Sentencia CIVIL Nº 95/201...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 95/2019, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 3, Rec 468/2018 de 27 de Febrero de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Febrero de 2019

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: ROMERO COSTAS, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 95/2019

Núm. Cendoj: 36038370032019100086

Núm. Ecli: ES:APPO:2019:349

Núm. Roj: SAP PO 349/2019

Resumen:
OTRAS MATERIAS CONTRATOS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00095/2019
N10250
/ROSALÍA DE CASTRO NÚM. 5 - 2-IZQ. (PONTEVEDRA)
-
Tfno.: 986805127/28/29/30 Fax: 986805123
MC
N.I.G. 36006 41 1 2017 0001253
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000468 /2018
Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de CAMBADOS
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000267 /2017
Recurrente: Severiano , Esther
Procurador: FERNANDO GUILLAN PEDREIRA
Abogado: JAIME PAZ URSA
Recurrido: BANSABADELL VIDA
Procurador: ANXELA AZUCENA FERNANDEZ FONTEBOA
Abogado: MARIA ANGELES LOPEZ DEL RIO
S E N T E N C I A Nº 95/2019
SEÑORES DEL TRIBUNAL
ILUSTRISIMOS SRES
PRESIDENTE
D. ANTONIO JUAN GUTIERREZ R.- MOLDES.
MAGISTRADOS
D. JAIME ESAÍN MANRESA
D. FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS.
En PONTEVEDRA, a veintisiete de febrero de dos mil diecinueve
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA,
los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000267 /2017, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN

N.2 de CAMBADOS, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 468 /2018
, en los que aparece como parte apelante, Severiano , Esther , representados por el Procurador de los
tribunales, Sr. FERNANDO GUILLAN PEDREIRA, asistido por el Abogado D. JAIME PAZ URSA, y como parte
apelada, BANSABADELL VIDA, representado por el Procurador de los tribunales, Sra. ANXELA AZUCENA
FERNANDEZ FONTEBOA, asistido por el Abogado D. MARIA ANGELES LOPEZ DEL RIO, sobre reclamación
cantidad, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS.

Antecedentes


PRIMERO .- Por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Cambados, se dictó sentencia de fecha 25 de septiembre de 2018 , cuya parte dispositiva, dice: 'FALLO: Se desestima la demanda presentada por el procurador de los tribunales Don Fernando Guillán Pedreira, en nombre y representación de Don Severiano y de Doña Esther contra la entidad mercantil BANSABADELL VIDA S.A., DE SEGUROS Y REASEGUROS, y, en consecuencia, se absuelve a la aseguradora demandada de las pretensiones indemnizatorias contra la misma formuladas, con imposición de las costas procesales a la parte actora.'.



SEGUNDO .- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandante el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo.

Solicitado por la parte Esther , el recibimiento a prueba en esta instancia, por resolución de fecha 9 de enero de 2019, se denegó dicha solicitud.



TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

Fundamentos


PRIMERO.- Se impugna la sentencia, por la representación de los demandantes, en razón de una argumentación de error en la valoración de la prueba en torno a la existencia de dolo por parte de la tomadora del seguro a la cumplimentación del cuestionario de salud, a la vista de la vinculación de la póliza con un préstamo bancario y de su contenido; afirma también que aquélla se limitó a firmar sin recabarse información de la misma, como correspondería y concluye la Jurisprudencia que relaciona; subsidiariamente, entiende que, tratándose de un único cuestionario cuando se firmaron dos pólizas de seguro, éste sólo alcanzaría a una de ellas, que no cabe estar a la aducida Condición General 4.b) por no estar firmadas las pólizas, que no cabe tampoco alegar incumplimiento, por no informar en tiempo sobre producción del siniestro (Gran Invalidez o el Fallecimiento), porque se trata de un nuevo argumento, inviable ex- Art. 456 LEC /2000 en todo caso desdicho por la Documental 1.b) aportada a la proposición de prueba en la Audiencia Previa, y que, en último término, debería darse lugar a la devolución de las primas pagadas, de entenderse rescindibles los aseguramientos, en aplicación 'a sensu contrario' del Art. 83.a) LCtto Seg 80, cerrando la argumentación impugnatoria con una afirmación de concurrencia de serias dudas de hecho que conllevaría la revocación del pronunciamiento de imposición de costas en la instancia. A tales planteamientos se opuso la aseguradora demandada al evacuar el traslado dado a la misma en su momento en la instancia.



