Sentencia CIVIL Nº 95/201...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 95/2018, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 1569/2017 de 19 de Febrero de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Febrero de 2018

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: PACHECO GUEVARA, ANDRÉS

Nº de sentencia: 95/2018

Núm. Cendoj: 30030370012018100087

Núm. Ecli: ES:APMU:2018:338

Núm. Roj: SAP MU 338/2018

Resumen:
PAGARE

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MURCIA
SENTENCIA: 00095/2018
Modelo: N10250
1- UPAD CIVIL, PASEO DE GARAY Nº 3, 3ª PLANTA. 30003 MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 968229180 Fax: 968229184
Equipo/usuario: 001
N.I.G. 30024 41 1 2008 0300907
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0001569 /2017
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de LORCA
Procedimiento de origen: JCB JUICIO CAMBIARIO 0000316 /2008
Recurrente: GRUPO INMOBILIARIO STILT S.L.
Procurador: JUAN CANTERO MESEGUER
Abogado: MARCELINO GILABERT GARCIA
Recurrido: URBANIZADORA DE FORTUNA S.L.
Procurador: SEBASTIAN TERRER GARCIA
Abogado: JOSE EDUARDO LOPEZ PEREZ
SENTENCIA Nº 95/2018
ILMOS. SRES.
D. Miguel Ángel Larrosa Amante
Presidente
D. Fernando López Del Amo González
D. Andrés Pacheco Guevara
Magistrados
En la Ciudad de Murcia a diecinueve de febrero de dos mil dieciocho.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados expresados, ha conocido
en grado de apelación las actuaciones de orden civil, Rollo nº 1569/17, dimanante del Juicio Cambiario
tramitado con el nº 316/08 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Lorca y seguido entre las mercantiles
Urbanizadora de Fortuna SL como demandante y demandada de oposición y Grupo Inmobiliario STILT SL

como demandada y demandante de oposición, ello en virtud del recurso de apelación promovido por la parte
inicialmente demandada contra la sentencia y contra el auto de la misma fecha, siendo dirigida en esta alzada
tal apelante por el Letrado Sr. Gilabert García , mientras que la parte apelado lo ha sido por el también
Letrado Sr. López Pérez, y siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Andrés Pacheco Guevara, que expresa
la convicción de este Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO .- En los autos principales de que el presente rollo dimana, el Juzgado de Primera Instancia con fecha 31/5/17 dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor siguiente: 'Debo desestimar y desestimo la demanda de oposición cambiara interpuesta por la mercantil Grupo Inmobiliario Stilt SL, representada por el Procurador D. Juan Cantero Meseguer, condenando a dicha parte al abono de las costas causadas.'

SEGUNDO .- Contra la citada resolución y en legal forma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte antes citada, siendo admitido en ambos efectos, lo que originó, tras la tramitación oportuna, la remisión de los autos originales a esta Sala, señalándose, tras los traslados pertinentes, para deliberación del recurso el día de hoy, quedando los autos pendientes de resolución.



TERCERO .- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO .- Desestimada por el Juzgado de Lorca la demanda de oposición a la acción cambiaria, quien sustenta tal oposición se alza mediante esta alzada, insistiendo en su solicitud inicial de que se decrete la nulidad de lo actuado, incluyendo la resolución objeto de la alzada, y desde el momento procesal anterior al dictado del auto de fecha 31/5/17 , la misma de tal sentencia.

En ese auto se denegó la instada suspensión de las actuaciones por la entendida presencia de prejudicialidad civil, razonándose en su fundamentación jurídica, como a la vez en la propia sentencia, que no era aplicable al estado de los autos el art. 43 de la LEC , a la vez que se calificaba el proceder procesal de la parte aquí apelante como entorpecedor y presidido por mala fe (por supuesto, también procesal). Refiere el Juzgado que ya se paralizaron las actuaciones, siendo alzada después tal medida, de modo que al tiempo de la celebración de la vista con otra demanda se quiere propiciar una nueva interrupción del iter normal de este juicio cambiario, algo estimado inconveniente y no ajustado a Derecho por el Juez a quo, al apreciar que lo único que justifica el planteamiento del nuevo pleito es precisamente el estadio alcanzado por el curso del anterior, sin más finalidad y sin presencia de nuevos hechos que permitan su enjuiciamiento al margen de los ya sentenciados. En suma, se indica que solo una dilación del procedimiento se perseguía con aquella nueva demanda, lo que no es aceptado por tal resolvente, argumentando en el último tramo de su resolución el titular del Juzgado nº 3 de Lorca los diferentes objetos del presente Cambiario y del declarativo que se promueve con tan mentada y coetánea demanda. Y aclara que en este Juicio el motivo de oposición es la supuesta divergencia entre la superficie en su día pactada en la compraventa que vincula a las partes y la que al final podía ser entregada a la parte compradora.

