Sentencia CIVIL Nº 95/201...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 95/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 818/2018 de 21 de Febrero de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Febrero de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: FERNANDEZ DEL PRADO, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 95/2019

Núm. Cendoj: 28079370102019100359

Núm. Ecli: ES:APM:2019:11574

Núm. Roj: SAP M 11574/2019


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Décima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 2 - 28035
Tfno.: 914933917,914933918
37007740
N.I.G.: 28.014.00.2-2016/0004753
Recurso de Apelación 818/2018
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 03 de Arganda del Rey
Autos de Procedimiento Ordinario 652/2016
APELANTE: D./Dña. Marcelino
PROCURADOR D./Dña. CELIA LOPEZ ARIZA
APELADO: D./Dña. Marisa
PROCURADOR D./Dña. ANTONIO RAMON RUEDA LOPEZ
MAGISTRADA: ILMA. SRA. Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
SENTENCIA Nº 95/2019
ILMAS. SRAS. MAGISTRADAS:
Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
Dña. MARIA BEGOÑA PEREZ SANZ
Dña. AMALIA DE LA SANTISIMA TRINIDAD SANZ FRANCO
En Madrid, a veintiuno de febrero de dos mil diecinueve.
La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al
margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario
652/2016 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 03 de Arganda del Rey a instancia de D./
Dña. Marcelino apelante - demandado, representado por el/la Procurador D./Dña. CELIA LOPEZ ARIZA y
defendido por Letrado, contra D./Dña. Marisa apelada - demandante, representada por el/la Procurador D./
Dña. ANTONIO RAMON RUEDA LOPEZ y defendida por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación
interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 19/12/2017.
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, Siendo Magistrada Ponente Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

Antecedentes


PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 03 de Arganda del Rey se dictó Sentencia de fecha 19/12/2017, cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Que estimo íntegramente la demanda inicial interpuesta por Dª. Marisa , representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Carolina Almarcha Alcolea y defendida por el Letrado D. Ernesto Prieto Sánchez, contra D. Marcelino , representado por la Procuradora Dña. Celia López Ariza y defendido por el Letrado D. Manuel Rodrigo Esquinas romera y, en consecuencia, debo declarar que la finca descrita en el hecho segundo de la demanda es indivisible, así como el cese del proindiviso existente y, que en ejecución de Sentencia se proceda de conformidad con lo prevenido en el artículo 404 del Código Civil con el mantenimiento del derecho de uso reconocido judicialmente salvo que se modifique por acuerdo de las partes o por el órgano judicial que lo reconoció; Todo ello con expresa imposición de las costas procesales causadas en esta instancia a la parte demandada.

Que desestimando la demanda reconvencional interpuesta a instancia de D. Marcelino , representado por la Procuradora Dña. Celia López Ariza y defendido por el Letrado D. Manuel Rodrigo Esquinas romera, contra Dª. Marisa , representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Carolina Almarcha alcolea y defendida por el Letrado D. Ernesto Prieto Sánchez; debo absolver y absuelvo a la demandada reconvenida de todos los pedimentos dirigidos en su contra; Todo ello con expresa imposición de las costas procesales causadas en esta instancia a la parte actora reconvencional.'

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.



TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 22 de enero de 2019, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 12 de febrero de 2019.



CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Tras el divorcio del matrimonio formado por Doña Marisa y D. Marcelino , se procedió a la liquidación de su sociedad de gananciales, llegando a un acuerdo en el cual se inventariaban los bienes y se llevaban a cabo las adjudicaciones correspondientes, acuerdo que fue aprobado por auto de 30 de noviembre de 2015, dictado en juicio verbal nº 828/13, seguido en el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Arganda del Rey.

En el referido acuerdo se adjudicó a cada uno de los cónyuges, en proindiviso, la mitad de la vivienda unifamiliar, sita en la CALLE000 nº NUM000 de Rivas (Madrid); encontrándose atribuido el uso y disfrute de dicha vivienda a D. Marcelino y a los hijos del matrimonio.

Doña Marisa interpone la demanda iniciadora del presente procedimiento, interesando la disolución del proindiviso sobre el referido inmueble. El demandado se opone a la demanda, interesando su desestimación y formula reconvención, solicitando la condena de la parte contraria a dar cumplimiento al acuerdo aprobado por auto de 30 de noviembre de 2015 por el que la Sra. Marisa se comprometía a abonar la cantidad de 6.000 € y a pagar los gastos de la vivienda de Oropesa del Mar (Castellón); llevándose a cabo la división del patrimonio común, mediante la adjudicación de los bienes y derechos.

El Juzgador 'a quo' estimó la demanda y desestimó la reconvención, habiéndose formulado recurso de apelación, que es objeto de la presente resolución.



SEGUNDO.- 'Ningún copropietario estará obligado a permanecer en la comunidad. Cada uno de ellos podrá pedir en cualquier tiempo que se divida la cosa común' ( artículo 400 C. Civil), si bien 'cuando la cosa fuere esencialmente indivisible, y los condueños no convinieren en que se adjudique a uno de ellos indemnizando a los demás, se venderá y repartirá su precio', 'siendo aplicable a la división entre los partícipes en la comunidad las reglas concernientes a la división de la herencia', de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 404 y 406 del Código Civil.

