civil supone que subsiste la causa de nulidad y que ésta no ha cesado'.
9.- En la Sentencia del TS de 6 de junio de 2017 ROJ: STS 2254/2017 - ECLI:ES:TS:2017:2254, la sala estima el recurso de casación interpuesto frente a una sentencia que desestimó la pretensión de nulidad por error vicio de un swap al considerar que el documento de renuncia de acciones firmado subsanaba los vicios y confirmaba el contrato. Se reitera la doctrina expresada en la STS 57/2016, de 12 de febrero , en el que se analizó el mismo escrito de renuncia y en relación a la misma entidad bancaria en los siguientes términos: 'La valoración del documento de renuncia de acciones no puede realizarse de un modo autónomo y aislado, sino que debe partir de una interpretación sistemática de la relación obligacional examinada en su conjunto.
La renuncia de derechos ha de ser, además de personal, clara, terminante e inequívoca, sin condición alguna, con expresión indiscutible del criterio de voluntad determinante de la misma, y revelación expresa o tácita, pero mediante actos concluyentes igualmente claros e inequívocos'. Y concluye: 'En el supuesto litigioso no concurren los presupuestos examinados. En primer lugar, no se trata de una renuncia en sentido propio sino que el cliente se limita a firmar un documento elaborado y prerredactado por la entidad bancaria y llevado por la confianza y urgencia de buscar una solución al problema de hacer frente a una cuantiosa liquidación negativa y, además, tampoco resulta clara, contundente e inequívoca pues de su lectura se desprende que la complejidad del producto, sus riesgos y el coste de la cancelación anticipada, resultan inconcretos o no aclarados'. Y la más reciente Sentencia del TS de 15 de noviembre de 2017 ROJ: STS 4059/2017 / ECLI:ES:TS:2017:4059, reitera esta doctrina jurisprudencial.
10.- En este caso, la doctrina que resulta de las Sentencias antes comentadas permite considerar que la renuncia de acciones no fue clara y concluyente. El acta de manifestaciones no reúne tales requisitos aunque fuera firmada ante notario, pues sigue siendo un documento prerredactado por la entidad bancaria que se somete a la firma del cliente que se encuentra sometido a la presión de decidir minimizar las pérdidas sufridas como consecuencia de la suscripción de las obligaciones subordinadas. El análisis de las circunstancias en las que se produce la renuncia y su valoración conjunta con la relación negocial inicial y por tanto, con la adquisición de las subordinadas y Bonos cuyo canje voluntario se estaba aceptando, permite considerar que no se produce una renuncia clara de acciones. Una simple lectura del acta de manifestaciones pone de relieve que el demandante no pudo darse cuenta del riesgo que asumía con el canje y valorar la complejidad del producto.
Debe añadirse que existe una remisión al folleto informativo que hace muy difícil de comprender el alcance del pacto que se está firmando y en consecuencia, condiciona la renuncia. Los términos de dicha renuncia resultan inconcretos y no aclarados. Difícilmente puede concluirse que un cliente, con el perfil del actor, haya realizado con la suscripción de dicho documento una auténtica renuncia de derechos al comprender, con exactitud, el alcance de la contratación realizada, cuando, precisamente, el error de consentimiento en dicha contratación está en la base de los pactos posteriores, incluido el canje voluntario y la renuncia de acciones. En este punto, la argumentación de la Sentencia recurrida es correcta y ni la carta individualizada ni el documento de advertencias cumplen la función de información suficiente que determinaría el conocimiento de los términos de la renuncia que se estaba efectuando.
11.- En el mismo sentido, la Sentencia del Pleno de la Sala Civil del Tribunal Supremo, de 12 de enero de 2015 , en un supuesto de 'Seguro de vida 'unit linked' en el que se ejercitaba acción de anulación por error vicio en el consentimiento declara que la petición de rescate no es significativa de la voluntad de la demandante de extinguir su derecho a impugnar el contrato, solicitando su nulidad y la restitución de lo que entregó a la otra parte, puesto que es compatible con la pretensión de obtener la restitución de la cantidad entregada. Resulta del criterio del TS que la renuncia a un derecho, como es el de impugnar el contrato por error en el consentimiento, no puede deducirse de actos que no sean concluyentes, y no lo es la petición de restitución de la cantidad invertida respecto de la renuncia a la acción de anulación del contrato. Menos aún lo es la reintegración parcial de la cantidad invertida, sin haber renunciado a la acción y añade: 'No puede pedirse una actitud heroica a la demandante, pretendiendo que renuncie a ser reintegrada parcialmente de la cantidad invertida hasta que se resuelva finalmente la demanda en la que solicitó la anulación del contrato y la restitución del total de las cantidades invertidas'.
CUARTO.- Error vicio de consentimiento. Cumplimiento de las obligaciones de información.
