Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 95/2019, Audiencia Provincial de Granada, Sección 5, Rec 726/2018 de 08 de Marzo de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Marzo de 2019
Tribunal: AP - Granada
Ponente: SEGURA GONZALVEZ, MARIA DOLORES
Nº de sentencia: 95/2019
Núm. Cendoj: 18087370052019100012
Núm. Ecli: ES:APGR:2019:1261
Núm. Roj: SAP GR 1261/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN QUINTA
ROLLO Nº726/18 - AUTOS Nº440/16
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº1 DE GUADIX
ASUNTO:DIVORCIO
PONENTE SRA. Dª MARÍA DOLORES SEGURA GONZÁLVEZ
S E N T E N C I A N Ú M.95/2019
ILTMOS. SRES.PRESIDENTE:D. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ MAGISTRADOS:D. JOSÉ MANUEL GARCÍA
SÁNCHEZDoña MARÍA DOLORES SEGURA GONZÁLVEZ
En la Ciudad de Granada, a ocho de marzo de dos mil diecinueve.
La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha
visto en grado de apelación -rollo nº 726/18- los autos de divorcio nº440/16 del Juzgado de Primera Instancia
nº1 de Guadix, seguidos en virtud de demanda de don Amador contra doña Melisa .
Antecedentes
PRIMERO.- Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha 30 de enero de 2018, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por Don Amador representada por el Procurador Don Antonio Sánchez Martínez contra Doña Melisa , r epresentado por el Procurador Don Pablo Rodríguez López. DEBO DECLARAR Y DECLARO disuelto por divorcio el matrimonio contraído por Doña Melisa Y DON Amador contraído el día 12 de Julio de 1997, con los efectos prevenidos en el artículo 83 del Código civil y la consiguiente suspensión de la vida en común y prohibición de vincular bienes del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica y los demás efectos legales que le sean inherentes 1. No se hace pronunciamiento alguno respeto al levantamiento de las cargas familiares ni la atribución de la vivienda.
SE ESTIMA PARCIALMENTE la demanda reconvencional interpuesta por Doña Melisa representada por el Procurador Don Pablo Rodríguez López contra Don Amador , representado por el Procurador Don Antonio Sánchez Martínez.
1. Se fija una pensión compensatoria a favor de Doña Melisa y a cargo de Don Amador de 100 euros durante dos años a partir de la firmeza de la presente resolución.
Sin expresa imposición de costas.
SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, al que se opuso e impugnó la parte contraria, oponiéndose la parte apelante a dicha impugnación; una vez elevadas las actuaciones a éste Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.
TERCERO.- Que, por este Tribunal se han observado las formalidades legales en esta alzada.
Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª María Dolores Segura Gonzálvez.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte demandada Sra. Melisa , interesó por medio de reconvención el establecimiento de pensión compensatoria, lo que fue acordado en la sentencia de divorcio de 30 de Enero de 2018.
La representación procesal de Don Amador recurrió en alzada la resolución del juzgador de instancia alegando error en la valoración de la prueba practicada, manifestando que la renuncia a la fijación de pensión compensatoria acordada en convenio regulador homologado judicialmente impide su planteamiento en un proceso posterior de divorcio o de modificación de medidas. Así mismo mantiene que en modo alguno concurren los requisitos para su establecimiento.
Por la representación procesal de Doña Melisa , se opone a la estimación del recurso aducido de contrario y se impugna la resolución recurrida, interesando que se eleve la cuantía de la pensión compensatoria a 300 euros mensuales por un período de seis años, a lo que se opone el señor Amador .
