Sentencia CIVIL Nº 95/201...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 95/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 538/2017 de 19 de Marzo de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Marzo de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DELGADO TORTOSA, MARIA DE LOS DESAMPARADOS

Nº de sentencia: 95/2018

Núm. Cendoj: 28079370112018100095

Núm. Ecli: ES:APM:2018:3963

Núm. Roj: SAP M 3963/2018


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Undécima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 2 - 28035
Tfno.: 914933922
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2016/0112721
Recurso de Apelación 538/2017
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 70 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 674/2016
APELANTE/APELADO: D. Lázaro
PROCURADOR D. JAIME HERNANDEZ URIZAR
APELADOS/APELANTES:
Dña. Julia y otros 5
PROCURADOR D. JORGE DELEITO GARCIA
D. Salvador
PROCURADORA Dña. MARIA CRUZ REIG GASTON
SENTENCIA
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D. ANTONIO GARCÍA PAREDES
Dña. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA
Dña. MARÍA DE LOS DESAMPARADOS DELGADO TORTOSA
En Madrid, a diecinueve de marzo de dos mil dieciocho.
La Sección Undécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que
al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario
674/2016 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 70 de Madrid a instancia de D. Lázaro , representado por
el Procurador D. JAIME HERNÁNDEZ URIZAR como partes apelante; contra Dña. Julia , D. Agapito , Dña.
Dolores , Dña. Maribel , Dña. Micaela y D. Jose Pedro , representados por el Procurador D. JORGE
DELEITO GARCÍA, y D. Salvador , representado por la Procuradora Dña. MARIA CRUZ REIG GASTON;
todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado,
de fecha 02/02/2017 .
VISTO, Siendo Magistrada Ponente Dña. MARÍA DE LOS DESAMPARADOS DELGADO TORTOSA.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 70 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 02/02/2017 , cuyo fallo es del tenor siguiente: 'Que estimo la demanda formulada por Procuradora doña María Cruz Reig Gastón en nombre y representación de don Salvador , contra doña Micaela , doña Maribel , don Jose Pedro , DOÑA Dolores , don Agapito y doña Julia y contra don Lázaro : 1.- Declaro extinguido el condominio respecto de los siguientes bienes: a).- Local comercial sito en Madrid en la Avenida de Manzanares número 200, finca número 101 A local comercial número 16 A. Inscrita en el Registro de la Propiedad de Madrid nº 13, libro 432, tomo 517, finca 21.202.

b).- Rústica sita en el término municipal de Muelas de los Caballeros, provincia de Zamora, al pago del CAMINO000 . Inscrita en el Registro de la propiedad de Puebla de Sanabria, al tomo NUM000 , libro NUM001 , folio NUM002 , finca NUM003 .

c).- Urbana, piso NUM004 de la casa número NUM005 duplicado de la CALLE000 de Madrid, se halla situado en la tercera planta del edificio, sin contar las de sótano, baja y entreplanta. Inscrita en el Registro de la Propiedad de Madrid nº 3, libro NUM006 , tomo NUM007 , finca NUM008 .

d).- Rústica sita en Muelas de Sanabria, provincia de Zamora. Rústica, tierra al nombramiento del CAMINO000 , también conocida como DIRECCION000 . Inscrita en el Registro de la propiedad de Puebla de Sanabria, libro NUM001 , tomo NUM000 finca NUM009 .

e).- Vehículo, turismo mercedes Benz 240 D, con matrícula F .... D , número de bastidor NUM010 .

2.- Se decreta la división de las referidas fincas registrales, que se llevará a cabo mediante venta en pública subasta con intervención de licitadores extraños y posteriormente se proceda al reparto del producto obtenido entre los copropietarios en proporción a sus respectivas cuotas.

Todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada.'

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de D. Lázaro , que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a las partes contrarias que formularon oposición al recurso e impugnaron la resolución apelada, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.



TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Mediante demanda deducida por D. Salvador , contra DÑA. Micaela , DÑA. Maribel , D. Jose Pedro , DÑA. Dolores , D. Agapito y DÑA. Julia , y contra D. Lázaro , se ejercitó acción dirigida a la declaración de inexistencia de la comunidad y consiguiente situación de proindiviso de los bienes que se detallan en el hecho primero de la demanda, así como el derecho a dividir el condominio del que son titulares las partes en este procedimiento, y la condición de indivisibles de los bienes, y se acuerde su venta en pública subasta con intervención de licitadores extraños y posteriormente se reparta el producto obtenido de los mismos entre los copropietarios en proporción a sus respectivas cuotas; con condena en costas a los demandados.