En el supuesto que nos ocupa no existe duda alguna con respecto a la titularidad del inmueble cuya división se pretende, que deriva del acuerdo de 2 de octubre de 2015, aprobado por auto de 30 de noviembre de 2015.



TERCERO.- La disolución de la sociedad de gananciales del matrimonio formado, en su día, por la actora y el demandada se produjo al disolverse el matrimonio, de acuerdo con lo preceptuado en el art. 1392.1º C. Civil, llevándose a cabo la liquidación de dicha sociedad con las adjudicaciones correspondientes, a tenor de lo dispuesto en los arts. 806 y ss. L.E.Civ., que finalizó con acuerdo entre las partes, aprobado por auto de 30 de noviembre de 2015. Por tanto, el procedimiento para la liquidación del régimen económico matrimonial ha concluido, la ejecución de lo allí resuelto ha de solicitarse, en su caso, a través de un procedimiento ejecutivo.

La vivienda cuya división se insta en este procedimiento es titularidad de ambos cónyuges en proindiviso, en base al acuerdo adoptado; por tanto, cualquiera de los titulares del proindiviso puede solicitar, en un procedimiento aparte, que se divida una cosa común, previamente adjudicada de la que sea titular, de acuerdo con lo establecido en los arts. 400 y ss. del C.Civil, ya se trate de la vivienda familiar, de la vivienda de recreo o de cualquier otro bien mueble o inmueble que se encuentre en proindiviso.

Ahora bien, lo que pretende D. Marcelino , por vía de la demanda reconvencional, es la ejecución del acuerdo aprobado por auto de 30 de noviembre de 2015, al efecto de que la parte contraria cumpla los compromisos asumidos en el mismo y la división de la totalidad del patrimonio común, lo que ha de hacerse dentro del procedimiento de liquidación de la sociedad de gananciales o bien mediante la ejecución del auto al que nos venimos refiriendo; en ningún caso resulta factible abordar y resolver dichas cuestiones en el procedimiento que nos ocupa, donde exclusivamente se está tratando sobre la división de un bien en proindiviso; por ello descartamos la incongruencia de la sentencia apelada, que alega el recurrente.



CUARTO.- El Tribunal Supremos se pronuncia en la sentencia 5/13 de 5 de febrero de 2012 en los siguientes términos: 'El art. 400 CC recoge la vieja regla romana de acuerdo con la que nadie está obligado a permanecer en la indivisión. El derecho a obtener la división de la cosa que se ostenta en copropiedad no tiene otra excepción en el art. 400 CC que el pacto entre lo condóminos y aun así, con las limitaciones que el propio artículo establece. Cada comunero puede salir de la comunidad, y el Código Civil permite imponer a los demás la división, porque el régimen de comunidad tiene una naturaleza transitoria e incidental. Y por ello la acción es irrenunciable'.

Con respecto a la atribución del uso y disfrute a los hijos y uno de los cónyuges de la vivienda cuya división se pretende, la sentencia citada indica que 'La acción de división no extingue el derecho de uso atribuido a uno de los cónyuges cuando se trata de una vivienda en copropiedad de ambos cónyuges y uno de ellos la ejercita'; resultando intrascendente que la propiedad de la vivienda sea uno solo o de ambos cónyuges y fuera transmitida a un tercero, matizando el Alto Tribunal que 'En estos casos, esta Sala ha venido sosteniendo que el derecho del cónyuge titular es oponible a los terceros, que hayan adquirido directamente del propietario único, o en la subasta consiguiente a la acción de división (ver SSTS de 27 de diciembre de 1999, 4 diciembre 2000, 28 marzo 2003, 8 mayo 2006, 27 febrero 2012, entre otras). Las razones se encuentran en la protección de la familia y de la vivienda, y se basan en la buena fe en las relaciones entre cónyuges y excónyuges'.

En consecuencia, el derecho de los hijos y del esposo al uso y disfrute de la vivienda, objeto de división, no se verá, en ningún momento, menoscabado ni perjudicado por la división del inmueble ni siquiera por su venta a un tercero en subasta pública, quedando intacto y subsistente dicho derecho en los términos en los que se acordó en su día.



QUINTO.- En virtud de lo dispuesto en los arts. 394 y 398 L.E.Civ., se impondrán a D. Marcelino las costas procesales causadas en primera y segunda instancia; sin que quepa apreciarse dudas de hecho o de derecho en la cuestión litigiosa aquí resuelta.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

La Sala, desestimando el recurso de apelación, interpuesto por la Procuradora Doña Celi López Ariza, en representación de D. Marcelino , contra la sentencia dictada en fecha 19 de diciembre de 2017 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Arganda del Rey, en autos de procedimiento ordinario nº 652/2016; acuerda confirmar dicha resolución en todos sus pronunciamientos.

Con expresa imposición al apelante de las costas procesales causadas en esta instancia.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Remítase testimonio de la presente Resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.

MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 2577-0000-00-0818-18, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala Nº 818/2018, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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