Sentencia CIVIL Nº 95/201...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 95/2019, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 1179/2018 de 11 de Marzo de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Marzo de 2019

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: LOPEZ DEL AMO GONZALEZ, FERNANDO

Nº de sentencia: 95/2019

Núm. Cendoj: 30030370012019100100

Núm. Ecli: ES:APMU:2019:555

Núm. Roj: SAP MU 555/2019

Resumen:
OTRAS MATERIAS SUCESIONES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MURCIA
SENTENCIA: 00095/2019
Modelo: N10250
1- UPAD CIVIL, PASEO DE GARAY Nº 3, 3ª PLANTA. 30003 MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: 968229180 Fax: 968229184
Correo electrónico:
Equipo/usuario: 001
N.I.G. 30027 41 1 2016 0003997
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0001179 /2018
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de MOLINA DE SEGURA
Procedimiento de origen: DIH DIVISION HERENCIA 0000604 /2016
Recurrente: Julio , Edurne
Procurador: JOSE MARIA SARABIA BERMEJO, JOSE MARIA SARABIA BERMEJO
Abogado: ANTONIO GARCIA MONTES, ANTONIO GARCIA MONTES
Recurrido: Encarna , Erica , Estefanía
Procurador: JOSE IBORRA IBAÑEZ, JOSE IBORRA IBAÑEZ , JOSE IBORRA IBAÑEZ
Abogado: JUAN JOSE HERMOSILLA ABENZA, JUAN JOSE HERMOSILLA ABENZA , JUAN JOSE
HERMOSILLA ABENZA
Rollo 1179/2018
J. Molina de Segura nº Uno
Verbal 604/2016
S E N T E N C I A nº 95/2019
Ilmos Sres.
D. Miguel Ángel Larrosa Amante
Presidente
D. Fernando López del Amo González
D. Cayetano Blasco Ramón

Magistrados
En Murcia, a once de Marzo de dos mil diecinueve .
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Primera de esta Ilma. Audiencia Provincial los autos de
Juicio Verbal nº 604/2016, derivado de la oposición a la formación del inventario dentro de la división judicial
de la herencia, que en Primera Instancia se han seguido en el Juzgado civil de Molina de Segura nº Uno,
entre Erica , Estefanía y Encarna y Edurne y Julio , siendo intervinientes las partes: como actora Erica
, Estefanía y Encarna , representada por el Procurador Sr/a. Iborra Ibáñez y dirigida por el Letrado Sr/
a. Hermosilla Abenza, y como demandada Edurne y Julio , representada por el Procurador Sr/a. Sarabia
Bermejo y dirigida por el Letrado Sr/a. García Montes.
En esta alzada actúa como apelante Edurne y Julio , personándose por el Procurador Sr/a Sarabia
Bermejo, y como apelada Erica , Estefanía y Encarna , personándose por el Procurador Sr/a Iborra Ibáñez.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Don Fernando López del Amo González, que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de Instancia citado, con fecha 30 de mayo de 2018 dictó en los autos principales de los que dimana el presente Rollo la Sentencia cuya parte dispositiva dice así: 'FALLO: ESTIMO PARCIALMENTE la DEMANDA interpuesta por el Procurador D. José Iborra Ibáñez, en nombre y representación de DOÑA Erica , DOÑA Estefanía Y DOÑA Encarna frente a DOÑA Edurne , DON Julio Y DOÑA Isidora , sin imposición de costas a ninguna de las partes.

EL INVENTARIO de la herencia queda constituido de la siguiente forma: CAUDAL HEREDITARIO DE DOÑA Justa .

Bienes inmuebles.

1) Bienes Urbanos. Casa en Archena (Murcia), en Carretera DIRECCION000 , Km NUM000 o también conocida como AVENIDA000 , nº NUM001 , inscrita al Tomo NUM002 , Libro NUM003 , Folio NUM004 , Finca NUM005 del Registro de la Propiedad de Archena.

2) Bienes Rústicos. Regadío sita en Archena, sitio conocido como DIRECCION001 o DIRECCION002 , inscrita en el Registro de la Propiedad de Archena, al Tomo NUM006 , Libro NUM007 , Folio NUM008 , finca registral NUM009 del Registro de la Propiedad de Archena.

Bienes muebles.

1) Mitad del Plazo fijo de Cajamar por importe de 33.055,67 Euros.

2) Mitad del Plazo fijo de Cajamar por importe de 12.000 Euros.

3) Mitad de la Cuenta de Ahorro a la vista por importe de 8.282,56 Euros.

CAUDAL HEREDITARIO DE DON Jorge .

Bienes inmuebles.