La sentencia estima en su integridad la demanda, teniendo en cuenta el allanamiento de los demandados a la demanda, con aplicación del art. 21.1 LEC ; haciendo imposición de costas a los demandados, conforme al art. 395 LEC , al haber existido requerimientos previos a la interposición de la demanda, sin que se atendiera a dicho requerimiento, obligando a la actora a entablar la Litis, apreciando con ello la mala fe a que hace referencia dicho precepto legal para la imposición de las costas.

El codemandado D. Lázaro recurre en apelación el pronunciamiento relativo a su condena al pago de las costas procesales por el motivo que se abordará. Y solicita que se revoque la sentencia de instancia en lo que se refiere exclusivamente a la condena en costas de este codemandado; manteniendo la sentencia en el resto de los pronunciamientos.

A su vez, el resto de los codemandados, DÑA. Micaela , DÑA. Maribel , D. Jose Pedro , DÑA. Dolores , D. Agapito y DÑA. Julia , impugnan la sentencia , igualmente en cuanto al pronunciamiento relativo a su condena al pago de las costas procesales, solicitando que se revoque la resolución de instancia en lo referente a la imposición de las costas a estos demandados; manteniéndose el resto de los pronunciamientos de la sentencia impugnada.

El demandante D. Salvador no realiza oposición al recurso de apelación.

Se opone sin embargo a la impugnación de la sentencia en base a los siguientes argumentos: i).- Inadmisibilidad de la impugnación prevista en el art. 461 LEC , mecanismo destinado a quien inicialmente no interpuso recurso de apelación para obtener un pronunciamiento revocatorio de la sentencia impugnada en lo que le sea desfavorable, pero frente al apelante principal, lo que no ocurre en este caso, pues el pronunciamiento impugnado no va dirigido contra el apelante principal de la sentencia D. Lázaro , sino frente al demandante y apelado; la revocación de la sentencia debió solicitarse a través del recurso de apelación y no como impugnación del recurso interpuesto por el otro codemandado. ii).- En cuanto al fondo de la impugnación, sostiene la correcta imposición de las costas a los impugnantes al concurrir el presupuesto de mala fe contemplado en el art. 395 LEC , dado que hubo requerimiento previo a la demanda, mediante cartas remitidas a los demandados certificadas con acuse de recibo, que reúnen el carácter de fehaciencia.



SEGUNDO.- Impugnación de la sentencia de DÑA. Micaela , DÑA. Maribel , D. Jose Pedro , DÑA.

Dolores , D. Agapito y DÑA. Julia .

Por una cuestión de sistemática ha de abordarse en primer lugar la cuestión relativa a la correcta admisión de la impugnación deducida por los referidos codemandados.

Esta Sección 11 en sentencia de 23 de enero de 2017 expresa: 'La jurisprudencia del Tribunal Supremo al analizar la posible impugnación de la Sentencia conforme a la previsión establecida en el art. 461 LEC establece el criterio siguiente: 'La impugnación de la sentencia a que hace referencia el art. 461.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil es una oportunidad que se brinda a quien inicialmente presta conformidad con el gravamen que la sentencia le supone, para que el mismo no se vea agravado por el resultado eventual del recurso que interponga la contraparte. Presupone que estamos ante sentencias que no estiman plenamente las pretensiones de las partes. Se fomenta el aquietamiento de los litigantes ante sentencias que le sean parcialmente desfavorables, de modo que solo si la parte contraria la recurre y su situación puede agravarse respecto de la que resulta de la sentencia, el litigante que inicialmente no apeló pueda también formular su impugnación. Son dos los requisitos que se exigen para que sea admisible la impugnación de la sentencia, que resultan de la consideración conjunta de los apartados 1 y 4 del art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . (i) El primero consiste en que el impugnante no haya apelado inicialmente la sentencia .......... ii) El segundo requisito es que la impugnación vaya dirigida contra el apelante. Las pretensiones formuladas en el escrito de impugnación no pueden ir dirigidas contra las partes que no hayan apelado.....', Sentencia que tras expresar esos requisitos concreta su aplicación al supuesto analizado y establece 'La aplicación de dicha doctrina al caso objeto del recurso lleva a su desestimación.

