Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 95/2019, Audiencia Provincial de Cuenca, Sección 1, Rec 602/2018 de 26 de Marzo de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Marzo de 2019
Tribunal: AP - Cuenca
Ponente: CASADO DELGADO, ERNESTO
Nº de sentencia: 95/2019
Núm. Cendoj: 16078370012019100143
Núm. Ecli: ES:APCU:2019:143
Núm. Roj: SAP CU 143/2019
Resumen:
CONDICIONES GENERALES DE CONTRATACION
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CUENCA
SENTENCIA: 00095/2019
Modelo: N10250
PALAFOX Nº 4-1ª PLANTA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: 969224118 Fax: 969228975
Correo electrónico:
Equipo/usuario: IAL
N.I.G. 16078 41 1 2017 0001623
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000602 /2018
Juzgado de procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 4 de CUENCA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000437 /2017
Recurrente: CAJA RURAL DE CUENCA S.C.C. (GLOBALCAJA)
Procurador: MARTA GONZALEZ ALVARO
Abogado: DANIEL SAEZ CASTRO
Recurrido: Elsa , Victor Manuel
Procurador: ALARILLA DEL GALLEGO SANCHEZ, ALARILLA DEL GALLEGO SANCHEZ
Abogado: FRANCISCO TORRIJOS GARRIDO, FRANCISCO TORRIJOS GARRIDO
AUDIENCIA PROVINCIAL
CUENCA
Apelación Civil Rollo nº 602/2018
Juicio Ordinario nº 437/2017
Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 4 de Cuenca
SENTENCIA Nº 95/2019
ILMOS/A. SRES/A.:
PRESIDENTE:
D. JOSE EDUARDO MARTINEZ MEDIAVILLA
MAGISTRADOS/A:
D. ERNESTO CASADO DELGADO (PONENTE)
Dª MARIA PILAR ASTRAY CHACON
En Cuenca, a veintiséis de marzo de dos mil diecinueve.
Vistos ante esta Audiencia Provincial, en trámite de Recurso de Apelación nº 602/2018, los autos
de Juicio Ordinario nº 437/2017 procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Cuenca, en virtud
de recurso de apelación interpuesto por la entidad GLOBALCAJA, representada por la Procuradora Sra.
González Álvaro y asistida por el Letrado Sr. Sáez Castro, contra la sentencia dictada en primera instancia de
fecha 03/10/2018 , siendo parte apelada Dª. Elsa y D. Victor Manuel , representados por la Procuradora
Sra. Del Gallego Sánchez y asistidos por el Letrado Sr. Torrijos Garrido, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado
D. ERNESTO CASADO DELGADO.
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Cuenca se dictó Sentencia de fecha 03/10/2018 cuyo Fallo presenta el siguiente tenor literal: 'Que ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Dª Alarilla del Pilar Gallego Sánchez, en nombre y representación de D. Victor Manuel y de Dª Elsa , contra la entidad mercantil GLOBALCAJA S.A., y desestimando la excepción planteada por la entidad demandada relativa a la existencia de transacción, renuncia de acciones y falta de acción, debo declarar y declaro la nulidad de la condición general de la contratación conocida como 'cláusula suelo', inserta en la Escritura de compraventa con subrogación de préstamo hipotecario de 11 de junio de 2002, que establece el límite a las revisiones del tipo de interés de un mínimo aplicable de un 4%, condenando a la demandada GLOBALCAJA S.A., a estar y pasar por dicha declaración.
Asimismo, y en consecuencia, debo condenar y condeno a la demandada GLOBALCAJA S.A. a restituir a los demandantes D. Victor Manuel y Dª Elsa las cantidades indebidamente cobradas en virtud de la cláusula suelo declarada nula, con carácter retroactivo desde el momento del contrato, así como los intereses devengados por las cantidades indebidamente cobradas; para ello, la entidad demandada habrá de recalcular los intereses remuneratorios indebidamente cobrados en aplicación de la 'cláusula suelo' declarada nula desde el momento del contrato y los intereses remuneratorios que habrían debido de cobrarse sin aplicar la 'cláusula suelo', al tipo de interés de referencia pactado en la escritura, identificando las cantidades correspondientes a intereses pagados de más por aplicación de cláusula suelo, a capital dejado de amortizar y a intereses calculados desde cada amortización.