1) Bienes Urbanos. Casa sita en Archena (Murcia), en Carretera DIRECCION000 , Km NUM000 o también conocida como AVENIDA000 , nº NUM001 , inscrita al Tomo NUM002 , Libro NUM003 , Folio NUM004 , Finca NUM005 del Registro de la Propiedad de Archena.

2) Bienes Rústicos. Regadío sita en Archena, sitio conocido como DIRECCION001 o DIRECCION002 , inscrita en el Registro de la Propiedad de Archena, al Tomo NUM006 , Libro NUM007 , Folio NUM008 , finca registral NUM009 del Registro de la Propiedad de Archena.

Bienes Muebles.

1) Plazo fijo por importe de 100.000 Euros.

2) Cuenta de Ahorro a la vista por importe de 4.015,23 Euros; 3) Aportaciones al capital social de Cajamar, Caja Rural Sociedad Cooperativa de Crédito por importe de 6.100 Euros.

4) Una televisión grande, dos televisiones pequeñas, frigorífico y lavadora y muebles.

5) Un loro.

6) Tres anillos de boda, un cordón de oro con un cristo, 2 relojes, unos pendientes y una cadena.

7) Un coche conocido como 'cuatriciclo ligero' o 'coche sin carnet', que se encuentra ubicado en el garaje del domicilio familiar.

Donaciones colacionables 1) A favor de DOÑA Encarna por importe de 6.000 Euros.

2) A favor de DON Julio por importe de 58.235,85 Euros.

Pasivo 1) Gastos derivados de su fallecimiento.'.



SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia en tiempo y forma se interpuso recurso de apelación por Edurne y Julio basándolo en síntesis en que debió previamente haberse efectuado la liquidación de la sociedad de gananciales, cuestionando el carácter de determinados bienes.

Admitido a trámite el recurso se dio traslado a la otra parte, quien presentó escrito oponiéndose al mismo, pidiendo la confirmación de la sentencia.



TERCERO.- Por el Juzgado se remitieron los autos originales a esta Audiencia en la que se formó el oportuno Rollo nº 1179/2018 por la Sección Primera; por medio del correspondiente proveído se acordó traer los autos a la vista para dictar sentencia, señalándose para la celebración de la deliberación y fallo el día 11 de Marzo de 2.019.



CUARTO.- En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO- En la comparecencia prevista en el artículo 794 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para la formación de inventario de los bienes relictos de los finados ( Jorge y su esposa Justa ), Edurne y Julio (hija y nieto de aquéllos) discreparon con el contenido de los bienes que debían incluirse en la herencia de aquéllos, razón por la cual se tramitó el presente juicio verbal para concreción de los bienes que finalmente debían incluirse en el inventario, lo que ha sido cuestionado en el presente recuso de apelación por la hija Edurne y su nieto Julio por diversos motivos al no haberse acogido en la sentencia su tesis.



SEGUNDO.- Cuestiona la parte recurrente que no se hubiera efectuado previamente la liquidación de la sociedad de gananciales de los cónyuges finados, como paso previo para iniciar el trámite de la división judicial de la herencia.

Tanto la jurisprudencia del Tribunal Supremo como de esta Audiencia han venido manteniendo la posibilidad de acumulación de las acciones de disolución de sociedad de gananciales y división de herencia en aquellos supuestos en que han fallecido ambos cónyuges y éstos no hubieran efectuado la liquidación de su sociedad de gananciales, la razón de ello es por no impedirlo el artículo 71.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y por ser congruente con el principio de economía procesal dado que en el mismo procedimiento tienen participación todos los que pudieran estar interesados en aquella liquidación.

La necesidad de concretar en el inventario lo que constituyen bienes privativos y gananciales es evidente y se desprende del hecho mismo de que las hermanas, que han instado el procedimiento de división de herencia, ya precisan la condición de gananciales o privativos de cada uno de los bienes que deben conformar y servir de base para la formación del inventario, formando parte del caudal relicto.

La división judicial de herencia es un proceso universal con vis atractiva de los procedimientos relativos a la formación de la masa partible, pues no en vano el artículo 810 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se remite a la división de herencia.

El procedimiento previsto en los artículos 806 a 811 de la Ley de Enjuiciamiento Civil viene referido a los supuestos de disolución del régimen económico matrimonial en los supuestos de nulidad, separación o divorcio de matrimonio, o a los contemplados en el artículo 1393 del Código Civil de disolución judicial de la sociedad de gananciales, pero no a la disolución del régimen económico que deriva del hecho del fallecimiento de ambos cónyuges.

En nada beneficiaría a los herederos y beneficiarios de las disposiciones efectuadas por los causantes la suspensión de la presente división judicial de herencia a los efectos de llevar a cabo la disolución del régimen económico ganancial que regía las relaciones entre el matrimonio finado, cuando las partes pueden y han podido efectuar las alegaciones que han tenido por conveniente tanto en la instancia como en esta segunda instancia.



