Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 95/2019, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 1296/2017 de 12 de Febrero de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Febrero de 2019
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: LABELLA, MANUEL ESPINOSA
Nº de sentencia: 95/2019
Núm. Cendoj: 04013370012019100008
Núm. Ecli: ES:APAL:2019:722
Núm. Roj: SAP AL 722:2019
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 95/2019
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ILMOS SRES.
PRESIDENTE:
D.MANUEL ESPINOSA LABELLA.
MAGISTRADOS:
D. LAUREANO FRANCISCO MARTINEZ CLEMENTE.
Dª. MARIA DEL MAR GUILLEN SOCIAS.
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En la Ciudad de Almería a doce de febrero de dos mil diecinueve.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ha visto en grado de apelación, Rollo nº 1296/2017, los autos de Procedimiento Ordinario procedentes del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Vera, seguidos con el nº 4/2015, entre partes, de una, como parte apelante RESIDENCIAL CASA MARQUES, S.L., representado por el Procurador D. Pascual Sánchez Larios y dirigido por el Letrado D. Atanasio de Haro Rivas, y de otra, como parte apelada J & A GARRIGUES, S.L., representado por la Procuradora Dª. María del Rosario Silva Muñoz y dirigido por la Letrada Dª. Elena López Ayuso.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.
SEGUNDO.- Por la Sra. Juez del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Vera, en los referidos autos se dictó Sentencia con fecha 16 de junio de 2.017], cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:
'QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la demanda interpuesta por la Sra. Procuradora Silva Muñoz, en nombre y representación de J & a GARRIGUES S.L. frente a CASA MARQUÉS S.L. por lo que debo CONDENAR Y CONDENO a la parte demandada a pagar a la demandante la cantidad de 21.205,32 euros, más los intereses señalados en el fundamento de derecho tercero de la presente sentencia.
Se imponen a la parte demandada las costas procesales causadas en este pleito.'.
TERCERO.- Contra la referida sentencia y por la representación procesal de la parte demandada se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, mediante escrito en el que se solicitó se dicte sentencia por la que revoque la dictada en primera instancia, acogiendo los motivos articulados en su recurso, con imposición a la contraria de las costas del recurso.
CUARTO.-El recurso deducido fue admitido, dándose traslado del mismo a las partes apeladas, que solicitaron la confirmación de la sentencia recurrida.
QUINTO.-A continuación, se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde, formado y registrado el correspondiente Rollo, se turnó de ponencia y se señaló para deliberación, votación y fallo.
SEXTO.-En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Manuel Espinosa Labella.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna sentencia que estima abonar a la parte actora, como un equipo jurídico que asesoró a la hoy demandada, por los servicios prestados de cara a una restructuración y refinanciación de la deuda finaciera de las sociedades del grupo, que tuvo como motivo la crisis de la construcción. Se alega por el apelante que si bien se asesoró para dicho fin, sin embargo no deben abonarse los honorarios establecidos para el caso de conseguir ciertos objetivos de refinanciación de la deuda, sobre todo al no conseguirse los objetivos de la 'Propuesta de refinanciación de CAJAMAR', porque estos concretos hitos de gestión de la deuda que se especifican en el documento n.º 4 del escrito de demanda no se habrán cumplido, pudiendo estimarse tras la prueba practicada que unos objetivos se han alcanzado y otros no.
La sentencia recurrida ha tenido en cuenta la prueba documental y testifical practicada y llega a la conclusión que se produjo una efectiva refinanciación de la deuda por medio de una serie de créditos, lo que se deduce de los emails remitidos entre las partes así como de la falta de aportación de documentos requeridos por la demandada a la actora por vía judicial, reconociendo el testigo de la actora que los contratos los había hecho Garrigues además de que se habían conseguido unos objetivos y otros no, todo lo cual le lleva a la estimación integra de la demanda.
SEGUNDO.-El contrato de arrendamiento de obra o servicios del artículo 1.544 del Código civil es aquel por el que una parte se compromete a ejecutar una obra o practicar su actividad profesional o el trabajo mismo a favor de otra, que en contraprestación de la obra o los servicios obtenidos se obliga a entregar un precio cierto o remuneración de cualquier clase y cuyos elementos reales son, de una parte la obra, con o sin suministro de materiales, o los servicios que el contratista (o subcontratista) o profesional debe entregar o realizar en el tiempo y forma pactados, y de otra el precio cierto que el comitente debe satisfacer en el momento de recibir el encargo encomendado o en el tiempo y forma prevenidos en el contrato.