Pues bien, el extenso recurso apelatorio principia con un rechazo explícito a las opiniones judiciales sobre la actuación procesal de la mercantil Grupo Inmobiliario STILT SL, tildando de falta de apoyo legal aquella decisión de no suspender nuevamente el curso de las actuaciones y amparando la petición ahora insistida en la producida anulación del Plan General de Ordenación Urbana de Puerto Lumbreras, lo que justificaría la pretensión resolutoria del contrata articulada en tan mencionada demanda, tratándose de evitar indefensión alguna con su promoción. Y se entiende vulnerado con la decisión combatida el art. 410 de la LEC , sosteniendo, en definitiva, la conexidad entre el actual Cambiario y el pretendido Procedimiento Ordinario, al ser la compraventa cuya resolución se insta la causa que motivó el libramiento de los pagarés objeto del primero de ellos. Se remarca, además, que aquella demanda ha sido admitida a trámite por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Lorca.

Indica la parte apelada que se pretende burlar precisamente el, de contrario invocado, art. 43 de la ley de enjuiciar, habiéndose detectado por el juez a quo la 'argucia procesal' operada por la recurrente.

Para esta parte apelada, se está asistiendo al dislate de apelar a la nulidad de una resolución que no es objeto del recurso en el que la misma se enmarca. Y también se alude al enunciado del art. 565.1 de la misma ley rituaria , destacando la naturaleza ejecutiva de este Juicio Cambiario y tildando la posición de la apelante como contraria a la tutela efectiva de Justicia constitucionalmente proclamada.

Así planteada esta primera cuestión, ha de observarse que el precepto adjetivo invocado por ambas partes, el genérico art. 43 de la LEC , establece que contra el auto que deniegue la petición suspensoria por prejudicialidad civil cabe recurso de reposición y contra el que la acuerde cabe recurso de apelación Ya se promovió la reposición y el auto que la denegó es firme sobre la cuestión debatida, sin que proceda, por tanto, revisión alguna de lo allí decidido.

Ello se ajusta igualmente a lo dispuesto por el apartado 1 de su art. 565, sin que exista conformidad de las partes sobre la procedencia de la paralización de estas actuaciones, desarrolladas, no debe olvidarse, a raíz de una demanda cambiaria y no de un proceso puramente de ejecución ex arts. 517 y ss., de dicha ley.

Por todo ello, ha de rechazarse definitivamente la pretendida alteración del auto de fecha 31/5/17 , procediendo el adentramiento de la Sala en las cuestiones que versan sobre la sentencia de la misma fecha impugnada mediante esta alzada.



SEGUNDO.- Haciéndose eco la parte apelante de la publicación en el BORM de la anulación del Plan General de Ordenación Urbana antes mencionado, algo que se dice acaecido 'a finales del 2015', sostiene que la situación de hecho ha cambiado respecto de la fecha en que se formuló la demanda de oposición cambiaria, en octubre de 2008, lo que refuerza su siempre excepcionada falta de provisión de fondos conforme al art. 67 de la LCCH , con invocación de la ausencia de tutela representada con que en la vista de este Cambiario no se atendiese a la presentación de nuevas pruebas sobre las consecuencias de aquella actuación administrativa.

Y en nada afecta a ello -se dice- el resultado del Ordinario entre las mismas partes ya concluso con sentencia firme de esta AP de Murcia (procedimiento 122/08 del Juzgado nº 2 de Lorca).

