Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 95/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 434/2017 de 14 de Febrero de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Febrero de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: GOMEZ CANAL, ANTONIO
Nº de sentencia: 95/2019
Núm. Cendoj: 08019370112019100080
Núm. Ecli: ES:APB:2019:983
Núm. Roj: SAP B 983/2019
Encabezamiento
Sección nº 11 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866150
FAX: 934867109
EMAIL:aps11.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120168091021
Recurso de apelación 434/2017 -B
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 44 de Barcelona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 482/2016
Parte recurrente/Solicitante: Salvador
Procurador/a: Juana Mª Menen Aventin
Abogado/a: Sergio Montero Molina
Parte recurrida: POPULAR BANCA PRIVADA, SA
Procurador/a: Ignacio Lopez Chocarro
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 95/2019
Don Josep Maria Bachs Estany (Presidente)
Don Antonio J. Martínez Cendán
Don Antonio Gomez Canal (Ponente)
En Barcelona, a 14 de Febrero de 2019.
La Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Barcelona formada por los Ilmos. Sres. Magistrados
arriba identificados ha visto en grado de apelación los autos de JUICIO ORDINARIO 482/16 sobre ineficacia
contractual y reclamación de cantidad seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 44 de los de
Barcelona por demanda de DON Salvador , representado por la Procuradora sra. Menen y defendido por el
Letrado sr. Montero, contra POPULAR BANCA PRIVADA, S.A., representada por el Procurador sr. López y
asistida por el Abogado sr. Capell, y que penden ante nosotros por virtud del recurso interpuesto por el actor
contra la Sentencia dictada en dichas actuaciones en fecha 23 de febrero de 2.017 , y pronuncia la presente
resolución en base a los siguientes,
Antecedentes
Primero.- RESOLUCIÓN RECURRIDA.En el juicio ordinario 482/16 tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia nº 44 de los de Barcelona recayó Sentencia el día 23 de febrero de 2.017 cuya parte dispositiva establece textualmente lo siguiente: 'Desestimo íntegramente la demanda que formula Salvador , absolviendo a la parte demandada POPULAR BANCA PRIVADA, S.A. Las costas causadas en esta instancia se impondrán a la parte demandante.' Segundo.- LAS PARTES EN EL RECURSO.
Contra dicha resolución íntegramente desestimatoria de sus pretensiones el actor interpuso recurso de apelación al que se opuso la entidad financiera interpelada en el traslado conferido al efecto. A continuación las partes fueron emplazadas ante la Superioridad y ambas comparecieron en tiempo y forma.
Tercero.- TRAMITACIÓN EN LA SALA.
Recibidos los autos en esta Sección, sin necesidad de celebración de vista, el día 6 de febrero de 2.019 tuvo lugar la sesión de deliberación, votación y fallo.
Cuarto.- CUMPLIMIENTO DE LOS TRÁMITES.
En la tramitación de la segunda instancia jurisdiccional se han observado todas las prevenciones legales en vigor a excepción del plazo global de duración debido al cúmulo de asuntos que penden ante esta Sección.
Expresa la decisión del Tribunal el magistrado don Antonio Gomez Canal, que actúa como ponente.
Fundamentos
Primero.- RECURSO DE APELACIÓN DE DON Salvador .I.- Planteamiento general.
La Sentencia de 23 de febrero de 2.017 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 44 de los de Barcelona en los autos de juicio ordinario 482/16 rechaza las dos pretensiones alternativamente ejercitadas por DON Salvador frente a POPULAR BANCA PRIVADA, S.A. (en adelante también PBP) en relación al denominado CONTRATO FINANCIERO A PLAZO -CFA, siglas de contrato financiero atípico (sra. María Antonieta 25m.:11s.)- suscrito en fecha 16 de mayo de 2.008 (documento 5 de la demanda), precedido por el firmado el día 8 del mismo mes y año (documentos 4 de la demanda y 10 de la contestación): la nulidad relativa por error vicio del consentimiento (arts. 1.265, 1.266 y 1.300 y ss. CCivil) y su resolución (arts. 1.101 y 1.124 CCivil), fundadas ambas peticiones en el presunto incumplimiento por parte de la entidad financiera interpelada del deber legal de información previo sobre los riesgos asociados al producto de pérdida del capital invertido (50.000€).
