Sentencia CIVIL Nº 95/201...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 95/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 809/2018 de 14 de Febrero de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Febrero de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MORENO GARCIA, JUAN ANGEL

Nº de sentencia: 95/2019

Núm. Cendoj: 28079370092019100369

Núm. Ecli: ES:APM:2019:11523

Núm. Roj: SAP M 11523/2019


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Novena
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 1 - 28035
Tfno.: 914933935
37007740
N.I.G.: 28.007.00.2-2017/0006858
Recurso de Apelación 809/2018 -3
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 05 de Alcorcón
Autos de Procedimiento Ordinario 654/2017
APELANTE: INSPECCION TECNICA DE VEHICULOS VILLAVICIOSA SL
PROCURADOR D./Dña. MARIA TERESA MARCOS MORENO
APELADO: ASECAL SL
PROCURADOR D./Dña. ROCIO ARDUAN RODRIGUEZ
SENTENCIA NÚMERO:
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ VALDÉS
D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA
D. JOSÉ MARÍA PEREDA LAREDO
En Madrid, a catorce de febrero de dos mil diecinueve .
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los
Autos de Procedimiento Ordinario nº 654/2017 procedentes del Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Alcorcón
a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 809/2018, en los que aparecen como partes: de una, como
demandante y hoy apelado ASECAL S.L. representado por la Procuradora Dª. Rocio Arduan Rodríguez; y,
de otra, como demandada y hoy apelante INSPECCIÓN TÉCNICA DE VEHÍCULOS VILLAVICIOSA S.L.,
representada por la Procuradora Dª. María Teresa Marcos Moreno; sobre reclamación de cantidad.
SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Alcorcón, en fecha 25/06/2018 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que debo estimar y ESTIMO la demanda formulada por ASECAL, S.L, representada por la Procuradora Arduán Rodríguez, frente a ITV VILLAVICIOSA S.L, representada por la Procuradora Sra. Marcos Moreno; en su consecuencia, debo condenar y CONDENO a la parte demandada a que abone a la parte demandante la suma de 6.618,70 euros, que devengará el interés legal ordinario desde la fecha de sentencia.'

SEGUNDO.- Notificada la mencionada sentencia por la representación procesal de la parte demandada, previos los trámites legales oportunos, se interpuso recurso de apelación, el cual le fue admitido, y, dándose traslado del mismo a la contraparte, se opuso a él, elevándose posteriormente las actuaciones a esta superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.



TERCERO.- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo, que tuvo lugar el día trece de febrero del presente año.



CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada que deben entenderse completados por los de esta resolución judicial.



SEGUNDO. En el escrito de apelación se alega como primer motivo del recurso de apelación la existencia de incongruencia omisiva de la sentencia, por error en la apreciación de la prueba, así como a la falta de motivación o motivación errónea de la sentencia.

En orden a la congruencia el artículo 218 de la LEC 1/2000, exige la precisión claridad y congruencia de las sentencias con las pretensiones oportunamente debatidas en el proceso.

El requisito de congruencia de la sentencias también en cuanto manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva aparece recogida en el artículo 217 de la ley de enjuiciamiento civil , debiendo por lo tanto ser un requisito intrínseco de las sentencias la necesidad de congruencia con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, pudiendo incurrir la sentencia en incongruencia bien porque se concede más de lo pedido incongruencia ultra petitum, cosa distinta de lo pedido extra petitum, dejar sin resolución o conceder menos de lo pedido cuando existe sobre ello conformidad de las partes infra petita, debiendo tenerse en cuenta que la congruencia de las sentencias solo puede venir derivada de la necesaria conformidad que debe existir entre la sentencia y las pretensiones de las partes que constituyen el objeto del proceso, por lo que solo existirá incongruencia en aquellos casos en los que no exista dicha conexión, ahora bien los términos de comparación que ha de tenerse en cuenta para determinar la congruencia o incongruencia el fallo y las pretensiones de las partes, debiendo entender por tales las que se recojan en los suplicos de los escritos del proceso y no los razonamientos que se hagan en la misma. Pues como señala la STS de 3 de octubre de 2008 'La congruencia ha de medirse por ajuste o adecuación entre la parte dispositiva y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones y peticiones, no concediéndoles más de lo pedido en la demanda, ni menos de lo admitido por el demandado, ni otorgando cosa distinta de lo pretendido por una y otra parte.

Supondría una infracción del principio de contradicción, y una lesión del esencial derecho de defensa, si se produjeran excesos, aminoraciones o desviaciones sobre lo que no ha habido debate y oposición - sentencia del Tribunal Constitucional 109/1985'.

Desde esta perspectiva no cabe entender que la sentencia incurra en ningún tipo de incongruencia, puesto que una cosa es que se pueda discrepar d las conclusiones o incluso de la valoración de la prueba que se recoja en la sentencia de instancia y otra cuestión distinta es la sentencia sea incongruente, toda vez que la sentencia ha resuelto con arreglo a las alegaciones de las partes, lo que no puede entenderse como parece deducir del escrito de apelación, que la sentencia solo sería congruente cuando estimara sus alegaciones.



