Sentencia CIVIL Nº 95/201...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 95/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 1217/2018 de 04 de Febrero de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 15 min

Orden: Civil

Fecha: 04 de Febrero de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GONZALVEZ VICENTE, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 95/2019

Núm. Cendoj: 28079370222019100053

Núm. Ecli: ES:APM:2019:945

Núm. Roj: SAP M 945/2019


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimosegunda
C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 12 - 28020
Tfno.: 914936205
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2015/0020350
Recurso de Apelación 1217/2018
Órgano Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 24 de Madrid
Autos de Modificación de medidas supuesto contencioso 571/2017
APELANTE: Dña. Rita
PROCURADOR: D. IGNACIO REQUEJO GARCÍA DE MATEO
APELADO: D. Enrique
PROCURADORA: Dña. ISABEL SOBERÓN GARCÍA DE ENTERRÍA
MINISTERIO FISCAL
Ponente: Ilma. Sra. Doña María del Pilar Gonzálvez Vicente
S E N T E N C I A Nº
Magistrados:
Ilmo. Sr. Don Eladio Galán Cáceres
Ilma. Sra. Doña Rosario Hernández Hernández
Ilma. Sra. Doña María del Pilar Gonzálvez Vicente
____________________________________________________
En Madrid, a 4 de febrero de 2019.
La Sección Vigesimosegunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos
sobre modificación de medidas seguidos bajo el nº 571/2017, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 24 de
Madrid, entre partes:
De una, como apelante, doña Rita , representada por el Procurador don. Ignacio Requejo García de
Mateo.
De otra, como apelado, don Enrique , representado por la Procuradora doña Isabel Soberón García
de Enterría.
Ha intervenido el Ministerio Fiscal.

Visto, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Doña María del Pilar Gonzálvez Vicente.

Antecedentes


PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.



SEGUNDO.- Con fecha 27 de marzo de 2018, por el Juzgado de Primera Instancia nº 24 de Madrid se dictó Sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Dª Rita contra D. Enrique , debo declarar y declaro haber lugar a modificar parcialmente las medidas definitivas establecidas en la sentencia de divorcio dictada por este Juzgado con fecha 10 de junio de 2015 , en los autos de divorcio seguidos entre las mismas partes con el número 132-2015, en el sentido siguiente: Mientras la menor Amelia curse estudios de bachillerato en el Colegio DIRECCION000 de esta capital, el padre vendrá obligado a satisfacer, además de la pensión alimenticia actualizada correspondiente a la misma que debe abonar en dinero a la actora, la mitad de los gastos de escolarización de la menor en dicho centro escolar, entendiendo incluidos en dichos gastos de escolarización, además de las cuotas de escolaridad que gire mensualmente el centro escolar, los gastos correspondientes a los materiales e instrumentos necesarios para los estudios del bachillerato de Bellas Artes que cursa la menor.

No procede imponer las costas de esta primera instancia a ninguna de las partes.

Al notificar esta sentencia a las partes hágaseles saber que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 455 y 774 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra la misma podrán interponer, ante este juzgado, en el plazo de veinte días, recurso de apelación, que no suspenderá la eficacia de las medidas acordadas, para cuya admisión será necesaria la previa constitución de depósito por la cantidad de 50 euros en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este juzgado, a excepción del Ministerio fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos.

Conocerá del recurso la Sección 22a de la Audiencia Provincial de Madrid.

Así por esta mi sentencia, cuyo original se llevará al Libro de Sentencias dejando testimonio en autos, definitivamente juzgando en primera a instancia, lo pronuncio, mando y firmo'.



TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de doña Rita , exponiéndose en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.

De dicho escrito se dio traslado a las partes personadas, presentándose por la representación legal de don Enrique y por el Ministerio Fiscal, sendos escritos de oposición.

Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 28 de enero del presente año.



CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Por la representación procesal de doña Rita , demandante-apelante, se presenta recurso de apelación contra la sentencia 27 de marzo de 2018 , que estima parcialmente la demanda de modificación de medidas definitivas y declara haber lugar a modificar la sentencia en el sentido de que mientras la hija Amelia curse estudios de bachillerato en el Colegio DIRECCION000 el padre vendrá obligado a satisfacer además de la pensión de alimentos actualizada en dinero a la actora, a la mitad de los gastos de escolarización, además de las cuotas de escolaridad que gire mensualmente el centro escolar, y los gastos e instrumentos necesarios para los estudios del bachillerato de Bellas Artes que cursa la menor. Sin imponer las costas a ninguna de las partes.

Se alegan como motivos del recurso: primero, incongruencia de la sentencia; segundo, denegación de la tutela judicial efectiva; tercero, jurisprudencia. Solicita que se dicte sentencia estimatoria del recurso y revocatoria de la sentencia de instancia, habiendo quedado probado la alteración sustancial de las circunstancias que motivaron la fijación de la pensión de alimentos de la hija mayor, estime íntegramente el contenido de la demanda y se proceda a la modificación y aumento de la pension de alimentos de Amelia estableciendo la cantidad de 640 € desde el comienzo del curso escolar El Ministerio Fiscal se opone al recurso e interesa su desestimación y la confirmación de la sentencia recurrida, considera que la sentencia recurrida tiene en cuenta todas las consideraciones legales y jurisprudenciales, y analiza pormenorizadamente la capacidad económica de los progenitores y las necesidades de la hija, en especial los gastos de escolarización del bachillerato en el colegio al que asistía, de carácter concertado solo hasta la enseñanza secundaria obligatoria, continuidad en tal centro decidida por los dos progenitores. Establece un incremento de la pensión acorde con ello, coincidiendo básicamente con lo interesado por el Ministerio Fiscal en el acto del juicio.

Conferido traslado a la contraparte, presenta escrito de oposición al recurso, solicitando que se desestime íntegramente el recurso manteniendo y se confirme la sentencia recurrida, con expresa condena en costas a la parte apelante.



SEGUNDO.- Modificación de Medidas.

El artículo 90 penúltimo párrafo del Código Civil , establece que las medidas que el Juez adopte en defecto de acuerdo, o las convenidas por los cónyuges, podrán ser modificadas judicialmente o por nuevo convenio cuando se alteren sustancialmente las circunstancias. El apartado 3 del citado art. 90 CC tras la reforma de la ley 15/2015, de 2 de julio, añade '.... cuando así lo aconsejen las nuevas necesidades de los hijos o el cambio de circunstancias de los cónyuges ' El artículo 91 último párrafo que ' Estas medidas podrán ser modificadas cuando se alteren sustancialmente las circunstancias '. Se completa la normativa de la modificación de las medidas. Se completa la normativa sustantiva de la modificación de las medidas acordadas en sentencia con el art. 775 de la Ley Procesal Civil , que dispone ' los cónyuges podrán solicitar del tribunal la modificación de las medidas convenidas por los cónyuges o de las adoptadas en defecto de acuerdo, siempre que hayan variado sustancialmente las circunstancias tenidas en cuenta al aprobarlas o acordarlas '.

La jurisprudencia exige para dar lugar a una modificación de las medidas, que se haya producido, con posterioridad a dictarse la resolución judicial que la sancionó, un cambio en la situación fáctica que determinó la medida que se intenta modificar; que la alteración, sea sustancial, esto es que afecte al núcleo de la medida, y no a circunstancias meramente accesorias o periféricas, y haga suponer que de haber existido al momento del divorcio se habrían adoptado medidas distintas; sea estable o duradero, con carácter de permanencia, y no meramente ocasional o coyuntural, o esporádica; sea imprevista, o imprevisible y, por ende, ajena a la voluntad de quien entabla la acción de modificación, por lo que no puede ser buscado de propósito.