II.- Resolución del recurso.
El actor se alza frente a la indicada Sentencia por medio del presente recurso de apelación para denunciar el error en el que a su juicio habría incurrido el Juzgado al valorar la prueba obrante en la causa y concluir que PBP le informó en debida forma antes de la conclusión del contrato litigioso, con el consiguiente rechazo de su declaración de nulidad relativa y resolutoria.
A la vista del contenido de los escritos a que se refieren los arts. 458 y 461 LECivil , con el objeto de acotar nuestro ámbito de conocimiento es obligado señalar: 1º.- que la petición alternativa de estricta resolución del contrato por incumplimiento de la obligación de información por parte de la entidad financiera interpelada, contenida en la súplica del escrito de interposición del recurso de apelación (folio 137 vuelto), no puede ser acogida por aplicación de l a doctrina sentada por la Sentencia del Tribunal Supremo nº 491/17 de 13 de septiembre en un supuesto análogo de comercialización de un producto financiero según la cual: ' Pero lo que no procede es una acción de resolución del contrato por incumplimiento, en los términos del art. 1124 CC , dado que el incumplimiento, por su propia naturaleza, debe venir referido a la ejecución del contrato, mientras que aquí el defecto de asesoramiento habría afectado a la prestación del consentimiento. La vulneración de la normativa legal sobre el deber de información al cliente sobre el riesgo económico de la adquisición de participaciones preferentes puede causar un error en la prestación del consentimiento, o un daño derivado de tal incumplimiento, pero no determina un incumplimiento con eficacia resolutoria. Sin perjuicio de que la falta de información pueda producir una alteración en el proceso de formación de la voluntad que faculte a una de las partes para anular el contrato, lo cierto es que tal enfoque no se vincula con el incumplimiento de una obligación en el marco de una relación contractual de prestación de un servicio de inversión, sino que se conecta con la fase precontractual de formación de la voluntad previa a la celebración del contrato, e incide sobre la propia validez del mismo, por lo que el incumplimiento de este deber no puede tener efectos resolutorios respecto del contrato, ya que la resolución opera en una fase ulterior, cuando hay incumplimiento de una obligación contractual.' y 2º.- frente a las alegaciones contenidas en el escrito de oposición, en el recurso ordinario de apelación en el que nos hallamos -a diferencia de lo que sucede con el extraordinario de casación- el tribunal tiene soberanía plena para revisar todo lo actuado durante el primer grado jurisdiccional tanto en lo que afecta a la valoración de las pruebas tendentes a la acreditación de los hechos -más la prueba que pudiera practicarse en la alzada ( art. 460 y 464 LECivil )- como en lo relativo a la aplicación del derecho sustantivo o procesal ( arts. 456.1 y 465.5 LECivil , STC 212/2000 de 18/9 y SsTS 714/2016 de 29/2011, 384 y 329 de 2.018 de 21/6 y 30/5) con dos limitaciones: - la prohibición de agravar la posición jurídica del apelante, salvo que la contraparte hubiera impugnado la Sentencia y - las marcadas por el contenido de los escritos alegatorios de las partes, excluyendo por tanto aquellos extremos omitidos en los escritos a que se refieren los arts. 458 y 461 LECivil , que deben considerarse consentidos ( SsTS 481/2010 de 25/2011, 532/2013 de 19/9 y 124/18, de 7/3 ).