SEGUNDO.- La revisión de las cuestiones que suscita la apelación que nos ocupa ha de llevarnos a su desestimación. Al efecto lo principal a revisar en la alzada se centra, atendido que nos encontramos ante el supuesto que regula y contempla el Art. 10 pfo. 3 de L Ctto. Seguro de 1980, esto es, la liberación del pago de la prestación asegurada, caso de acaecer, producirse el siniestro (Incapacidad Permanente/Fallecimiento), antes de la posibilidad de rescisión del contrato, por infracción del deber de declaración del asegurado, a la vista del contenido y circunstancias concurrentes a la cumplimentación del cuestionario de Salud. Esta situación fue lo que se analizó y ponderó en sentencia, determinando su pronunciamiento desestimatorio y, en tal sentido, se objeta de modo primordial en la apelación que nos ocupa, erigiéndose además en escalón inicial del recurso determinante del abordamiento o no de las demás cuestiones que plantea.



TERCERO.- Con este orden de cosas hemos de estar a la línea jurisprudencial que reseña la STS de 21 de Enero de 2019 en su Fdto. Jdico. 6º en cuanto compendia y expone la convergente y aplicable aquí: '

SEXTO.- Como ya se ha indicado, la parte recurrente mantiene la inexistencia de conducta dolosa del asegurado apoyándose en un doble argumento: que el cuestionario no puede considerarse formalmente válido al no haber sido cumplimentado por el asegurado, quien se habría limitado a firmarlo, y, en todo caso, que tampoco puede considerarse materialmente válido, pues las preguntas que se le formularon no tenían relación alguna con la patología que finalmente fue causa de su muerte, diagnosticada mucho tiempo después.

La sentencia recurrida, al examinar el fondo del asunto, aprecia conducta dolosa del asegurado por estar probado que fue él quien contestó al cuestionario antes de firmarlo, aunque no lo cumplimentara materialmente, y considerar que ocultó dolosamente datos sobre su salud, por él conocidos al tiempo de suscribir la póliza, cuya influencia en la valoración del riesgo razonablemente podía intuir; en concreto, que antes de firmar la póliza estuvo varias veces de baja laboral por tiempo superior a quince días, que ya en 1999 se le había diagnosticado un problema en los pulmones (neumotórax) por el que se le recomendó que no fumara, que pese a ello siguió haciéndolo -y además en grandes dosis (más de dos cajetillas o 40 cigarrillos diarios)- y, en fin, que desde 2003 padecía del páncreas (sucesivos episodios de pancreatitis aguda que obligaron a practicarle una colecistectomía laparoscópica y que presumiblemente estaban asociados a un excesivo consumo de alcohol).

De la doctrina de esta sala sobre el art. 10 LCS (de la que son recientes ejemplos las sentencias 621/2018, de 8 de noviembre , 562/2018, de 10 de octubre , 563/2018, de 10 de octubre , 528/2018, de 26 de septiembre , 426/2018, de 4 de julio , 323/2018 de 30 de mayo , 273/2018, de 10 de mayo , 542/2017, de 4 de octubre , 222/2017, de 5 de abril , 726/2016, de 12 de diciembre , 157/2016, de 16 de marzo , y 72/2016, de 17 de febrero ) se desprende, en síntesis: (i) que el deber de declaración del riesgo ha de ser entendido como un deber de contestación o respuesta a lo que pregunte el asegurador, sobre el que además recaen las consecuencias que derivan de su no presentación o de la presentación de un cuestionario incompleto, demasiado genérico o ambiguo, con preguntas sobre la salud general del asegurado claramente estereotipadas que no permitan al asegurado vincular dichos antecedentes con la enfermedad causante del siniestro; (ii) que el asegurado no puede justificar el incumplimiento de su deber por la mera circunstancia de que el cuestionario sea rellenado o cumplimentado materialmente por el personal de la aseguradora o de la entidad que actúe por cuenta de aquella, sí está probado que fue el asegurado quien proporcionó las contestaciones a las preguntas sobre su salud formuladas por dicho personal; (iii) que el cuestionario no ha de revestir una forma especial de la que deba depender su eficacia (aceptándose también como cuestionario las 'declaraciones de salud' que a veces se incorporan a la documentación integrante de la póliza); y (iv) que lo que esta sala debe examinar es si el tipo de preguntas formuladas al asegurado eran conducentes a que este pudiera representarse a qué antecedentes de salud conocidos por él o que pudiera conocer se referían, es decir, si las preguntas le permitían ser consciente de que, al no mencionar sus patologías, estaba ocultando intencionadamente datos relevantes para la exacta valoración del riesgo y causalmente relacionados con el siniestro.