Seguidamente se procede a una exposición del clausulado de la compraventa escriturada en 7/8/07, destacando que los pagarés integrantes del precio fueron emitidos no a la orden 'a fin de permitir al comprador esgrimir sus excepciones personales frente a los vendedores en caso de incumplimiento del contrato'. Y ello se ve seguido de alegaciones referidas a la no realización por la contraparte del efectivo deslinde de la finca enajenada, lo que era crucial para la determinación de la superficie de terreno afectada por la unidad de actuación 4 de aquel Plan General. Incumplió, pues, la parte vendedora, suspendiéndose a consecuencia de ello la obligación de pago de los pagarés. De ahí la promoción de la actio quanti minoris, la que no alcanzó éxito tramitadas ambas instancias, aunque se reitera ahora que la finca rústica objeto de aquel pleito no fue incluida en esa unidad 4 del tan nombrado Plan Urbanístico de Puerto Lumbreras.

Se insta, como se ha adelantado y en base a todo ello, la pertinencia de la resolución contractual de la compraventa, y esto como motivo de oposición a la interpelación cambiaria por el cauce de la no provisión de fondos.



TERCERO.- Conforme al art. 824 de la LEC la oposición cambiaria puede basarse en cualquiera de los motivos enunciados por el art. 67 de la ley especial antes nombrada (LCCH ). Y la demandada aquí apelante se sirve de esas normas para aducir la inexistencia de provisión de fondos, asentando la misma en la procedencia de una resolución contractual conforme a cuanto se lleva escrito en esta sentencia de alzada, atribuyendo a la parte contraria la causación de tal motivo por no haber deslindado la finca objeto de compraventa en la forma establecida en los arts. 384 a 387 del CC , o lo que es lo mismo, por ser de aplicación al caso la doctrina del denominado 'alliud pro alio', al haberse entregado algo distinto a lo que fue objeto de aquel pacto traslativo de dominio, lo que ha provocado una situación de plena insatisfacción y de frustración del propio contrato, con final inhabilidad de su objeto. Esa disconformidad se despliega en elementos tales como la condición urbana de la finca, su ubicación e inclusión en el PGU de Puerto Lumbreras, su extensión, su edificabilidad y el hecho de que la mitad indivisa de la finca representa la tercera parte indivisa de la unidad de actuación de ese Plan General. En suma, se proclama la inhabilidad de tan referida finca para el fin por el que fue transmitida, sin que la parte vendedora quiera asumir los riesgos derivados de su definitiva calificación, que hace carente de valor lo vendido. Se termina aduciendo que la inexistencia de causa que justifique la emisión de los pagarés corresponde probarla a quien formula la excepción, tarea que se considera operada conforme a ley por esa parte apelante, por lo que procedería la estimación de su oposición.

Pues bien respecto de esas alegaciones de fondo, la apelada recuerda que solo puede ser motivo de impugnación cuanto ha sido controvertido en la instancia, con referencias a la ausencia de provisión de fondos de contrario allí esgrimida, pero es de ver que tal invocación se fundamenta en los mismos hechos que originaron el procedimiento ordinario nº 122/08 anteriormente reseñado impulsado ante el Juzgado nº 1 de Lorca, el que finalizó con sentencia firme y definitiva de esta AP de fecha 18/9/16. En ambos litigios -se añade- la pretensión suscitada se asienta en el estimado incumplimiento por parte del vendedor del contrato subyacente de compraventa del inmueble por faltar más de la mitad de la superficie vendida, lo que acarrearía la necesidad de atribuir a aquella resolución el efecto de la cosa juzgada respecto de lo aquí a resolver, de ahí la improsperabilidad de cuanto se pide mediante esta alzada.