La jurisprudencia no ha formulado con pretensiones de exhaustividad una enumeración de los deberes que comprende el ejercicio de este tipo de actividad profesional del abogado. Se han perfilado únicamente a título de ejemplo algunos aspectos que debe comprender el ejercicio de esa prestación: informar de la gravedad de la situación, de la conveniencia o no de acudir a los tribunales, de los costos del proceso y de las posibilidades de éxito o fracaso; cumplir con los deberes deontológicos de lealtad y honestidad en el desempeño del encargo; observar las leyes procesales; y aplicar al problema los indispensables conocimientos jurídicos ( STS de 14 de julio de 2005 ).
Se trata, como dice la resolución recurrida de una actividad de medios y no de resultados, al ser exigible que se asesore poniendo sus conocimientos al servicio del cliente. Por lo que partiendo de esta premisa se puede concluir que la sentencia debe de ser confirmada.
En efecto, se aprecia una diligencia en el plan de restructuración presentado por el equipo asesor de la entidad demandada, quien al presentar un plan de refinanciación con Cajamar, el principal acreedor, fijó unos objetivos de máximos para sanear las empresas, a cuyo fin se fijaron unas operaciones ideales para dicho fin a negociar con la Caja. Sin embargo no todos esos objetivos se alcanzaron pero si uno: el general de refinaciar las deudos de las sociedades. Así se deduce de las concretas operaciones que se deducen de los emails remitidos entre las partes, no negados de contrario, de tal modo que esos nuevos contrato de crédito han salvado a la empresa de su crisis, sin que podamos saber las concretas operaciones de crédito firmadas por la hoy recurrente con Cajamar y otras entidades ante el obstáculo que ha supuesto a negativa injustificada de una Notaría a mandar documentos al amparo de la Ley de protección de datos, y la propia negativa de la actora de aportarlos a pesar de haber sido requerido para ello, lo que permite deducir la existencia de las mismas.
TERCERO.-Por lo expuesto se estima ponderada y ajustada a derecho los razonamientos de la resolución recurrida, sin que las alegacioens del recurrente permitan variar los argumentos de la resolución recurrida, que ha valorado la prueba testifical practicada en su presencia así como la documental aportada de cuyos datos probatorios se deduce esa refinanciacion que era el objetivo de la contratación de los servicios del despacho de abogados, sin que el hecho de haberse alcanzado unos objetivos y otros no sea determinante de que no se puedan retribuir sus honorarios por objetivos, habida cuenta la necesidad de valorar en su conjunto la prueba y la interpretación que se hace del contrato de arrendamiento de los servicios, en donde no se aprecia infracción del art. 1281 y ss del C. Civil al tener que valorarse esos objetivos como el esfuerzo a desarrollar para conseguir el objetivo del conjunto de empresas que firmaron el contrato, es decir su refinanciación tras una crisis del sector inmobiliario sin precedentes y una alta morosidad y endeudamiento.
A mayor abundamiento las razones en que se funda la responsabilidad del abogado exige tener en cuenta que el deber de defensa no implica una obligación de resultado, sino una obligación de medios, en el sentido de que no comporta, como regla general, la obligación de lograr una estimación o una resolución favorable a las pretensiones deducidas o a la oposición formulada contra las esgrimidas por la parte contraria, pues esta dependerá, entre otros factores, de haberse logrado la convicción del juzgador ( SSTS de 14 de julio de 2005 , 14 de diciembre de 2005 , 30 de marzo de 2006 , 30 de marzo de 2006, RC n.º 2001/1999 , 26 de febrero de 2007, RC n.º 715/2000 , entre otras). Aplicado lo anterior al caso que nos ocupa es evidente que se han hecho contratos para refinanciar la duda, cuyos borradores se han aportado, así como que se ha financiado de nuevo alguna deudas, reconocidas por los emails entre las partes- por lo que se puede decir que se han puesto los medios, si bien el resultado no dependía solo de la entidad asesora sino también de la propia Caja y otras entidades crediticias, sin que se pueda imputar a la actora el no aportar los contratos en que no fue parte, ni tampoco que no se hiciesen las concretas operaciones de la 'propuesta de refinanciación de CAJAMAR' .