12.- Entrando en el análisis de la cuestión de fondo planteada sobre la nulidad de la adquisición de las obligaciones subordinadas, una vez descartada la validez de la renuncia voluntaria a la acción de nulidad, compartimos los razonamientos de la resolución recurrida. Se trata de un producto complejo cuya idea fundamental, desde el punto de vista jurídico, reside en que ocupan un rango inferior a los créditos de los demás acreedores y no se reembolsan hasta que no se hayan pagado todas las demás deudas vigentes y, como señala la doctrina, el acento debe ponerse en su inexigibilidad. El precio de la postergación lo constituye el devengo de intereses más altos que la media del mercado de renta fija privada y es aplicable la Ley 47/2007, de 19 de diciembre, que modificó la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores e incorporó al ordenamiento interno la Directiva 2004/39 que ha sido objeto de interpretación en la sentencia del Tribunal de la Unión Europea de fecha 30 de mayo de 2013 que señala que la prestación de un servicio de inversión a un cliente conlleva, en principio, la obligación de la empresa de inversión de llevar a cabo la evaluación establecida en el artículo 19, apartados 4 y 5 de la Directiva 2004/39 , indicando que el asesoramiento en materia de inversión, con arreglo al artículo 4, apartado 1, punto 4 de la Directiva 2004/39 , consiste en la prestación de recomendaciones personalizadas al cliente. La Ley 47/2007, de 19 de diciembre, es una norma extremadamente exigente, que especifica la clase, contenido y categoría de la información, según la clase de cliente de que se trate. El artículo 79 de la Ley regula las obligaciones de información, de forma que conforme a lo prevenido en el artículo 79 bis existe obligación de 'mantener, en todo momento, adecuadamente informados a sus clientes'. Y esta información debe 'ser imparcial, clara y no engañosa'.
13.- Desde esta perspectiva rigurosa concluimos que no ha existido información adecuada a las circunstancias del tipo de negocio y la ausencia de información adecuada ha generado un vicio esencial del consentimiento que da lugar a la nulidad del contrato ( art. 1.263 del CC ). La doctrina del TS sobre el alcance de la obligación de información de una entidad de crédito al comercializar un producto complejo y las consecuencias del incumplimiento de ese deber de información en relación con la existencia de error vicio del consentimiento ha sido ya fijada de forma clara y así se ha pronunciado en la STS nº 840/2013, del Pleno, de 20 de enero de 2014, recurso nº 879/2012 , en la que se fijan unos criterios de enjuiciamiento que se han reiterado en las SSTS de 7 de julio de 2014, recs. 1520/2012 y 892/2012 , y 8 de julio de 2014, rec. 1256/2012 y recuerda la Sentencia del TS de 26 de febrero de 2015 .
14.- En este supuesto, ha existido una falta de información con relevancia para viciar el consentimiento contractual. En primer lugar, se prestó un servicio de asesoramiento a los clientes por la entidad bancaria demandada que fue la que ofreció el producto bancario. Así, resultan unos deberes de información que no se cumplen. La entidad bancaria no acredita que el actor sea experto conocedor de temas financieros y que fuera irrelevante la información a suministrar. Consta que la entidad de crédito demandada ofreció las subordinadas a un cliente minorista, no realizó el test de idoneidad -que era obligado pues la comercialización se hace como recomendación personalizada por lo que el servicio prestado fue de asesoramiento financiero- y no hubo información sobre el riesgo de forma adicional al contenido de las cláusulas del contrato. De todo lo anteriormente razonado resulta que el recurso debe ser desestimado pues no se ofreció la información adecuada, lo que determina que el error producido sea excusable a los clientes por lo que procede confirmar la resolución recurrida.
QUINTO.- Confirmación del contrato por el canje y actos propios.
15.- La jurisprudencia del Tribunal Supremo en sentencias de 22 de diciembre de 2009 y 17 de junio de 2010 , en relación con los artículos 1274 y 1275 del Código Civil sobre la causa de los contratos, y la doctrina de la continuada influencia de la causa en el contrato, fija el principio de propagación de la ineficacia contractual o extensión de los efectos de la ineficacia contractual a otros actos o contratos que guardan relación con el inválido. Por tanto, no se produce una confirmación del contrato inicial por el canje de las subordinadas por bonos convertibles en acciones, pues la finalidad de la inversora al suscribirlo era solamente minimizar las pérdidas. El Tribunal Supremo en la citada sentencia de 17 de junio de 2010 mantiene, en una situación muy similar a la presente, que los contratos están causalmente vinculados en virtud del nexo funcional, dado que sin las pérdidas del primero no se hubiera celebrado el segundo, que tenía por finalidad tratar de paliarlas o conjugarlas.
16.- También la sentencia del TS de 12 de febrero de 2016 , citada en fundamentos jurídicos anteriores (
17.- Finalmente y en cuanto a los efectos de la nulidad del contrato de adquisición de obligaciones subordinadas, vienen determinados 'ope legis' por el art. 1303 CC , que implica la devolución de prestaciones, de forma que el Banco tiene que devolver el capital con sus frutos, entendiendo por frutos, los intereses legales desde la entrega del dinero y el cliente los rendimientos que le hayan dado por el producto con sus correspondientes intereses, así como el resultado del canje voluntario acordado posteriormente y que se ve afectado por la declaración de nulidad del contrato inicial. No puede aceptarse el argumento de que la acción de nulidad quede extinguida por el canje posterior.
SEXTO.- Criterio impositivo de las costas procesales.
18.- Se imponen las Costas del Recurso de Apelación que ha sido desestimado a la parte recurrente, art. 394 y 398 de la LEC .
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso ,
Fallo
DESESTI MAMOS el recurso de apelación formulado por la representación procesal de la entidad BANCO CEISS, S.A contra la Sentencia dictada por el Juzgado de primera instancia Nº. 6 de León, de fecha 10 de octubre de 2017 , en los autos de Juicio Ordinario nº. 451/17, y CONFIRMAMOS la resolución de Primera Instancia, con imposición de las Costas de la apelación a la parte recurrente.Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir. Notifíquese a las partes personadas y remítase al SCOP para que continúe la tramitación.
MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe interponer recurso de casación ante este tribunal, únicamente por la vía del interés casacional, y, en su caso y en el mismo escrito, recurso extraordinario por infracción procesal, a presentar en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su no tificación.
Así por esta resolución, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

