Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 95/2019, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 2, Rec 521/2018 de 25 de Abril de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Abril de 2019
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: RUIZ DE VELASCO LINARES, JOSE CARLOS
Nº de sentencia: 95/2019
Núm. Cendoj: 11012370022019100085
Núm. Ecli: ES:APCA:2019:354
Núm. Roj: SAP CA 354/2019
Encabezamiento
S E N T E N C I A NÚM. 9 5
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ
SECCIÓN SEGUNDA
PRESIDENTE ILTMO. SR.
D. JOSÉ CARLOS RUIZ DE VELASCO LINARES
MAGISTRADOS ILTMOS. SRES.
D. ANTONIO MARIN FERNANDEZ
D. OSCAR ALCALA MATA
REFERENCIA :
JUZGADO DE PROCEDENCIA: Juzgado de Primera Instancia nº Uno de Cádiz.
AUTOS : Procedimiento Ordinario Nº 650/14
ROLLO DE APELACIÓN Nº. 521/18
En la Ciudad de Cádiz a veinticinco de abril de dos mil diecinueve.
Visto por la Sección Segunda de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al margen,
recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada en Procedimiento Ordinario Nº 650/14 seguido
en el Juzgado referenciado. Interpone el recurso REBOLLO APARCAMIENTO DEL SUR S.L representado
por la procuradora Dña Ana María Alonso Barthe y defendido por el Letrado Don Francisco Arenas Ibáñez
y por las partes apeladas MARISCOS LA MAREA S.L representada por la Procuradora Doña María Teresa
Conde Mata, defendido por el Letrado Doña María Troya Ortega, MANCOMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL
CONJUNTO RESIDENCIA DIRECCION001 , representada por la Procuradora Dña Ana Maria Gutiérrez de
la Hoz y defendida por el Letrado D. Eduardo Cadenas Basoa.
Antecedentes
PRIMERO .- El Juzgado de Primera Instancia número Uno de Cádiz se dictó Sentencia el día 31- Mayo-2018, cuyo fallo es como sigue: 'Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Ana María Alonso Barthe en nombre y representación de Rebollo Aparcamientos del Sur S.L. debo absolver y absuelvo a Mariscos La Marea S.L. y a la Mancomunidad de Propietarios de Conjunto Residencial DIRECCION001 , de las pretensiones deducidas en su contra; todo ello sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas en esta instancia .'
SEGUNDO .- Interpuesto recurso de apelación contra la Sentencia recaída por la representación procesal REBOLLO APARCAMIENTO DEL SUR S.L, fue dado traslado a las partes contrarias, siendo emplazadas ambas por diez días para ante esta Audiencia Provincial donde fueron remitidos los autos.
Llegados los mismos, fueron repartidos, correspondiendo su conocimiento a esta Sección, donde se formó Rollo y fue designada Ponente, Resolución notificada a las partes, personándose en la alzada como consta y señalándose para su votación y fallo el día de la fecha.
Visto, siendo ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ CARLOS RUIZ DE VELASCO LINARES, quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO .- El Juez de la instancia desestima la demanda por daños causados en unos aparcamientos, interponiendo recurso de apelación la parte demandante que lo fundamenta en errónea valoración de la prueba, infracción del artículo 10.1 de la Ley de Propiedad Horizontal e incongruencia de la sentencia de la instancia.
SEGUNDO .- Comenzamos a analizar el motivo de la incongruencia de la sentencia de la instancia, afirmando la parte apelante que existe incongruencia pues la entidad Mariscos la Marea S.L en su contestación a la demanda había manifestado en conformidad con ejecutar a su costa las obras precisas para sustituir los anclajes de pilares de estructura de terraza cubierta del Restaurante La Marea, por lo que debió estimarse parcialmente la demanda formulada.
Quedó acreditado por la prueba pericial, que esos anclajes nó pudieron haber ocasionado perforaciones para que se produjeran las filtraciones, por lo que el Juez de la instancia con acertado criterio y lógica no estimó la demanda, a pesar del allanamiento parcial de la entidad Restaurante la Marea S.L. Sería incongruente, si hubiera estimado parcialmente la demanda frente a la entidad Restaurante La Marea S.L, dada la prueba practicada.
TERCERO .- La selección de los hechos más relevantes y la valoración de las pruebas practicadas que necesariamente supone otorgar un mayor relieve a unas que a otras, podrá ser o no compartida por la parte apelante, pero no puede ser tachada de prueba errónea.
Se interpuso demanda por la producción de daños en el aparcamiento del sótano del Edificio DIRECCION001 , debiendo ejecutarse las obras precisas para suprimir las filtraciones de agua existente, frente al Conjunto Residencial de DIRECCION001 y frente a la entidad Restaurante La Marea S.L.
Es un hecho acreditado que se producen filtraciones de aguas en la zona de aparcamiento, no pudiendo determinarse de forma clara y determinante cual es el foco u origen de esa filtración, quedando totalmente descartado que dicho origen proceda de la zona donde se ubica el Restaurante 'La Marea'. Tanto el perito Sr.
Arsenio como el perito Sr. Augusto manifestaban que existía perforación de la tela asfáltica, pero los peritos Srs. Benedicto contradijeron esta alegaciones, afirmando que tras levantarse los anclajes de la mentada terraza, los tornillos no descansaban sobre la tela asfáltica, quedando estos entre unos 4 a 6 centímetros de distancia con la misma, con lo que quedaba acreditado que ninguno de los tornillos de los anclajes había perforado la tela asfáltica, que esta seguía apta para impedir filtraciones hacía el forjado por la elasticidad que presentaba.