Acotado el ámbito de la segunda instancia a la revisión de la prueba relativa a la información previa recibida por el sr. Salvador sobre los riesgos inherentes al producto e incidencia en el error presuntamente padecido por él al prestar su consentimiento negocial, la Sala considera que la conclusión desestimatoria alcanzada por la Sentencia de primer grado es ajustada a Derecho, en línea con la solución adoptada en asuntos similares al presente por la Sentencia del Tribunal Supremo 715/18, de 19/12 y las Sentencias de las Audiencias Provinciales de Barcelona, Sec. 13ª, nº 18/16 de 20/1 , de Valladolid, Sec. 3ª, nº 203/17, de 25/5 , de Palma de Mallorca, Sec. 3ª, nº 271/17, de 15/9 y de Alicante, Sec. 5ª, nº 408/18, de 3/10 .
Sin perjuicio de remitirnos a la Sentencia de primer grado para evitar tediosas reiteraciones, es obligado dejar constancia de las siguientes premisas para el cumplimiento de nuestra labor revisora: 1º.- el sr. Salvador a) a pesar de su edad, no consta que tuviera sus facultades mentales perturbadas al tiempo de la contratación; b) carece de la consideración de inversor profesional, PBP no lo calificó como tal (folio 121), por lo que, aunque maneje sumas de dinero que podemos considerar importantes, ostenta la condición de cliente minorista lo que no significa que fuera de un perfil estrictamente ahorrador y c) efectivamente, constatamos que en sus decisiones inversoras el hoy apelante no tenía una completa aversión al riesgo por lo que no descartaba la pérdida de su capital -al menos de una proporción menor- en aras de conseguir una mayor rentabilidad por lo que no puede afirmarse que el producto, que entrañaba ese riesgo, fuera absolutamente inadecuado para él tal como lo demuestra: - la previa suscripción en el año 2.005 del contrato FONDGESTION ORO con un mandato de gestión de perfil 'prudente' frente al 'conservador' (documentos 2 y 3 de la contestación y testifical sra. María Antonieta 46m.:53s.) y - las respuestas dadas por el sr. Salvador al someterse al preceptivo test MiFID, en particular al reconocer tener capital invertido en renta variable y asunción de un 'riesgo moderado' para obtener un crecimiento medio (folio 97).
2º.- que PBP, en el proceso de comercialización del producto litigioso, ejerció sobre el sr. Salvador una actividad legalmente calificable de asesoramiento -lo que convierte en inaplicable el art. 79bis.7 LMV invocado en el recurso, amén de su falta de vigencia-. Sujeto a la normativa del mercado de valores ( STS de 4/5/17 ), de ahí el sometimiento al inversor hoy apelante al referido test de idoneidad (documento 9 de la contestación).
Decir en este punto, en contra de lo alegado por el recurrente, que de la sanción impuesta a PBP por parte de la CNMV ni del posible error de comprensión de la magistrada de primer grado sobre el funcionamiento del producto al tiempo de su amortización no cabe deducir, con el enlace preciso y directo requerido por el art. 386.1 LECivil , que el proceso de comercialización específicamente seguido con el sr. Salvador fuera inadecuado de tal forma que no llegara a comprender aquél; huiremos de generalidades para centrarnos en el caso concreto sometido a nuestra consideración; 3º.- siguiendo a la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de noviembre de 2.012 es obligado destacar que: - el contrato, en nuestro caso el CFA suscrito el 16/5/08, es el instrumento por cuya virtud quienes lo celebran en ejercicio de su libertad -autonomía privada de la voluntad reconocida en el art. 1.255 CCivil-, deciden crear una relación jurídica obligatoria para ellos (arts. 1.089, 1.091 y 1.256 CCivil) gozando desde su nacimiento de presunción de validez de tal forma que quien invoca haber padecido un error vicio invalidante -'cuando la voluntad del contratante se forma a partir de una creencia inexacta - sentencias 114/1985, de 18 de febrero , 295/1994, de 29 de marzo , 756/1996, de 28 de septiembre , 434/1997, de 21 de mayo , 695/2010, de 12 de noviembre ' - deberá acreditar de manera cumplida la concurrencia de los requisitos legal y jurisprudencialmente establecidos para su apreciación: 1) que recaiga