Como recuerdan estas sentencias, la aplicación concreta de dicha jurisprudencia ha llevado a esta sala a distintas soluciones, justificadas en cada caso por las diferencias de contenido de la declaración-cuestionario.

Por su proximidad al presente caso, dadas las circunstancias concurrentes, resultan de aplicación las sentencias 621/2018, de 8 de noviembre , 563/2018, de 10 de octubre , 273/2018, de 10 de mayo , 542/2017, de 4 de octubre , 726/2016, de 12 de diciembre , y 72/2016, de 17 de febrero . Todas ellas (a diferencia de las sentencias 157/2016, de 16 de marzo , 222/2017, de 5 de abril , 323/2018, de 30 de mayo , y 562/2018, de 10 de octubre , que no apreciaron la infracción del deber de declarar el riesgo), declararon la existencia de ocultación dolosa o, cuanto menos, gravemente negligente ( sentencia 542/2017 ), atendiendo no solo al hecho de que en algunos de esos casos el cuestionario no era impreciso (porque se preguntó al asegurado específicamente acerca de enfermedades concretas) sino también a que en otros casos, pese a la generalidad del cuestionario, existían 'suficientes elementos significativos que el asegurado debía representarse como objetivamente influyentes para que la aseguradora pudiera valorar' ( sentencia 621/2018 , con cita de la 542/2017 ).'. Conforme la misma ha de concluirse que existe dolo en el deber de declarar el riesgo cuando el asegurado oculta datos sobre su salud por él conocidos, y que deberían representarse como objetivamente influyentes para que la aseguradora pudiera valorar aquél, estándose al efecto a los extremos relacionados en el párrafo 2º de aquél fundamento.



CUARTO.- En lo que aquí nos concierne, atendido lo documentado sobre el cuestionario de Salud y el historial médico, asistencias médicas, diagnósticos y circunstancias de la enfermedad que padecía la Sra.

Pura (ELA), determinante de su Incapacidad y ulterior Fallecimiento, no cabe sino confirmar lo decidido en la instancia. Ciertamente las alegaciones del recurso en torno a la vinculación de préstamo y seguros, el que fuera preordenado el cuestionario o preimpreso, la intervención de un agente bancario y no del seguro y sobre quien efectivamente rellenó o consignó las respectivas negativas contenidas en el cuestionario de Salud, no resultan atendibles. Tal es así toda vez que, como recoge la jurisprudencia antes relacionada, lo determinante es establecer que fue la asegurada quien proporcionó las contestaciones a las preguntas sobre su Salud y que, a su vez, éstas eran conducentes a que aquélla pudiera representarse a qué antecedentes de Salud que conociera o no pudiera desconocer, se referían, en palabras de la STS de 8-XI- 2018 : '... si las preguntas que se le hicieron le permitieron ser consciente de que, al no mencionar sus patologías, estaba ocultando intencionadamente datos relevantes para la exacta valoración del riesgo'. En relación a lo primero, como se destaca de contrario, a la contestación y a la oposición, el hecho de haber firmado la Sra. Pura todas las respuestas de conformidad resulta significativo, resultando perfectamente seguible de tal dinámica su efectiva información y aportación o facilitación de las respuestas al cuestionario, lo que, además, vuelve a confirmar con su firma última, al final del cuestionario. Y no puede atenderse a la manida alegación, solo simplista, de que 'se limitó a estampar su firma' no habiendo sido leído ni explicado su contenido, porque la dinámica de firma y la suscripción identificada y diferenciada del cuestionario, titulado como 'Declaración de Salud', si atendemos al objeto del seguro (Vida/Incapacidad Permanente), desdice por si solo tal planteamiento. No puede obviarse tampoco el que, mas allá de la forma de materializarse o imprimirse, mecánica e informáticamente, o de su denominación ('declaración' o 'cuestionario'), lo que ha de prevalecer es el modo y contenido adecuado de las preguntas y quien realizó y facilitó las respuestas, siendo que el solo hecho de vincularse a un préstamo en nada obsta ni afecta al deber de declaración del asegurado (Art. 10 y Sentencias relacionadas). En definitiva, concluyéndose confeccionado correctamente con la asegurada, conteniendo preguntas adecuadas y conducentes a que ésta pudiera conocer el riesgo, tal y como recoge la resolución recurrida, no cuestionada en este aspecto en el recurso, por dirigido a objetar otras cuestiones (forma del cuestionario y modo de cumplimentación), hemos de coincidir con la conclusión alcanzada en la instancia y consiguiente efecto de exoneración o liberación de la obligación de pago concertada conforme al Art. 10 L Ctto Seg 80.