Los hoy recurrentes no formularon propiamente una impugnación de la sentencia que cuestionara los pronunciamientos favorables al apelante inicial (que no los había), sino que pretendieron cuestionar los pronunciamientos favorables al demandante, que no había apelado (ni podía hacerlo pues la sentencia le había sido plenamente favorable). La impugnación que se pretendió (que los propios recurrentes calificaron como 'adhesión' al recurso interpuesto por su codemandada) no respondía al sentido de dicha institución, que como se ha dicho busca el aquietamiento de los litigantes ante sentencias que le sean parcialmente desfavorables, de modo que solo si la parte contraria la recurre y su situación puede agravarse respecto de la que resulta de la sentencia , el litigante que inicialmente no apeló pueda también formular su impugnación . En el caso enjuiciado, la impugnación buscaba simplemente eludir los efectos de la preclusión de su posibilidad de impugnar, mediante el recurso de apelación, los pronunciamientos de la sentencia, lo que se pretendió realizar mediante la adhesión a las pretensiones impugnatorias que había formulado la codemandada.....' ( STS de 6 de marzo de 2014 ).'. Asimismo, la STS de 26 de abril de 2017 que se remite a su vez a la citada de 6 de marzo de 2014.' Asimismo, en sentencia de 15 de junio de 2017 manifestábamos: 'Es paladino que la posibilidad de impugnación de aspectos desfavorables no se concede a todo apelado sino a quien, además de serlo, en principio no se opuso a la sentencia y su desacuerdo surge como consecuencia de la variación que pudiera resultar del recurso interpuesto de adverso; con esta exégesis cobra sentido la admonición legal del párrafo 4 del artículo 461, en cuanto ordena que del escrito de impugnación se dé traslado -únicamente- al apelante principal, de donde se siguen dos conclusiones: que el escrito de impugnación no puede ir dirigido contra las partes que no han apelado, y que, por definición, la pretensión del impugnante ha de ser contraria al interés del apelante principal, al que en aras del derecho de defensa y los principios de contradicción e igualdad de armas concede el legislador trámite de audiencia. En definitiva, no cabe mediante el trámite de impugnación de la sentencia salvar una conducta omisiva -falta de apelación- y el carácter imperativo de los plazos procesales, pretendiendo un pronunciamiento semejante al de la apelación, obteniéndolo al socaire de la misma, postura que entrañaría un fraude procesal proscrito por los artículos 11.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 247.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; entenderlo de otra forma desoiría que el nuevo diseño legal busca el aquietamiento de los litigantes ante sentencia que les sea parcialmente desfavorable, de modo que sólo si la parte contraria la recurre y su situación puede agravarse respecto de la que resulta de la sentencia, el apelante que inicialmente no apeló puede también formular su impugnación.

Con unos términos u otros, ésta es la exégesis del precepto aplicada por numerosas Audiencias Provinciales -v.gr. sentencias de 13 de junio de 2016 , Audiencia Provincial de Córdoba, 10 de junio de 2016 , Audiencia Provincial de Alicante, 27 de mayo de 2016 , Audiencia Provincial de Tenerife, 21 de abril de 2016 , Audiencia Provincial de Barcelona, 1 de abril de 2016 , Audiencia Provincial de Lérida, 22 de mayo de 2015, Audiencia Provincial de Ávila-.'.

En el mismo sentido, la sentencia de esta Sección de 2 de junio de 2017 .

La aplicación de dicha doctrina al caso objeto del recurso lleva a inadmitir la impugnación planteada por los citados codemandados por estar ante una Sentencia que estimó íntegramente la pretensión del demandante -que no recurre la sentencia por serle favorable-, pretendiendo aquéllos cuestionar los pronunciamientos favorables al demandante, aprovechando el recurso interpuesto por el otro codemandado, también condenado.

Conforme a lo expuesto, la causa de inadmisión de la impugnación se torna ahora en causa de desestimación.



TERCERO.- Recurso de apelación de D. Lázaro Constituye el único motivo de recurso la improcedencia de la imposición de costas al haberse allanado el demandado a la demanda antes de contestarla y no mediar mala fe por su parte, conforme al art. 395.1 LEC , sosteniendo que en este caso no nos encontramos ante una actuación que pueda calificarse de mala fe, por cuanto que él sí contestó al requerimiento previo a la demanda que le hizo el demandante por lo que no se le puede imputar falta de atención al objeto litigioso. El motivo ha de tener favorable acogida.