sobre la sustancia de la cosa que fuere objeto del contrato o sobre aquéllas condiciones de la misma que principalmente hubiesen dado motivo a celebrarlo, 2) concurra al tiempo de la formalización y 3) sea excusable, esto es, que no pudo ser evitado por quien lo padeció empleando una diligencia media o regular, requisito que viene impuesto por los principios de autorresponsabilidad o buena fe (arts. 1.261, 1.265 y 1.266 CCivil y SsTS de 12/11/2004, 13/2/2007, 12/2011y 11/2012de 2.010 citadas por la SAP de Madrid, Sec. 13ª, de 14/2/12 ) y - son las partes, ambas o una por adhesión a la oferta realizada por la contraria como es el caso, las que establecen el contenido del contrato sin que el convenio litigioso resulte contrario a los límites reconocidos por el art. 1.255 CCivil aunque entrañe un alto riesgo de pérdida del capital invertido y pueda ser calificado de complejo ( art. 79 bis.8.a LMV) -no es la simple suscripción de acciones de compañías cotizadas- y así lo ha destacado el Alto Tribunal (Ss. de 7/7/15 y 25/2/16) así como el Banco de España y la CNMV tal como pone de manifiesto la SAP de Madrid, Sec. 10ª, nº 341/18, de 23/7 : su rentabilidad y liquidez está en función de un elemento cargado de aleatoriedad cual es el comportamiento, al alza o a la baja, en un tiempo venidero de unos activos subyacentes, las acciones cotizadas en la Bolsa de Madrid de dos compañías, Banco Popular S.A. e Iberdrola, S.A.
4º.- la Sentencia del Tribunal Supremo nº 715/18 , confirmatoria de la SAP de Barcelona arriba citada, recuerda la importancia del deber legal informativo previo y en forma comprensible que pesa sobre la entidad financiera en estos casos -comercialización en el año 2.008 de un producto complejo a cliente minorista ( arts.
79 y ss. de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores , tras modificación operada por Ley 47/07, de 19 de diciembre por la que se transpone a nuestro país la Directiva MIFID, Markets in Financial Instruments Directive y Real Decreto 217/08, de 15 de febrero, sobre el régimen jurídico de las empresas de servicios de inversión y de las demás entidades que prestan servicios de inversión) y la incidencia que tiene su vulneración en la ineficacia del negocio: 'Constituye jurisprudencia constante de esta sala que tanto bajo la normativa MiFID (en concreto el art. 79 bis.3 LMV), como en la pre MiFID (el art. 79 LMV y el Real Decreto 629/1993, de 3 de mayo ), en la comercialización de productos complejos por parte de las entidades prestadoras de servicios financieros a inversores no profesionales existe una asimetría informativa, que impone a dichas entidades financieras el deber de suministrar al cliente una información comprensible y adecuada de las características del producto y los concretos riesgos que les puede comportar su contratación. Aunque por sí mismo el incumplimiento de los reseñados deberes de información no conlleva necesariamente la apreciación de error vicio en la contratación del producto financiero, la previsión legal de estos deberes, que se apoya en la asimetría informativa que suele darse en la contratación de estos productos financieros con clientes minoristas, incide en la apreciación del error (por todas, sentencias 840/2013, de 20 de enero de 2014 , y 559/2015, de 27 de octubre )] de tal forma que su inobservancia permite presumir la existencia del error; 5º.- ya adelantamos que, en línea de principio, quien pretende borrar del mundo jurídico un contrato con apariencia de validez y que además ha producido ya efectos jurídicos, en nuestro caso el sr. Salvador el CFA suscrito el 16/5/08 por haber incurrido en un vicio del consentimiento por defectuosa o insuficiente información, le corresponde la carga de acreditar la realidad de dicha patología negocial ( art. 217.2 LECivil ). Ahora bien, por el principio de facilidad probatoria contenido en el art. 217.7 LECivil , ese esquema se modula de tal forma que incumbía a PBP demostrar en el proceso de manera cumplida que cumplimentó ese deber de información prenegocial con la consecuencia prevista en el art. 217.1 LECivil para el supuesto de no conseguirlo ( STS de 30/12/2015).