La sentencia que por la madre, parte actora se pretende modificar es de 10 de junio de 2015 , en los autos de divorcio nº 132/2015, fijaba la pensión de alimentos de la hija Amelia en 350 € mensuales, que se deberá actualizar anualmente conforme al IPC; la cuestión que se suscita por la madre para instar la modificación de medidas, es el hecho del coste del bachillerato, suponiendo una diferencia en la cuota de escolaridad entre el curso escolar 2016/2017 que fue de 1581,13 €, y el curso 1º del bachillerato 2017/2018, en el que asciende a 3.500€ mensuales. Por ello interesa un aumento de la pensión alimenticia y que se fije en 640 € mensuales. El padre está conforme con que su hija Amelia siga estudiando el bachiller, que son dos cursos, en el mismo colegio, esos estudios y lo que viene haciendo es abonar el 50% de los gastos escolares.



TERCERO .- Incongruencia de la sentencia, y exhaustividad, y jurisprudencia.

En el primer motivo del recuro, se alega vulneración del art. 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por incongruencia y falta de motivación; en el tercero, se hace referencia a la jurisprudencia al respecto, por su íntima relación se da respuesta conjunta. En síntesis considera que se ha extralimitado pronunciándose sobre extremos distintos a los solicitados, porque la parte demandante solo interesaba un incremento económico de la pensión alimenticia a 640 € mensuales; en la contestación a la demanda oponiéndose el padre a este incremento económico de los alimentos, aunque reconoce que viene realizando el pago del 50% de este gasto, solicitando su desestimación; y en la sentencia, se reconoce el incremento e l gastos de educación, que la parte considera previsible, y aplicando la doctrina de los actos propios para el demandado le impone el bono del mitad de los gastos.

Para que exista una incongruencia interna es necesario que entre los razonamientos jurídicos y la conclusión de la parte dispositiva exista flagrante contradicción, en la contradicción del fallo con los razonamientos expuestos para decidir ( SSTC 23/1996 y 208/1996 ). Para que exista esta incongruencia es necesario que la contradicción sea precisa, clara e incuestionable, pues en otro caso ha de estarse al fallo de la sentencia ( STS 15-2-2005 ). Por esta Sala, ni por la contraparte ni el Ministerio fiscal se aprecia incongruencia interna en la resolución recurrida.

En cuanto a que se ha concedido algo distinto a lo pedido, hay que tener en consideración, que la incongruencia extra petita (fuera de lo pedido) se produce cuando la sentencia resuelve sobre pretensiones o excepciones no formuladas por las partes ( SSTS de 29 de septiembre 2006, RC núm. 4770/1999 , 25 de junio de 2007, RC núm. 2950 / 2000 , 11 de febrero de 2010 RC núm. 2524/2005 , entre otras).

Analizada la sentencia impugnada no incurre en incongruencia extra petita [fuera de lo pedido], porque: las partes solicitaron en sus respectivos escritos, en la demanda un aumento económico de los alimentos, y en la contestación, se muestra su oposición al aumento pero se reconoce un gasto en el Bachillerato del que se hace frente ya por el padre a la mitad, actitud del padre que no solo no perjudica a la hija, menor de edad l empezar el curso sino que la beneficia.

Lo que supone claramente que las medidas acordadas son totalmente congruente con el suplico de cada parte, y la doctrina de los actos propios, con la actuación del padre dando respuesta a todas las pretensiones formuladas, dentro de las peticiones de las partes. Tampoco se puede compartir la alegación del motivo del recurso relativa a una falta de motivación, sin perjuicio de que no se comparta la valoración judicial efectuada por el tribunal. Por todo ello el motivo del recuso debe decaer.

Por todo ello el motivo del recuso debe decaer.



CUARTO. - Denegación a la Tutela Judicial Efectiva La jurisprudencia de nuestro TS t iene declarado ( STS de 4 de marzo de 2014, Rc. 66/2012 ) que: 'En la interpretación del artículo 24 de la Constitución Española - en el que, al fin, se basa el artículo 218, apartado 2, de la Ley de Enjuiciamiento Civil - la sentencia del Tribunal Constitucional 56/2013, de 11 de marzo , recuerda que la motivación de las resoluciones judiciales constituye una exigencia derivada de dicho precepto - además del contenido en el artículo 120, apartado 3, del mismo texto -, en la medida en que permite conocer las razones de la decisión que aquéllas contienen, para posibilitar el control de su corrección mediante el sistema de recursos.