TERCERO. - En cuanto la motivación de las sentencias el artículo 218 de la LEC 1/2000, exige la precisión claridad y congruencia de las sentencias con las pretensiones oportunamente debatidas en el proceso, estableciendo el párrafo segundo de dicho precepto que las sentencias debe ser motivadas; el requisito de motivación, exhaustividad y claridad de las sentencias derivadas no solo del Art. 218 de la LEC, sino también del mandato constitucional recogido en el art. 120 de la Constitución, como ha puesto de relieve el TC por un lado que el derecho a la tutela judicial efectiva consiste en la obtención de una resolución de fondo, razonada y razonable - sentencias 163/1989, de 16 de octubre y 2/1990, de 15 de enero- pero la motivación no impone una minuciosa respuesta a todos y cada uno de los argumentos esgrimidos por las partes en apoyo de sus pretensiones - sentencia 70/1991, de 8 de abril- ni exige en el Tribunal o Juez una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le ha llevado a resolver en determinado sentido, ni le impone determinada extensión, intensidad o alcance del razonamiento empleado, sino que para su cumplimiento es suficiente que conste de modo razonablemente claro cuál ha sido el fundamento de Derecho de la decisión adoptada - sentencia 100/1987, de 12 de junio.

En el presente caso no cabe entender que la sentencia de instancia que incurra en esa falta de motivación, que se denuncia en el escrito de apelación, toda vez que en la misma se recogen todos los datos y elementos necesarios a fin de que las partes puedan saber los motivos y razones por los que se estima la demanda, permitiendo a su vez a la demandada impugnarla, rebatiendo los motivos y argumentos por los que se llega a la estimación de la demanda, toda vez que no se puede confundir la falta de fundamentación de la sentencia, con la discrepancia que se pueda tener con la valoración de la prueba y las conclusiones que se recogen en la sentencia de instancia.



CUARTO. - Como tercer motivo y como realmente motivo de impugnación de la sentencia de instancia, se alega la existencia de un error en la valoración de la prueba , pues a juicio de la parte demandada y apelante no existe ningún prueba de los servicios que se reclaman, al entender que no existió el encargo de los servicios cuya remuneración se reclama, no existiendo ni arrendamiento de servicios, ni precio cierto, las tres facturas cuyo pago se reclama se refieren a servicios inexistentes , y cuando a su juico de la prueba documental aportada a los autos, así como de las declaraciones realizada en el acto del juicio, especialmente por los testigos D. ª Delfina y D. Inocencio se deduce que solo se prestaron los servicios que ya han sido abonados.

Teniendo en cuenta que el contrato que vincula a las partes ha de ser calificado como un contrato de arrendamiento de servicios regulado en los artículos 1544 y ss del código civil , la obligación fundamental del arrendatario es prestar los servicios pactados y del arrendador o comitente el pago del precio pactado.

El artículo 217 de la ley de enjuiciamiento civil, establece que corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención, correspondiendo por su parte al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior.

De lo expuesto se deduce que corresponde a la parte actora que reclama el pago de la retribución correspondiente a los servicios prestados la prueba de los mismos.

La parte actora a fin de acreditar la prestación de los servicios cuya retribución reclama, aporto a los autos, no solo las correspondientes documentos privados por ella emitidos, como son las facturas que se reclaman y su libro mayor, pero también se aportó a los autos las comunicaciones que por vía email se tuvieron por la actora, con la demanda a través de D. Inocencio que en la fecha en que se llevaron a cabo esos presuntos servicios, era socio y encargo de la entidad demandada.

En el acto del juicio se procedió al interrogatorio del legal representante de la actora, el cual manifestó la forma en que se habían contratado tales servicios a través de D. Inocencio , el contenido y la forma de prestar los servicios.

Del examen del acto del juicio en el que comparecieron los testigos D ª Flora , que si bien tiene relación laboral con la actora en su condición de consultora de calidad, su declaración debe ser tenida en cuenta en cuanto que fue la persona que en nombre de la parte actora presto tales servicios, trasladándose a las instalaciones de la demandada; por otro lado de la declaración de D. Inocencio en el acto del juicio, a pesar de la vaguedad de las mismas, se deduce que fue socio de la demanda hasta el año 2017, igualmente que asumió funciones de gestor o de administración de la sociedad demandada, que también reconoció que la actora presto diversos servicios, y que expresamente reconoció la recepción y envío de los email aportados por la actora respecto tanto a la realización de la oferta para la ejecución de los trabajos cuyo pago se reclama, como la aceptación por su pare de dichos trabajos, debe entenderse que se ha procedido a una correcta valoración de la prueba en la sentencia de instancia, debiendo prevalecer la valoración objetiva e imparcial de la prueba práctica, frente a la valoración subjetiva e interesada que pretende que se hace en el escrito de apelación .



QUINTO. - De conformidad con lo establecido en el artículo 398 de la ley de enjuiciamiento civil, las costas de esta alzada han de imponerse a la parte apelante.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

LA SALA ACUERDA: Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de ITV VILLAVICIOSA SL contra la sentencia dictada por el Ilmo. Magistrado Juez del juzgado de primera instancia n º 5 Alcorcón 25 de junio de 2018.

Todo ello con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante, con pérdida del depósito constituido para recurrir de conformidad con el punto 9º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación literal al rollo de Sala del que dimana, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Haciéndose saber que contra la misma cabe recurso de casación de acreditarse el interés casacional, que deberá interponerse ante este Tribunal en el término de veinte días desde la notificación de la presente.

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