Asimismo, debo declarar y declaro la nulidad del acuerdo de novación modificativa del préstamo hipotecario de fecha 28 de septiembre de 2015, tanto en lo relativo a la subida del diferencial sobre el tipo de interés de referencia, durante toda la vida del préstamo hipotecario, al 1,25% (estipulación primera) como en lo relativo a la renuncia de los derechos de los actores a reclamar las cantidades cobradas indebidamente por la entidad demandada durante la aplicación de la citada cláusula, incluso con efectos retroactivos (estipulación quinta), así como la cláusula tercera de dicho acuerdo.
Todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada'.
SEGUNDO .- Notificada la anterior resolución a las partes, por la representación procesal de GLOBALCAJA se interpuso recurso de apelación en el que interesaba la revocación de la sentencia impugnada y el dictado de otra por la que se desestimara íntegramente la demanda.
TERCERO. - Admitido a trámite el citado recurso, se confirió traslado a la parte apelada, quien se opuso al mismo solicitando la confirmación de la resolución recurrida.
CUARTO .- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, por la Sala se procedió a formar el correspondiente Rollo de apelación, (asignándole el número 602/2018). Finalmente se señaló para deliberación, votación y fallo el 26.03.2019
Fundamentos
PRIMERO. - El recurso de apelación interpuesto por GLOBALCAJA tiene por objeto exclusivo impugnar la nulidad acordada por la Juzgadora 'a quo' con relación al acuerdo de novación de préstamo hipotecario de fecha 28 de septiembre de 2015, por lo que a dicho extremo se circunscribirá la presente resolución en virtud de lo dispuesto en el art. 465.5 LEC .
Cierto es que en caso de aceptarse la validez del citado acuerdo y dada la renuncia al ejercicio de acciones en él contenida, la consecuencia, como postula la recurrente, sería la desestimación íntegra de la demanda.
La parte apelante considera que se trata de un acuerdo plenamente válido y con valor de auténtica transacción, que zanjó cualquier controversia relativa a la cláusula suelo incluida en el préstamo hipotecario suscrito entre las partes, se dejó sin efecto la cláusula suelo, se incrementaba el diferencial sobre el tipo de interés y se renunciaba a reclamar por la aplicación del indicado suelo. Cita en apoyo de su postura la STS de 11 de abril de 2018 .
SEGUNDO .- El documento de novación modificativa que nos ocupa viene a constituir, con arreglo a la Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 11.04.2018, nº 205/2018, recurso 751/2017 , una transacción.
Dado que en dicha Sentencia se establece que "......por el modo predispuesto en que se ha propuesto y aceptado la transacción es preciso comprobar, también de oficio, que se hayan cumplido las exigencias de trasparencia en la transacción. Esto es, que los clientes consumidores, tal y como les fue presentada la transacción, estaban en condiciones de conocer las consecuencias económicas y jurídicas de su aceptación:......", se hace preciso comprobar, (ante la que considera esta Audiencia Provincial predisposición del documento que nos ocupa), el cumplimiento de las exigencias de transparencia en la formalización de la transacción . Pues bien, en principio, de acuerdo con el método y contenido que ha establecido la jurisprudencia del TJUE, la aplicación del control de transparencia atiende, primordialmente, al plano del cumplimiento de los especiales deberes de información que incumben al profesional o predisponente, tal y como dispone el art. 4.2 de la Directiva 93/13/CEE , (entre otras STJUE de 26 de febrero de 2015, Maitei, C-143/2013). Conforme a lo señalado, al profesional que configura condiciones generales que inciden sobre elementos esenciales de la relación negocial se le exige un 'plus' de información, o de exigencia de transparencia, que permita a los consumidores adoptar su decisión con pleno conocimiento de la carga jurídica y económica que les supondrá la aplicación de dichas condiciones; sin necesidad, dada la asimetría de información existente, de realizar por ellos mismos un minucioso y pormenorizado análisis del condicionado predispuesto. De ahí que esta exigencia comporte que aquellos elementos de la reglamentación que presenten cierta complejidad, bien por resultar sorpresivos, o bien por su propio concepto, caracterización o ambigüedad, deban ser objeto de una información 'principal' y 'comprensible' tanto en la formación de la relación contractual como en su perfección y ejecución, si resulta necesario, (entre otras, SSTS 464/2013, de 8 de septiembre y 608/2017, de 15 de noviembre ).