Si aplicamos al caso sometido a nuestra consideración las anteriores premisas generales llegamos a la ya anunciada desestimación del recurso por considerar la Sala que PBP colmó dicha carga probatoria mediante la documental obrante en la causa y la testifical de la sra. María Antonieta , propuesta por ambas partes litigantes como conocedora de los hechos discutidos, lo que deslegitima los reproches que el sr.
Salvador dirige contra ella a la vista de su resultado, que considera adverso a sus intereses. A diferencia de la mayoría de supuestos resueltos por este tribunal, en el presente nos encontramos con dos circunstancias que permiten afirmar que el sr. Salvador fue perfecto conocedor, antes de la suscripción del contrato, del riesgo de pérdida de capital que entrañaba: 1º.- Estamos en presencia de un cliente de banca privada, lo que incide en la forma en que se le ofertó el producto según relató la sra. María Antonieta , quien aunque es cierto que dejó de gestionar la cuenta del sr. Salvador en el año 2.008, ello no se produjo de manera abrupta sino tras un proceso de acompañamiento al nuevo gestor sr. Feliciano (12m.:47s.): los comerciales de la entidad financiera visitaron al inversor en su domicilio el día y hora que les indicó (hecho 4 de la demanda).
No se trata por tanto de la colocación de un producto en masa a un cliente de 'ventanilla' mediante un procedimiento rutinario en el que el rigor informativo pudiera brillar por su ausencia o cuanto menos quedar diluido. Estamos ante un proceso de comercialización del producto absolutamente personalizado lo que nos permite inferir conforme al art. 386.1 LECivil que las explicaciones facilitadas por los empleados de PBP sobre su naturaleza y los riesgos asociados -incluida la posibilidad de pérdida de la inversión- debieron ser pausadas y detalladas hasta lograr el pleno conocimiento y convencimiento por parte del inversor. Así lo afirmó con rotundidad la sra. María Antonieta a lo largo de su declaración testifical (p.ej. 52m.:08s. y 53m.:15s.), en concreto que en el peor de los supuestos de amortización a vencimiento, tal como aparece en la fórmula inserta en el precontrato y contrato, el cliente recibiría un número de acciones a calcular sobre el Precio de Referencia (Strike), definido este parámetro en la propia documentación negocial a disposición del cliente como el 'Precio oficial de cierre de cada una de las acciones que componen el Subyacente el 9 de mayo de 2.008' (sra. María Antonieta 31m.:11s. y 50m.:52s.).
2º.- El inversor además no se vio obligado a efectuar el desembolso del capital en la primera toma de contacto con el producto. Tal como admite en el hecho cuarto de su demanda -sin posibilidad de modificación ulterior durante el curso del proceso ( art. 412.1 LECivil )-, quedó definido como hecho incontrovertido en la fase intermedia del proceso y confirmó la sra. María Antonieta (37m.:40s.), el sr. Salvador dispuso de un tiempo prudencial -una semana en un mes hábil- para su estudio, comprensión, búsqueda de asesoramiento externo y planteamiento de posibles dudas al personal de la entidad comercializadora.
