Última revisión
27/08/2018
Sentencia CIVIL Nº 95/2018, Juzgados de lo Mercantil - Zaragoza, Sección 1, Rec 383/2013 de 09 de Mayo de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Mayo de 2018
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Zaragoza
Ponente: RINCÓN HERRANDO, JUAN PABLO
Nº de sentencia: 95/2018
Núm. Cendoj: 50297470012018100106
Núm. Ecli: ES:JMZ:2018:1930
Núm. Roj: SJM Z 1930:2018
Encabezamiento
CIUDAD DE LA JUSTICIA, PLAZA EXPO, 6 EDIFICIO VIDAL DE CANELLAS, ESC F, 2ª
Equipo/usuario: OOO
Modelo: M68330
Procedimiento origen: SECCION II ADMINISTRACION CONCURSAL 0000383 /2013
DEMANDANTE , DEMANDANTE D/ña. AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, Aquilino
Procurador/a Sr/a. , BEATRIZ MARIA DIAZ RODRIGUEZ
Abogado/a Sr/a. LETRADO DE LA AGENCIA TRIBUTARIA,
DEMANDADO D/ña. ADMINISTRACIÓN CONCURSAL DE PANIFICADORA LUISA S.L.
Procurador/a Sr/a.
Abogado/a Sr/a. MARIANO VAL TORTOSA
En Zaragoza, a 9 de mayo de 2018
D. Juan Pablo Rincón Herrando, Magistrado Juez del Juzgado Mercantil nº 1 de los de esta ciudad y su Partido, en el procedimiento concurso necesario nº 383/13-C de Panificadora Luisa SL, incidente ex artículo 176 bis 3 y 181 de la LC a instancia de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, representado por Letrado de la misma y de Aquilino , representado por el Procurador Sra Díaz Rodríguez, siendo parte la Administración Concursal y la concursada.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la Administración Concursal se presentó informe de rendición de cuentas tras el dictado de la sentencia de 5 de diciembre de 2017 que no aprobaba la anterior rendición de cuentas presentada.
SEGUNDO.- Admitido a trámite el referido escrito, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo citado de la Ley Concursal, se puso de manifiesto por quince días a todas las partes personadas y requiriéndoles para que necesariamente se manifestaran sobre tal extremo, lo que verificaron en tiempo y forma, formulándose oposición a la aprobación de cuentas en el referido plazo por parte de la AEAT y Aquilino , dando lugar a la incoación del presente incidente, tras las aclaraciones realizadas por la AC.
Formulada contestación por la AC y celebrada vista en fecha 8 de mayo de 2017, quedaron las actuaciones para sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.- Habiéndose dictado sentencia de no aprobación de cuentas en fecha 5 de diciembre de 2017 y en la que se disponía literalmente: '...no dar lugar a aprobar la rendición de cuentas ni conclusión del concurso solicitada por la AC, debiendo aportarse nueva rendición en forma en el plazo de 15 días así como, en el mismo plazo, el informe previsto en el artículo 176 bis...', por la AC se formuló nueva rendición de cuentas. Habiéndose dado traslado a las partes, la AEAT y Aquilino se mostraron disconformes con la rendición de cuentas, instando la subsanación de determinadas partidas así como reconocimiento de créditos concursales y contra la masa.
Sentado lo anterior, de las alegaciones de las partes y de la prueba practicada es procedente reiterar la no aprobación de la rendición de cuentas dado que no consta que se haya procedido a la debida liquidación de los bienes ni subsanado los defectos observados anteriormente. En primer lugar y en relación a la retribución de la AC, consta acreditado que ha percibido 76230 euros cuando la retribución definitiva aprobada por auto de este Juzgado de octubre de 2017 es de 23896,29 euros mas IVA, esto es, 28914,51 euros, por lo que conforme al artículo 4 del arancel y sin necesidad de requerimiento del Juzgado, debería la AC haber reintegrado el exceso de 47315,49 euros, por lo que el informe presentado, solo por este motivo, resulta imposible de aprobar dado que no existe una rendición final de cuentas.
Una vez incorporada dicha suma a la masa activa, si la AC sigue entendiendo que concurre el supuesto del artículo 176 bis debe comunicarlo a los meros efectos de su constancia y una vez distribuida la masa, con tramitación previa de autorización de créditos imprescindibles, presentar el informe del artículo 176 bis y la correspondiente rendición de cuentas ex artículos 152 y 181 de la LC .
Por otro lado, de las alegaciones de la AEAT debidamente documentadas y sin prueba en contra por la AC, consta justificado que se han postergado créditos tributarios desde 2014, sujetos al pago conforme al artículo 84.3 de la LC , atendiendo a pagos de créditos masa con vencimiento posterior relativos a honorarios de la AC y otros gastos y sin que se hubiese instado en ese momento la insuficiencia de masa, lo que implica un nuevo motivo para rechazar la aprobación de cuentas, debiendo la nueva rendición a presentar relacionar y cuantificar todos aquellos créditos tributarios, laborales o de seguridad social que hubieran sido indebidamente postergados.
Igualmente, del informe de la AEAT resulta justificado que de los 5111,21 euros que figuran como gastos atendidos por la AC, no todos ellos están documentados y tampoco se explica debidamente si han sido atendidos por la Concursada o por la AC para su ulterior reintegro, siendo tal circunstancia incompatible con la transparencia que debe regir en una rendición de cuentas.
Para finalizar, en la rendición de cuentas tampoco se da la debida explicación del destino de la diferencia entre los ingresos reconocidos como percibidos por la concursada y los gastos atendidos, ello por importe de 3593,79 euros, desconociéndose si forman parte o no de la masa activa.