QUINTO.- Puesta en cuestión también la suficiencia del cuestionario de Salud al tratarse de 2 pólizas de seguro, hemos de reseñar que tratándose de dos certificados de adhesión a una póliza de seguros única comprensivos de iguales contenidos y aseguramiento, solo cabe rechazar el argumento toda vez que, tal y como se explica de contrario y resulta de la documentación de autos, se trata de la Póliza de Seguro, la Nº NUM000 , con dos certificados de Adhesión, exactamente iguales, Números NUM001 y NUM002 , suscritos en un mismo momento, unidad de acto y objeto (D3 y 4 demanda), por tanto con las mismas garantías y riesgo asegurado, que tampoco se ve compelido por las limitaciones de los seguros de daños ( Art. 26 y 32 L C Seg).

Se trata, en definitiva, de una única Póliza Colectiva de Seguro para la que resulta lógico y suficiente el único cuestionario de salud realizado.



SEXTO.- Establecido lo anterior no se hace preciso el entrar a revisar los alegatos impugnatorios Tercero (Exoneración de Cobertura ex -Condición General 4ª b)) y Cuarto (Inexistencia e Inoponibilidad de la obligación de comunicación en plazo del Siniestro, ya Invalidez ya Fallecimiento). Debemos entrar ahora a analizar la cuestión relativa a la petición subsidiaria de devolución de los importes abonados por primas, sustentado en una interpretación análoga del Art. 83 L Ctto Seg 80, al considerar que siendo el asegurador el que rescinde o anula el contrato, asiste al asegurado, al igual que en ese caso de desistimiento unilateral sin causa, el derecho a la devolución de primas. No es atendible el argumento, no estamos ante una 'rescisión' del aseguramiento contratado sino que la situación es distinta, contemplada en una regulación concreta con efectos específicamente recogidos en una norma de directa aplicación, el Art. 10 pfo. último LCtto. Seg. 80, que lo que establece, específicamente, es que 'quedará el asegurador liberado del pago de la prestación', claramente como sanción penalizadora a la infracción del deber de respuesta de buena fe.

SÉPTIMO.- En un postrero alegato (

SEXTO), se aduce la concurrencia de serias dudas de hecho al objeto de la no imposición de costas en ninguna de las instancias ( Art. 394 LEC /00), planteamiento este que olvida el que las dudas han de plantearse al órgano sentenciador, careciendo de relevancia el que pueda considerarse razonable o no temeraria la demanda y debiendo ser aquéllas notorias y relevantes al caso, mas allá de la incertidumbre propia del pleito y objetivas. Es por ello que no puede considerarse concurrente tal situación en este caso. En este mismo orden de cosas la desestimación de la apelación ha de llevarnos a la imposición de las costas de la alzada a la parte apelante ( Art. 398 LEC /00). Se acuerda la pérdida y destino del depósito constituido conforme a la Disp. Adic. 15ª LOPJ.

Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de SM. el Rey,

Fallo

Desestimamos el Recurso de Apelación formulado por la representación de D. Severiano y Dª Esther contra la Sentencia de fecha 25 de Sept. 2018 dada en el P. Ordinario Nº 267/17, seguido ante el J. de 1ª Instancia Nº 2 de Cambados (ROLLO Nº 468/18), confirmando la misma con expresa imposición de las costas de esta alzada a los apelantes, acordando la pérdida y destino del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que esta sentencia no es firme y contra la misma podrán las partes legitimadas optar por interponer el Recurso Extraordinario por Infracción Procesal o el Recurso de Casación ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el plazo de 20 días, contados desde el día siguiente a su notificación, conforme disponen los Arts. 466 y ss y la Disposición Final 16ª LEC /2000

Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

Una vez firme, expídase testimonio que será remitido con los autos originales al Juzgado de procedencia, a los efectos oportunos.

Notifíquese asimismo esta resolución al/los apelado/s rebelde/s, según dispone el artículo 497 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
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