SEGUNDO.- Así centrado los términos del debate, en orden a su adecuada resolución, debemos comenzar diciendo que este tribunal no comparte en su integridad los criterios señalados en la instancia. E s reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo, de las que son muestra las sentencias de 3 , 20 y 21 de junio de 2.013 , según la cual que la pensión compensatoria es 'una prestación económica a favor de un esposo y a cargo del otro tras la separación o divorcio del matrimonio, cuyo reconocimiento exige básicamente la existencia de una situación de desequilibrio o desigualdad económica entre los cónyuges o ex cónyuges, -que ha de ser apreciado al tiempo en que acontezca la ruptura de la convivencia conyugal y que debe traer causa de la misma-, y el empeoramiento del que queda con menos recursos respecto de la situación económica disfrutada durante el matrimonio'. Una de las circunstancias que el artículo 97 CC exige tener en cuenta es el caudal y medios económicos y necesidades de cada uno de los cónyuges. Ahora bien, la cuantía del patrimonio no es determinante por si sola para justificar un eventual derecho a la pensión ni resulta directa y obligadamente del matrimonio. Lo esencial es tener en cuenta lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y, entre otras cosas, el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en cuanto pueden hacer desaparecer o aminorar el desequilibrio que genere posibilidades de compensación, y que en el caso, es el de gananciales, en el que los mayores ingresos del esposo durante el matrimonio se podrán de manifiesto en el momento de la liquidación de la sociedad. No obstante en el supuesto que se plantea debe partirse de la existencia de un convenio regulador entre las partes aprobado judicialmente en procedimiento de separación en el que se dictó sentencia de 21 de Enero de 2016, en el que se acordaba la no fijación de pensión compensatoria por renuncia de la señora Melisa .
La Sala Primera del Tribunal Supremo en sentencia 134/2014 de 25 de Marzo, que además ha sentado doctrina, ha declarado con respecto a la pensión del art. 97 del C. Civil que se trata además de un derecho subjetivo sujeto a los principios generales de la justicia rogada y del principio dispositivo formal puesto que, según afirma la propia Sentencia de 2 de diciembre de 1987 'la ley no autoriza al juez a que señale tal pensión de oficio y, en cambio, las partes pueden incluirla en el convenio regulador o pedirla en el procedimiento, demostrando la concurrencia de las circunstancias a que se refiere el art. 97 del Código Civil (desequilibrio en relación con la posición del otro, empeoramiento respecto a su situación anterior en el matrimonio)', razón por la que, sigue diciendo, 'es claro que no nos encontramos ante norma de derecho imperativo, sino ante otra de derecho dispositivo, que puede ser renunciada por las partes, no haciéndola valer'.
Partiendo de esta doctrina nada impide que las partes puedan acordar que la pensión pueda ajustarse a parámetros determinados y diferentes a los usualmente aceptados por los cónyuges en situación de crisis o incluso, como en el caso de autos, que renuncie.
Por tanto, esta Sala entiende que en la sentencia recurrida se infringen los arts. 1225 y 1091 del C. Civil, al no tener en cuenta que las partes en el ejercicio de sus propios derechos llegaron de forma negociada a la renuncia de la pensión, y al interferir en dicho acuerdo sin precepto que lo autorice rompe con la seguridad jurídica contractual.
En el ulterior proceso de divorcio se debe afrontar la cuestión a la luz del art. 101 del C. Civil y del art. 100 del C.
Civil , por lo que solo se podrá suprimir la pensión compensatoria si cesa la causa que la motivó. También podrá moderarse, en el procedimiento de divorcio, si se produce una alteración sustancial de la fortuna de uno u otro cónyuge. Dentro del concepto de 'alteración sustancial' no pueden incluirse las modificaciones que fueron excluidas en los pactos, por importantes que fuesen, pues dichas alteraciones lejos de ser sorpresivas fueron especialmente previstas, contractualmente dentro del margen legal que establece el art. 1255 del C. Civil .
Por tanto los cónyuges pueden pactar lo que consideren más conveniente sobre la regulación de las relaciones que surgen como consecuencia del divorcio o la separación, por lo que se debe comprobar si la decisión adoptada por la sentencia recurrida tuvo o no en cuenta el acuerdo de las partes en esta materia, por lo que debemos tener en cuenta la jurisprudencia que otorga validez, siendo determinante la sentencia de 2 abril 1997 ( SSTS 31 de marzo 2011 ; 20 de abril y 10 de diciembre 2012 ), sobre la base de que el convenio es un negocio jurídico de derecho de familia que, de acuerdo con la autonomía de la voluntad de los afectados que proclama el artículo 1255 C.C , permite a ambos cónyuges pactar lo que consideren más conveniente a sus intereses, como aquí sucede. No se configura, por tanto, como un cambio de medidas por alteración de las circunstancias tenidas en cuenta en el momento de la ruptura, en este caso de la separación matrimonial y no del divorcio, cuando a este le precede aquel, sino de un contrato que debe mantenerse en el procedimiento de divorcio. De un lado, porque que sirve para completar las consecuencias establecidas legalmente para las separaciones/divorcios.