Esto es así porque el proceso negocial se conformó con dos fases separadas en el tiempo. Prescindimos de lo que parece ser un borrador, el documento 4 de la demanda, por ignorar el momento en que el actor lo tuvo a su disposición (sra. María Antonieta 24m.:22s.) y nos centramos en los siguientes hitos: 1) el día 8 de mayo de 2.008, según recoge el documento 10 de la contestación suscrito por el sr. Salvador en todas sus páginas, el inversor tuvo acceso a la mecánica de funcionamiento del producto con la expresa advertencia de que 'la devolución de la cantidad invertida dependerá del precio de mercado que alcance las acciones que componen el Subyacente en las fechas de observación señaladas, de modo que el CLIENTE podría obtener una rentabilidad negativa si por la aplicación de las reglas anteriores recibiese acciones al vencimiento, riesgo que conoce y acepta' (párrafo 1º de la cláusula III al folio 101 vuelto) y 2) el día 16 de mayo de 2.008, según recoge el documento 5 de la demanda, con tiempo por tanto para meditar la propuesta bancaria y con posibilidad de desistir del íter negocial con una mínima penalización (cláusula IV y VI del contrato de 8/5/08 al folio 102), se suscribe el contrato definitivo -previa información del 'Precio de Referencia' de los títulos subyacentes (documento 7 de la demanda)- siguiendo fielmente la mecánica explicitada en el contrato inicial y nuevamente con la expresa advertencia, destacada en la primera página del instrumento dentro de un recuadro, de que 'El riesgo para el cliente consiste en que, al vencimiento, podría recibir unidades del valor con peor comportamiento cuyo precio sea inferior al importe de la inversión, pudiendo llegar, incluso, a tener valor cero' ; aviso de posibilidad de pérdida del capital, posteriormente producida, que se reitera en la cláusula 7ª.b).
Con estos elementos descartamos la existencia del error invalidante el cual, siguiendo a la ya citada Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de noviembre de 2.012 , requiere que: 1.- sea excusable, negando el Ordenamiento jurídico protección a quien con el empleo de la diligencia exigible en las circunstancias concurrentes -lectura y comprensión del documento de 8/5/08, antes de la firma del contrato definitivo de 16/5/08- habría conocido sin duda alguna lo que ahora alega ignoraba al contratar (posible caída del Subyacente y consiguiente pérdida de la inversión) de tal forma que en la situación de conflicto el Derecho protege a la otra parte contratante, confiada en la apariencia que genera toda declaración negocial seriamente emitida y 2.- la representación equivocada se muestre, para quien afirma haber errado, como suficientemente segura y no como una mera posibilidad dependiente de la concurrencia de inciertas circunstancias de modo que difícilmente cabrá admitir el error invalidante cuando el funcionamiento del contrato se proyecta sobre un futuro más o menos próximo con un acusado componente de aleatoriedad, ya que la consiguiente incertidumbre, en este caso sobre la evolución futura de las acciones del Banco Popular e Iberdrola implica la asunción por el contratantes de un riesgo de pérdida, correlativo a la esperanza de una ganancia ciertamente atractiva. Esa eventualidad -caída en bolsa de las acciones de BP- es ajena a la voluntad de las partes e ignorada por PBP a la fecha de la comercialización en mayo de 2.008 (aún no se había producido la caída de Lehman Brothers): el documento 6 de la demanda contiene una evaluación retrospectiva del comportamiento de los títulos del referido banco, cuya alza tampoco descartaba y el 8 de la demanda constata en el año 2.009 la evolución de la cotización de BP desde marzo de 2.008 sin que de ahí pueda inferirse que en mayo de 2.008, cuando se oferta el producto, PBP pudiera ser conocedora de esa tendencia futura (sra. María Antonieta 41m.:15s.).
La ya citada Sentencia de 15/09/2017 dictada por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca resuelve un supuesto similar al presente rechazando la declaración de nulidad relativa por error con la siguiente argumentación que hacemos nuestra (FJ 4º): '
CUARTO.- Aun partiendo de la premisa de que corresponde a la entidad financiera la prueba de haber facilitado al cliente la información necesaria para que se hiciese una idea exacta del producto que adquiría, en el caso de autos ha de entenderse que la demandada ha probado dicha circunstancia.
A tal efecto hubiese sido insuficiente la declaración de don Luis por ser este empleado de la demandada, de no venir su testimonio corroborado por la documental practicada en autos y, singularmente por los precontratos firmados por el Sr. Marino el 8 de enero de 2008 en los que leemos: En consecuencia, la devolución de la cantidad invertida dependerá del precio de mercado que alcance las acciones que componen el Subyacente en las fechas de observación señaladas, de modo que el CLIENTE podrá obtener una rentabilidad negativa si por la aplicación de las regias anteriores recibiese acciones al vencimiento, riesgo que conoce y acepta .