Y en el presente caso, la Juzgadora de instancia, tras el análisis de las circunstancias concurrentes en el supuesto concreto que es objeto de enjuiciamiento, razona adecuadamente por qué en este caso emite un juicio negativo en cuanto a la superación del control de transparencia en la transacción, y ello ante la falta de prueba que acredite que la parte demandante recibiera información suficiente para adquirir un conocimiento cabal y completo de la carga jurídica y económica que suponía asumir el acuerdo en cuestión: 'Asimismo, hay que tener en cuenta que el acuerdo de novación es posterior a la importante STS de 9 de mayo de 2013 , no aportándose por la demandada documento alguno que se entregara a la parte al tiempo de suscribir la obligación (cuadros de simulación sobre la situación anterior pactada, la que resultara de la nulidad de la cláusula suelo y la que contrataba en ese momento).
Ello, a pesar de que de la declaración testifical de D. Erasmo se desprende que realizó simulaciones a los demandantes con la nueva cuota a satisfacer y, por tanto, acerca de la carga financiera que implicaba el acuerdo novatorio, toda vez que ningún documento consta al respecto.
De este modo, en el caso de autos y atendiendo a las circunstancias concretas del mismo, se concluye que la prueba practicada en este supuesto no resulta suficiente para considerar que la citada estipulación primera del acuerdo de novación modificativa de 28 de septiembre de 2015 supera el control de transparencia, al no justificarse la concreta negociación de una cláusula que resulta perjudicial para los consumidores'.
Pues bien, a la luz de la prueba practicada en el procedimiento resulta que el análisis de las circunstancias concretas del supuesto que nos ocupa nos lleva a concluir que no se ha superado el control de transparencia. La entidad bancaria no ha aportado prueba que acredite que la parte demandante recibiera información alguna para adquirir un conocimiento cabal y completo de la carga jurídica y económica que suponía asumir el acuerdo en cuestión. No consta que la entidad bancaria informara a la parte actora de un aspecto tan relevante como la pérdida económica que suponía la renuncia a reclamar por la cláusula suelo. Además, y a diferencia del caso analizado por la Sentencia del Tribunal Supremo de 11.04.2018 , anteriormente citada, el documento litigioso no contiene tampoco ninguna anotación manuscrita de la demandante en orden a la debida transparencia del acuerdo. Se trata de un texto íntegramente mecanografiado y prerredactado por la entidad bancaria, en el que la parte consumidora se limitó a estampar su firma y a poner una fecha. Y en tales condiciones, la conclusión que se alcanza es que el profesional, esto es, la entidad bancaria, no cumplió con la exigencia de la transparencia debida, por lo que, en atención a la aplicación del control de transparencia, la cláusula que nos ocupa del denominado acuerdo de modificación de condiciones es, (como decretó la Juzgadora a quo), nula.
En consecuencia, y por todo lo razonado, se desestimará en su integridad el recurso de apelación formulado.
TERCERO .- Procede imponer las costas del recurso a la parte apelante de conformidad con el art.
398.1 LEC , con pérdida del depósito constituido.
En atención a lo expuesto.
Fallo
Que desestimando como desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de GLOBALCAJA contra la sentencia de fecha 3 de octubre de 2018 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Cuenca en el Juicio Ordinario nº 437/2017, del que dimana el presente Recurso de Apelación nº 602/2018; y, en consecuencia, declaramos que debemos CONFIRMAR COMO CONFIRMAMOS INTEGRAMENTE LA RESOLUCION RECURRIDA ; todo ello, con expresa condena a la parte apelante de las costas procesales correspondientes a la presente alzada y con pérdida del depósito constituido.Póngase en conocimiento de las partes que contra esta Resolución cabe recurso de casación, por razón de interés casacional, y de infracción procesal, (en este último caso cuando concurra interés casacional y se admita conjuntamente un recurso de casación interpuesto conjuntamente contra la Sentencia), que se presentarán, en el plazo de 20 días contados desde el siguiente al de la notificación de la presente Resolución, ante esta Audiencia Provincial; debiendo procederse en su caso, y con arreglo a la Disp. Adic. 15ª de la L.O.P.J., a la consignación del oportuno depósito.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