TERCERO.- El convenio regulador es un negocio jurídico de derecho de familia que se otorga con ocasión de la crisis matrimonial y que puede presentar un contenido atípico. La autonomía de la voluntad de los cónyuges fue ya reconocida por la sentencia ya referida en el fundamento anterior de 22 de abril de 1997 , que puso de relieve que en las situaciones de crisis matrimoniales pueden coincidir tres tipos de acuerdos: 'en primer lugar, el convenio, en principio y en abstracto, es un negocio jurídico de derecho de familia; en segundo lugar, el convenio regulador aprobado judicialmente queda integrado en la resolución judicial, con toda la eficacia procesal que ello conlleva; en tercer lugar, el convenio que no ha llegado a ser aprobado judicialmente, tiene la eficacia correspondiente a todo negocio jurídico, tanto más si contiene una parte ajena al contenido mínimo que prevé el art. 90 C.c .'. Del mismo modo, pueden existir pactos referidos a las consecuencias del matrimonio fuera del propio convenio, ya sea en unas capitulaciones matrimoniales ( STS 1053/2007, de 17 octubre ), ya sea en documentos complementarios ( STS 217/2011, de 31 marzo ).
Nada obsta a que el convenio regulador de separación regule de forma voluntaria los efectos económicos del divorcio, siempre y cuando las circunstancias lo permitan, por lo que debe estars al tenor literal del convenio Regulador, según las reglas generales d ella interpretación de los contratos, puesto que la pensión compensatoria está regida por el principio de autonomía de la voluntad, lo que lleva a esta Sala a estimar el recurso de apelación, con desestimación de la impugnación realizada por la representación procesal de Doña Melisa .
CUARTO.- Al estimarse el recurso de apelación y desestimarse la impugnación procede imponer las costas a la parte apelada.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, este Tribunal dispone, el siguiente
Fallo
ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por Don Amador , desestimando la impugnación interpuesta por Doña Melisa contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción núm. 1 de Guadix, en fecha 30 de Enero de 2018, en los autos de Divorcio Contencioso núm. 440/2016, y en su consecuencia, se revoca parcialmente en cuanto no procede acordar pensión compensatoria, confirmando el resto de pronunciamientos, con expresa condena en costas a la parte apelada, Doña Melisa .Dese al depósito constituido el destino legal.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma pueden interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución del/los depósito/s en cuantía de 50 euros por cada recurso que se interponga, debiendo ingresarlo/s en la cuenta de esta Sala abierta en Banco Santander nº 3293 indique nº cuenta-expediente judicial 072618 , utilizando para ello el modelo oficial, debiendo indicar en el campo 'Concepto' que se trata de un recurso seguido del código '04'/'06' y 'Recurso Extraordinario por infracción procesal'/'Recurso de Casación', de conformidad con lo establecido en la Disposición adicional Decimoquinta de la L.O. 6/1985 del Poder Judicial, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5 de la misma y quienes tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. Asimismo deberá adjuntar al escrito de recurso, el modelo Nº 696 Tasas judiciales debidamente validado de conformidad con la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, salvo que concurran las exenciones objetivas y subjetivas para el pago de la misma previstas en el Art. 4.1 y 2 de la mencionada Ley, modificado por el Artículo 11 del Real Decreto Ley 1/2015 de 27 de febrero. A los efectos previstos en los artículos 471 y 481.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se hace saber a las partes que, de necesitarla, podrán solicitar de este Tribunal la certificación de la sentencia que previenen tales preceptos. De no verificarlo así se entregará al recurrente, en su caso con el emplazamiento para ante el Tribunal Supremo.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada DOÑA MARÍA DOLORES SEGURA GONZÁLVEZ, Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando Audiencia pública la Sección Quinta de esta Ilma. Audiencia Provincial en el día de su fecha.- EL LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