TERCERO.- Sostienen os recurrentes que la donación efectuada por el abuelo a nieto Julio , no debe ser incluida en el inventario por no ser 'colacionable' dado que el nieto no es heredero forzoso.

La petición ya obtuvo la ajustada respuesta en la sentencia apelada dado que el término 'donación colacionable' no debe ser interpretado en el sentido estricto relativo a las donaciones inoficiosas, sino simplemente a que las donaciones efectuadas en vida por el causante (tanto a favor de los herederos forzosos como de personas ajenas o extrañas) deben ser 'computables' a los efectos de poder determinar tanto el relictum como el donatum; lo que es base para una posterior determinación del alcance de los tres tercios en que se compone una herencia (legítima estricta, amplía y libre disposición) y la consiguiente legítima de los herederos forzosos, que finalmente podrá determinar lo que constituye el tercio de libre disposición, en el que se incluye la donación efectuada a favor del nieto.

A los efectos del artículo 818 del Código Civil deben incluirse en el inventario tanto el valor de los bienes que quedan a la muerte del testador con deducción de las deudas y cargas, como el valor de las donaciones colacionables (las del artículo 1035) o todas aquellas disposiciones gratuitas realizadas en vida del testador; cuestión distinta es la posterior imputación que se realice en las operaciones liquidatorias posteriores CUIARTO.- Cuestionan finalmente los recurrentes la determinación de lo que constituye el haber de cada uno de los cónyuges fallecidos en concretos puntos que se examinan y se rechazan como a continuación se expone: -Finca rustica de DIRECCION001 de Archena: nada se cuestionó sobre su carácter privativo a favor de uno de los cónyuges en la comparecencia previa para fijar los extremos que son objeto de controversia para formar el inventario.

En cualquier caso, la documentación aportada a los autos permite concluir, con la Juez de Instancia, que dicha finca tiene la condición de bien ganancial conforme a la nota simple del Registro de la Propiedad de Archena, siendo por tanto propiedad del matrimonio causante de la herencia que se intenta dividir; sin que pueda excluirse por la alegación de que la adquisición por el abuelo finado no se corresponde con salida dineraria alguna de sus cuentas.

-Cuestionan los recurrentes el pronunciamiento sobre determinado ajuar de la abuela, lo que carece de trascendencia cuando la sentencia los ha excluido del inventario por aplicación del artículo 1321 del Código Civil al prever que el mismo pase al cónyuge supérstite, no pudiendo incluirse por tanto del haber de la abuela; siendo correcta la atribución al caudal del abuelo las tres televisiones y el loro, y la exclusión del inventario de la caja fuerte y el microondas, con cuya decisión se han aquietado las hermanas instantes de la división judicial de la herencia de sus padres.

-Los saldos resultantes de las cuentas bancarias deben mantenerse como gananciales dado que la cuenta de la que proceden tiene el carácter de ganancial y en ella se iban abonando las pensiones de ambos cónyuges, encontrándose asociados a dicha cuenta los plazos fijos; la circunstancia de que los hijos tuvieran que autorizar a su padre para disponer de los mismos no desvirtúa aquel carácter ganancial.

Finalmente, en nada afecta a la determinación del inventario la carencia de efectos civiles del segundo matrimonio de Jorge (padre y abuelo de las partes), cuando la segunda esposa, la Sra. Isidora , ha repudiado la herencia que le pudiera corresponder.



QUINTO.-La desestimación del recurso conlleva la imposición a la parte apelante de las costas ocasionadas en esta alzada conforme al artículo 398 en relación con el 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los artículos citados en la sentencia recurrida y 437 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En nombre de S.M. El Rey.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Edurne y Julio contra la sentencia dictada el 30 de mayo de 2018 en el Juicio Verbal Civil inicialmente reseñado, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, con imposición al apelante de las costas de esta alzada.

La desestimación del recurso de apelación conlleva la pérdida del depósito constituido a tal efecto.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial haciéndose saber que es firme al no caber recurso ordinario alguno contra ella, y ello sin perjuicio de que si la parte justifica y acredita la existencia de interés casacional contra la misma podría interponerse recurso de casación en los términos del artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 479 del mismo texto procesal, y, en su caso, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal, a interponer ante esta sección 1ª de la Audiencia Provincial de Murcia, en el plazo de veinte días siguientes a su notificación, debiendo acreditar el depósito de la cantidad de 50 euros, mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente, de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional 15ª apartados 1 , 2 y 6 añadida a la Ley Orgánica del Poder Judicial , así como el pago de la tasa prevista en la Ley 10/2012.

Una vez notificada a las partes, remítanse los autos principales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de origen.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, certificación de la cual se unirá al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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