Para calificar una sentencia desde el punto de vista de la motivación ha de tenerse en cuenta, sin embargo, que el derecho de los litigantes a ella no les faculta a exigir que sea exhaustiva, en sentido absoluto, ni que alcance a todos los aspectos y perspectivas que ofrezca la cuestión litigiosa - sentencias 165/1.999, de 27 de septiembre , 196/2003, de 27 de octubre , 262/2006, de 11 de noviembre , y 50/2007, de 12 de marzo -, aunque sí que contenga las argumentaciones decisivas que permitan conocer la que constituye ' ratio ' de la decisión, para, en su caso, impugnarla - sentencias 56/1.987, de 5 de junio , y 218/2.006, de 3 de julio - . ' 2.- También tiene declarado ( SSTS de 4 de marzo de 2014 ; 19 de septiembre de 2013 ; 30 de mayo de 2013 ; 30 de abril de 2013 , entre otras) que: ' El art. 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , relativo a la exigencia de motivación de las sentencias, no es adecuado para plantear cuestiones probatorias, salvo las relativas a la falta de motivación de la valoración de la prueba o la existencia de una mera apariencia de valoración que la vicie de arbitrariedad. Las sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo núm. 705/2010, de 12 de noviembre, recurso núm. 730/2007 , y núm. 262/2013, de 29 de abril, recurso núm. 2148/2010 , afirman que la exigencia del último inciso del artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de que la motivación se ajuste a las reglas de la lógica y de la razón, se proyecta sobre la exposición argumentativa del Tribunal, lo que nada tiene que ver con el núcleo de la valoración de la prueba.

En el motivo del recurso, lo que se alega que se ha probado que concurren los requisitos para obtener una modificación de medidas y no se ha atendido a la solicitud de la parte, y que se obligara de nuevo a una solicitud cuando ingrese en la Universidad. Los argumentos de la parte recurrente no se pueden compartir, una vez establecida, una pensión de alimentos, solo si concurren los requisitos legales anteriormente expuestos, en especial que se acredite que es de carácter sustancial, imprevisibles, no voluntaria, duradera no temporal, y no buscadas de propósito, pueden determinar una modificación de la pensión, lo que no concurre en el presente supuesto, para elevar los alimentos. Los padres conocen la pensión alimenticia fijada en sentencia, y han de organizar los gastos de sus hijos en función de ello, sin que se encuentre justificado cualquier cambio.

En consecuencia, examinada la sentencia, considerando esta Sala que la sentencia impugnada da respuesta exhaustiva y acertada al suplico de la demanda, aunque no da lugar a lo interesado en la misma, y que se han respetado las reglas de la lógica y la razón, dando respuesta a los temas en debate, que ha permitido la valoración en la segunda instancia, procede desestimar el motivo del recurso.



QUINTO.- Costas.

Aun desestimándose el recurso de apelación, no procede, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.2 en relación con el 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , condenar en costas del presente recurso de apelación al apelante, por la especial naturaleza de este procedimiento y las cuestiones en debate.

Visto los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso formulado por la representación procesal de doña Rita , contra la Sentencia dictada en fecha 27 de marzo de 2018 por el Juzgado de Primera Instancia, Familia nº 24 de los de Madrid, en autos de Modificación de Medidas Definitivas, seguidos bajo el nº 571/2017, contra don Enrique , debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida.

Todo ello sin imposición de las costas procesales causadas en esta alzada.

Una vez firme esta resolución, por el Órgano a quo, dese destino legal al depósito constituido para recurrir en esta alzada.

MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN: Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844 0000 00 1217 18, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe
Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.