El allanamiento es uno de los modos de terminación del proceso mediante Sentencia, que implica una actitud procesal de la parte demandada ante la pretensión de la parte actora, por la que reconoce ser cierto y fundado lo que se pide en la demanda, siendo obvio que en la misma debe hacerse el oportuno pronunciamiento en costas .

Actualmente dicha materia -y para los juicios declarativos- viene regulada en los arts. 394 y 395 de la LEC , preceptos que tienen sus antecedentes en el art. 523 de la anterior LEC . Ya en la exposición de motivos de la reforma procesal, y al referirse a esta materia, se ponía en relación la condena en costas con el resultado del litigio; y así, según el art. 394 de la LEC , las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones.

Sin embargo, esta regla general tiene una excepción, ya que conforme al art. 395.1 de la LEC , si el demandado se allana a la demanda antes de que transcurra el plazo para contestarla, no procederá la condena en costas, salvo que el Juzgador aprecie mala fe en su conducta. A este respecto, el legislador viene a recoger una doctrina jurisprudencial reiterada que señalaba que existe mala fe en el demandado si antes de ser presentada la demanda, se le hubiese formulado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o si se le hubiera dirigido demanda de conciliación. Tampoco ha de olvidarse que también podrá apreciarse su mala fe si con su conducta previa injustificada, ha llegado a provocar el juicio obligando al actor a promoverlo como único medio para ver satisfechos sus derechos o intereses legítimos ( STS de 26 de junio de 1990 ).' En el presente caso, consta efectivamente que, con anterioridad a la fecha de presentación de la demanda, el actor remitió requerimientos mediante cartas certificadas a los demandados y, en concreto, en lo que ahora nos ocupa, al demandado apelante, fechada el 17 de febrero de 2016 y remitida por el Servicio de Correos el día 18 (doc. 10 y 17 demanda), con el siguiente texto: 'es mi deseo poner fin al condominio que mantenemos sobre los siguientes bienes, todos ellos adjudicados en proindiviso entre 8 personas ...

bienes esencialmente indivisibles ... te requiero formalmente para que en el plazo de 5 días a contar desde la recepción de la presente, manifiestes tu deseo o no de adjudicarte todos o alguno de dichos bienes, indemnizando a los demás copropietarios. En caso de que nos estés interesado/a en adjudicarte todos o alguno de dichos bienes, o en el supuesto de que, aun estándolo, alguno de los copropietarios no esté conforme con dicha adjudicación, me veré obligado a iniciar la acción judicial para su división, solicitando la venta de los mismos en pública subasta -lo que implica la admisión de licitadores extraños-, con adjudicación a uno de ellos por el precio obtenido entre los comuneros'. Dicho requerimiento fue recibido por su destinatario D. Lázaro (doc. 17 bis demanda), quien lo cumplimenta respondiendo mediante correo informático de 1 de marzo de 2016 (doc. 18 demanda) en el sentido de manifestar su deseo de adjudicarse el bien inventariado bajo el número 4 en el hecho primero. Así se reconoce además de forma expresa por el propio demandante tanto en su escrito de demanda (Hecho Tercero), como en el de su oposición a la impugnación, a lo que abunda el hecho de que no ha formulado oposición al recurso de apelación.

Siendo ello así, no cabe apreciar mala fe en el demandado apelante a los efectos de la condena en costas, y deviene por tanto la improcedencia de la imposición de costas a dicho demandado, con lo que el recurso ha de prosperar.



CUARTO.- La desestimación de la impugnación conlleva la imposición al impugnante de las costas de su impugnación; y la estimación del recurso de apelación determina que no se haga imposición de las costas del recurso, según los arts. 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

1.- SE DESESTIMA la impugnación formulada por la representación procesal de DÑA. Micaela , DÑA.

Maribel , D. Jose Pedro , DÑA. Dolores , D. Agapito y DÑA. Julia , contra la sentencia dictada en fecha 2 de febrero de 2017 por el Juzgado de Primera Instancia num. 70 de Madrid .

2.- SE ESTIMA el recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Lázaro frente a la misma resolución, que SE REVOCA EN PARTE, en el único extremo relativo al pronunciamiento que le impone, junto con los demás codemandados, las costas del procedimiento, que se sustituye por el siguiente: No se hace especial imposición de las costas de primera instancia a D. Lázaro .

3.- Se imponen a los impugnantes las costas de su impugnación. Sin imposición de las costas del recurso de apelación.

La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido , de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de Julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2578-0000-00-0538-17, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe
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