No puede olvidarse que estos precontratos se firmaron once días antes de los contratos financieros a plazos, por lo que las inversoras tuvieron tiempo suficiente para informarse, y para solventar cualquier duda que se les hubiera podido suscitar sobre las características de tales productos.
Finalmente, el contenido de esta cláusula demuestra que, como señala la sentencia de primera instancia, a la postre, la rentabilidad del producto dependía de la del subyacente (acciones de Telefónica y de Iberdrola), lo que no resultaba tan difícil de entender para el Sr. Marino .
Otra cosa es que la inversión se malograse. Conviene aquí traer a colación las palabras del Tribunal Supremo en su sentencia de Pleno de 20 de enero de 2014 : El error vicio exige que la representación equivocada se muestre razonablemente cierta, de modo que difícilmente cabrá admitirlo cuando el funcionamiento del contrato se proyecta sobre el futuro con un acusado componente de aleatoriedad, ya que la consiguiente incertidumbre implica la asunción por los contratantes de un riesgo de pérdida, correlativo a la esperanza de una ganancia. Aunque conviene apostillar que la representación ha de abarcar tanto al carácter aleatorio del negocio como a la entidad de los riesgos asumidos, de tal forma que si el conocimiento de ambas cuestiones era correcto, la representación equivocada de cuál sería el resultado no tendría la consideración de error.' Por todo lo que antecede, el recurso será desestimado y confirmada en su integridad la resolución de primer grado.
Segundo.- COSTAS DE APELACIÓN.
La desestimación de las pretensiones del recurrente y la inexistencia de serias dudas de hecho o de derecho, más allá de las propias de toda situación litigiosa - en especial tras el dictado de la motivada resolución de primer grado-, justifica que las costas causadas por el seguimiento del proceso en segunda instancia se impongan al sr. Salvador conforme a lo dispuesto en el art. 398.1 LECivil en relación al art. 394.1 de la misma norma .
Tercero.- DEPÓSITO PARA RECURRIR.
Desestimado el recurso, conforme al punto 9º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , el apelante pierde el depósito constituido, al que se dará el destino legal.
Cuarto.- RECURSOS CONTRA LA PRESENTE RESOLUCIÓN.
En cumplimiento de lo dispuesto en el art. 208.4 LECivil se informa a las partes que esta Sentencia no es firme. Dictada en un proceso de cuantía inferior a 600.000 €, contra ella cabe recurso de casación, siempre que su resolución presente interés casacional, y recurso extraordinario por infracción procesal, ante el Tribunal Supremo o ante el Tribunal Superior de Justícia de Catalunya si la casación se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas del ordenamiento civil catalán ( arts. 477.2.3 º y 3 , 478.1 y D.Final 16ª LECivil y arts. 2 y 3 Llei 4/2012, de 5 de marzo, del recurso de casación en materia de derecho civil de Catalunya).
Fallo
Que desestimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto por DON Salvador contra la Sentencia dictada en fecha 23 de febrero de 2.017 en los autos de juicio ordinario 482/16 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 44 de los de Barcelona y en consecuencia: 1º.- CONFIRMAMOS dicha resolución en todos sus pronunciamientos.2º.- CONDENAMOS a DON Salvador al pago de las costas causadas por la tramitación del recurso de apelación por él interpuesto y a la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal.
Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma comunicándoles que no es firme y que contra ella caben, en su caso, recurso de casación y extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Supremo o el Tribunal Superior de Justícia de Catalunya, a interponer por escrito presentado ante este tribunal en el término de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación con acreditación documental de haber constituido el preceptivo depósito, salvo exención legal.
Inclúyase en el libro de Sentencias dejando testimonio en el rollo de su razón procediendo a la devolución de las actuaciones originales al Juzgado con certificación de la presente para que cumpla lo ordenado.
Así por esta nuestra sentencia, juzgando de manera definitiva en segunda instancia, lo pronunciamos y firmamos.