Por ello no se aprecia una errónea valoración de la prueba, ni infracción de los art.s 1254 y 1544 del C. Civil, al no existir un contrato de resultados concretos y si solo de medios par un fin u objetivo, por lo que no es tampoco aplicable el art. 1124 del C. Civil al haberse cumplido los términos esenciales del contrato tras realizar una valoración conjunta de la prueba. Y es que la valoración y apreciación de las pruebas es función del órgano de enjuiciamiento y no revisable en apelación cuando se haya ajustado a las normas de la sana critica y de la experiencia común, de manera que si las conclusiones probatorias se mantienen razonables deben ser mantenidas, siendo así que en este caso actuando el Juzgador de Instancia como órgano unipersonal la valoración de la prueba practicada en el juicio corresponde a dicho órgano jurisdiccional, y esta valoración, hecha imparcialmente y debidamente razonada debe prevalecer sobre la opinión parcial que dichos medios probatorios merezcan a las partes del proceso
CUARTO.-Al desestimarse el recurso y confirmarse al resolución recurrida produce imponer las costas de esta alzada a la apelante conforme al art. 398 de la LEC.
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VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación
Fallo
Que con DESESTIMACIÓNdel recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada con fecha 16 de junio de 2.017, por la Sra. Juez del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Vera, en los autos de Procedimiento Ordinario de que deriva la presente alzada, debemos de confirmar y confirmamosla expresada resolución, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.
DILIGENCIA INFORMATIVA DE RECURSOS, ANEXA A LA NOFICACIÓN DE SENTENCIA DICTADA EN EL PRESENTE ROLLO DE APELACIÓN CIVIL:
Se le informa de los recursos que caben contra las Sentencias de la Segunda Instancia:
ARTÍCULO 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil :
'Contras las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil, podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación'.
Dicho artículo ha de completarse con lo dispuesto en laDisposición Final décimo sexta de la referida ley, que establece el régimen transitorio en materia de recursos extraordinarios.
El plazo de interposición de dichos recursos es de VEINTE DÍAS, contados desde el día siguiente a la notificación de la sentencia, conforme establecen los artículos 470 y 479 de la referida ley.
Los escritos de interposición del recurso deberán reunir los requisitos establecidos en los artículos 471, para el extraordinario por infracción procesal, y 481 para el de casación.
Los artículos 468 a 489 de la Ley de Enjuiciamiento Civil regulan dichos recursos.
Por su parte, se le informa de que, conforme a la L.O 1/2009, de 3 de noviembre, que añade la disposición adicional décimo quinta a la L.O.P.J :
'La interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios precisarán de la constitución de un depósito, de 50 euros para el recurso extraordinario por infracción procesal y de 50 euros para el de casación'.
En aquellos supuestos en que se interpongan ambos recursos, deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el concepto el tipo de recurso de que se trate en cada caso y el código del recurso:
04 Civil-Extraordinario por Infracción Procesal
06 Civil-Casación.
'La admisión del recurso precisará que, al interponer el mismo, se haya consignado en la oportuna entidad de crédito, ( Banco Santander), y en la cuenta de consignaciones de esta sección, la cantidad objeto del depósito, lo que deberá ser acreditado adjuntándolo al escrito del recurso.
El número de cuenta de esta sección es el 0222/0000/12/añadir nº y año de rollo
(Por ejemplo, si el Rollo de Apelación fuera el 324/2014, el ingreso lo haría en la cuenta:0222/0000/12/0324/14).
'No se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido'.
'Si el recurrente hubiera incurrido en defecto, omisión o error en la constitución del depósito, se concederá a la parte el plazo de dos días para la subsanación del defecto, con aportación en su caso de documentación acreditativa.
De no efectuarlo, se dictará Auto que ponga fin al trámite del recurso, quedando firme la resolución impugnada'.
Quedan excluidos de la constitución del depósito los litigantes que tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita.
Si no es persona física,deberá abonar y acreditar el pago de la correspondiente TASA JUDICIAL, conforme a la ley 10/2012, de 20 de noviembre, adjuntando al escrito de interposición del recurso el justificante del pago de la correspondiente tasa, bajo apercibimiento de que, de no hacerlo, no se admitirá a trámite el recurso y se declarará firme la sentencia.
Quedan excluidos del pago de la tasa los litigantes que tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita.