La Mancomunidad demandada, con posterioridad a la presentación de la demanda, reparó los defectos que procedía de la Junta de Dilatación de los Edificios 1 y 2 del Paseo Marítimo, produciéndose las filtraciones desde la Junta de Dilatación hasta el Restaurante la Marea, pero si poderse acreditar, a pesar de los ensayos que fueron realizados para buscar el origen de las filtraciones, no dieron resultado positivo, tampoco las realizadas en el acerado de la planta baja desde el 'Restaurante La Marea' hasta la 'Heladería Victoria', ni en la Caja de escalera que da acceso al aparcamiento donde existe un bajante comunitario. Por ello el Juez de la instancia desestimó la demanda, al no quedar acreditado que el origen de dichas filtraciones y que originan estos daños en la planta donde se ubican los aparcamientos sea imputable a ninguna de las partes demandadas.
CUARTO .- Como último motivo del recurso alega infracción del art. 10 de la Ley de Propiedad Horizontal .
Antes de analizarlo, llegamos a la misma conclusión que el Juez de la instancia sobre que la acción no esta prescrita y que la parte demandante tiene legitimación activa para formular la presente demanda.
Afirma la Mancomunidad que la acción ejercitada está prescrita, pues ha transcurrido el plazo del articulo 1968 del Código Civil . La Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de Septiembre del 2018 , declara que el plazo de prescripción viene establecido en el artículo 1964 del Código Civil , pues no cabe disociar el plazo de prescripción para el cumplimiento de obligaciones legales del correspondiente a la acción para exigir las consecuencias dañosas de dicho incumplimiento. El deber de mantenimiento y conservación exigible a la Comunidad de Propietarios conforme al articulo 10 de la Ley de Propiedad Horizontal es de contenido legal, no surge espontáneamente de hecho ajeno.
La parte actora tiene legitimación activa para entablar la presente pretensión, pues nadie puede ir contra sus propios actos, y si se mantuvo contactos de la Mancomunidad con la parte demandante en vías de solucionar amistosamente antes de presentar la demanda, no puede privarle de tal legitimación en sede judicial.
Y tiene legitimación activa porque es titular de la explotación del aparcamiento abierto al público situado en la planta sótano del Conjunto Residencial DIRECCION001 de Cádiz.
El art. 10.1 a) de la Ley de Propiedad Horizontal .
1.- Tendrán carácter obligatorio y no requerirán de acuerdo previo de la Junta de Propietarios, impliquen o no modificación del titulo constitutivo o de los estatutos del titulo constitutivo o de los estatutos, y vengan impuestos por las Administraciones Públicas o solicitadas a instancia de los propietarios: a) Los trabajos y las obras que resulten necesarios para el adecuado mantenimiento y cumplimiento del deber de conservación del inmueble y de sus servicios e instalaciones comunes, incluyendo en todo caso, las necesarias para satisfacer los requisitos básicos de seguridad, habitabilidad y accesibilidad universal, así como las condiciones ornato y cualesquiera otras derivadas de la imposición, por parte de la Administración, del deber legal de conservación.
Esta norma es imperativa, no pudiendo la Junta de Propietarios negarse a una reparación necesaria de un elemento común, e imponiéndose a los propietarios de una Comunidad. El art 16 de la Ley de la Ordenación de la Edificación impone la obligación de conservación en un buen estado de la edificación mediante un adecuado uso y mantenimiento.
Al ser las obras de obligado cumplimiento para la Comunidad de Propietarios deberán ser costeadas por la totalidad de los propietarios, conforme al coeficiente de participación o el sistema de reparto del gasto establecido en la Comunidad para los gastos comunes, limitándose el acuerdo de la Junta de Propietarios a la distribución de la derrama pertinente y a la determinación de los términos de su abono.
Examinando los hechos enjuiciados, estando acreditado que las filtraciones que se producen en el sótano provienen de la planta superior que es elemento común, y la realidad de los daños ocasionados por estas irregularidades, resulta acreditado por las pruebas periciales practicadas en las actuaciones, que la Mancomunidad de Propietarios DIRECCION001 ha incumplido el articulo 10 de la Ley de Propiedad Horizontal , por lo que es claro que deber ser condenada a realizar las obras de construcción necesarias para hacer cesar las filtraciones y los daños causados por las mismas, para el adecuado sostenimiento y conservación del edificio, de modo que este reúna las debidas condiciones estructurales, accesibilidad y seguridad, sin perjuicio de las acciones de repetición que correspondan. Por todo ello, se estima parcialmente el recurso de apelación, revocándose parcialmente la resolución de la instancia.
QUINTO .- La estimación parcial del recurso de apelación conlleva la no expresa declaración de las costas procesales de segunda instancia, según declara el artículo 398 de la LEC .
Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general aplicación, en nombre de S.M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación formulado por la Procuradora Sra. Alonso Barthé en representación de la Entidad Rebollo Aparcamiento del Sur frente a la sentencia dictada por el Ilmo. Sr.Magistrado - Juez de Primera Instancia número 1 de Cádiz, y con revocación parcial de la misma, debemos condenar y condenamos a la Mancomunidad de Propietarios Conjunto Residencial DIRECCION001 a ejecutar las obras para hacer cesar las filtraciones de agua existentes en el aparcamiento del sótano del DIRECCION001 y a reparar los daños causados en el mencionado local, conforme a los informes periciales que se acompañan a la demanda, absolviendo a la entidad Mariscos La Marea S.L, sin hacerse especial pronunciamiento de las costas procesales de la primera instancia.
No se hace expresa declaración de las costas procesales de segunda instancia.
Devuélvase el depósito constituido por interposición del recurso de apelación a la parte apelante.
La presente resolución es susceptible de recurso de casación en el supuesto del artículo 477, 2-3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil y extraordinario por infracción procesal.
Así por esta nuestra Sentencia, juzgando definitivamente en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