En resumen, la AC, una vez reintegrada la diferencia de honorarios que se ha puesto de manifiesto y si entiende que concurre el supuesto del artículo 176 bis, como parece ser el caso, lo comunicará en tal sentido y presentará en ese mismo escrito el listado de créditos imprescindibles para concluir la liquidación, tras cuyo trámite de alegaciones y en su caso, de oposición, la AC deberá presentar el informe previsto en el artículo 176 bis 3 de la LC junto con una completa rendición de cuentas conforme el artículo 181 de la LC que deberá tener en cuenta y subsanar los defectos señalados en la presente sentencia. De dicho informe y de la rendición de cuentas se dará traslado a las partes por 15 días a los efectos de formular alegaciones respecto a la conclusión del concurso y aprobación de cuentas.
SEGUNDO.- Mención aparte merece el reconocimiento de nuevos créditos concursales que insta la AEAT. Ya se hizo constar en la sentencia precedente que dicha alegación no es causa para la no aprobación de las cuentas ya que no afecta ni al análisis del ejercicio de las facultades de administración ni al resultado de las operaciones llevadas a cabo por la AC. No obstante, no se comprende el motivo de oposición que articula la AC, remitiéndose al incidente concursal. Conforme al artículo 97 los textos definitivos pueden modificarse cuando después de presentado el informe inicial a que se refiere el artículo 74 o el texto definitivo de la lista de acreedores, se inicie un procedimiento administrativo de comprobación o inspección del que pueda resultar créditos de Derecho Público de las Administraciones públicas y sus organismos públicos. El trámite para dicha modificación no es necesariamente el incidente concursal sino que el artículo 97 bis establece que los acreedores dirigirán a la administración concursal una solicitud con justificación de la modificación pretendida, así como de la concurrencia de las circunstancias previstas en este artículo. La administración concursal en el plazo de cinco días informará por escrito al juez sobre la solicitud. Presentado el informe, si fuera contrario al reconocimiento, se rechazará la solicitud salvo que el solicitante promueva incidente concursal en el plazo de diez días, en cuyo caso se estará a lo que se decida en el mismo. Si el informe es favorable a la modificación pretendida, se dará traslado a las partes personadas por el término de diez días. Si no se efectúan alegaciones o no son contrarias a la pretensión formulada, el juez acordará la modificación por medio de auto sin ulterior recurso. En otro caso, el juez resolverá por medio de auto contra el que cabe interponer recurso de apelación.
Por lo tanto, el cauce correcto, una vez que consta la solicitud de reconocimiento por la AEAT es que la AC en cinco días informe a este Juzgado si se cumplen los requisitos y se muestra a favor o si informa desfavorablemente, no siendo procedente pronunciamiento alguno en esta sentencia.
TERCERO.- Respecto al escrito de oposición de Aquilino debe indicarse que coincide esencialmente con las observaciones incluidas en el presentado por la AEAT, por lo que debe reiterarse lo señalado anteriormente, haciendo constar que respecto a las alegaciones relativas a la venta de la unidad productiva no son objeto del presente procedimiento dado que dicha venta está sujeta a autorización judicial, siendo expresamente denegada la misma en interés del concurso.
CUARTO.-En resumen, no se puede aprobar la rendición de cuentas, procediendo a acordar la inhabilitación del artículo 181.4. de la LC por seis meses. Si bien dicha inhabilitación no debe entenderse que opera de forma automática con la desaprobación, apreciándose de forma flexible, siendo que se trata de la segunda vez que se deniega la misma y que podía haberse fácilmente subsanado, en especial en cuanto al reintegro de la retribución, procede imponer la misma en su grado mínimo.
QUINTO.- Que en cuanto a las costas del incidente, dado que se trata de una cuestión que suscita dudas de derecho, siendo obligatoria la incoación de incidente concursal, no es procedente hacer pronunciamiento alguno conforme dispone el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que estimando la demanda de incidente concursal interpuesta por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria y Aquilino debo acordar y acuerdo no dar lugar a aprobar la rendición de cuentas con inhabilitación de seis meses de la AC para otros concursos. Una vez reintegrada la diferencia de honorarios por la AC y si entiende que concurre el supuesto del artículo 176 bis lo comunicará en tal sentido y presentará en ese mismo escrito el listado de créditos imprescindibles para concluir la liquidación, tras cuyo trámite de alegaciones y en su caso de oposición, la AC deberá presentar el informe previsto en el artículo 176 bis 3 de la LC junto con una completa rendición de cuentas conforme el artículo 181 de la LC que deberá tener en cuenta y subsanar los defectos señalados en la presente sentencia. De dicho informe y de la rendición de cuentas se dará traslado a las partes por 15 días a los efectos de formular alegaciones respecto a la conclusión del concurso y aprobación de cuentas.
No procede hacer pronunciamiento alguno respecto a la solicitud de reconocimiento de créditos concursales instada por la AEAT, debiendo la AC en cinco días informar a este Juzgado si se cumplen los requisitos del artículo 97 de la LC y se muestra a favor o informa desfavorablemente.
Sin hacer expresa condena en costas.
Notifíquese la presente resolución haciendo saber que de conformidad con lo establecido en el artículo 197 de la Ley Concursal contra la misma cabe interponer recurso de apelación en veinte días.
Líbrese testimonio de la presente sentencia que se unirá a los presentes autos, quedando el original en el libro de sentencias de este Juzgado.
Así por esta mi sentencia definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez que la autoriza, al estar celebrando audiencia publica en el día de la fecha. Doy fe.