En su sentencia el juez a quo dice aplicar a la prueba sobre la excepción cambiaria las reglas del genérico art. 217 de la LEC , destacando que la la pretensión de oposición que originó este procedimiento especial, el Juicio Cambiario, se vio seguida de una petición de prejudicialidad civil anterior, lo que ocasionó una muy dilatada suspensión de las actuaciones y que, en definitiva, la apelante conoció con mucha antelación la anulación del PGU, sin que llevase a cabo actuación alguna procesal desde el dictado de la sentencia ya referida, de fecha 20/7/15 , que confirmó la desestimación de la demanda por resolución contractual. El día en que se presenta la petición de nueva suspensión aún no había un Juicio pendiente de resolver, de ahí que no fuese aplicable el antes señalado art. 43 de la propia ley de trámites. Además, la calificación del suelo que se impetra en la nueva demanda nada tiene que ver -se remarca- con la diferencia de superficie, que es lo que ya fue juzgado y es lo que constituye causa de oposición cambiaria ante el desatendimiento de los pagarés a su vencimiento y la consecuente acción ejecutiva. Para el juez a quo se trata de aplazar indefinidamente la definitiva solución judicial del problema que enfrenta a las partes, lo que no es acogible bajo ningún concepto, procediendo, pues, la declaración de cosa juzgada ya mencionada.

Y es que asiste la razón a aquella parte apelada, pues la piedra angular de la cuestión debatida radica en si existe o no tan referida cosa juzgada, y en verdad sí que es apreciable tal circunstancia, pues se pide en atención a lo permitido por el art. 67 de la ley especial una contemplación de motivo legal para resolver el contrato de compraventa y eso fue ya decidido con firmeza y definitividad por esta Sección Primera de la AP de Murcia.

Y es que el art. 222.1 de la ley rituaria común establece que lo juzgado excluye la posibilidad de un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al de aquél en que se produjo ya una sentencia definitiva.

Ya en Ss. del TC de 22/5/99 y 29/10/01, con doctrina posteriormente ratificada por ese Alto Tribunal, se escribió sobre la vinculación dogmática que la protección de la integridad de las resoluciones judiciales firmes mantiene con la seguridad jurídica garantizada por el art. 9.3 de la Constitución , así como con el derecho a la tutela judicial efectiva que proclama su art. 24.1 Y el TS asentó en S. de 20/4/10 que la cosa juzgada en sentido material es un vínculo de naturaleza jurídico-pública que impone a los jueces no juzgar de nuevo lo ya decidido.

Así mismo, la S. de la Sección 5ª de esta AP de Murcia aclaró en 15/9/06 que el art. 400.2 de la vigente LEC establece que a efectos de litispendencia y de cosa juzgada los hechos y fundamentos jurídicos aducidos en un litigio se considerarán los mismos que los alegados en otro juicio anterior si hubiesen podido alegarse en él los después alegadas y discutidas, pudiéndose plantear las cuestiones restantes en el juicio correspondiente.

Con igual propósito legislativo el art. 827.3 de la ley rituaria común dispone que la sentencia firme dictada en juicio cambiario producirá efectos de cosa juzgada, pero solo respecto de las cuestiones que pudieron ser en él alegadas Basta leer las sentencias de instancia y apelación pronunciadas en los autos 122/08 ya reseñados para alcanzar conclusión sobre la identidad de las peticiones operadas por la parte aquí apelante en aquellos autos y en estos, pese a que en el presente caso se vehiculice la presencia del mismo invocado incumplimiento contractual mediante la oposición cambiaria ex art. 67 de la LCGH y bajo la carpa de la falta de provisión de fondos.

Por todo, ha de desestimarse esta apelación, con íntegra confirmación de lo resuelto por el Juzgado nº 3 de Lorca.

Igualmente se confirma el auto sobre no suspensión de los trámites por prejudicialidad dictado en la misma fecha por tal Juzgado.



CUARTO.- La satisfacción de las costas de esta alzada corresponde a la parte que la promueve sin éxito, ello de conformidad con lo genéricamente dispuesto por el art. 398 de la LEC .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación promovido por el Procurador de los Tribunales Sr. Cantero Meseguer, en nombre y representación de la mercantil Grupo Inmobiliario STILT SL, frente a la sentencia de fecha 31/5/17 y el auto de igual fecha dictados por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Lorca en el Juicio Cambiario tramitado con el nº 316/08, del que dimana el rollo nº 1569/17, confirmamos dichas resoluciones, con imposición de las costas de la presente alzada a la parte apelante.

Así por éste, nuestra sentencia, contra la que caben los recursos previstos en la LEC de 2000, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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