Sentencia CIVIL Nº 95/201...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 95/2019, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 6, Rec 27/2018 de 14 de Marzo de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Marzo de 2019

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: MARTIN, ROSARIO MARCOS

Nº de sentencia: 95/2019

Núm. Cendoj: 41091370062019100127

Núm. Ecli: ES:APSE:2019:642

Núm. Roj: SAP SE 642/2019


Encabezamiento


Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla
JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº21 DE SEVILLA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 27/2018
JUICIO ORDINARIO Nº 1047/2016
S E N T E N C I A Nº 95/19
PRESIDENTE ILMO SR :
D. MARCOS ANTONIO BLANCO LEIRA
MAGISTRADOS/AS ILMOS/AS SRS/SRAS :
Dª ROSARIO MARCOS MARTÍN
DÑA. FRANCISCA TORRECILLAS MARTÍNEZ
En la Ciudad de Sevilla, a catorce de marzo de dos mil diecinueve.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, ha visto y examinado el recurso de apelación
interpuesto contra Sentencia de fecha 30 de junio de 2017 recaída en los autos Juicio Ordinario número
1047/2016 seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 21 DE SEVILLA promovidos por D.
Horacio y D. Indalecio representado por el Procurador D. Indalecio , contra DÑA. Josefina representado
por la Procuradora DÑA.. GLORIA NAVARRO RODRÍGUEZ , pendientes en esta Sala en virtud de recurso de
apelación interpuesto por la representación de la parte demandada, siendo Ponente del recurso la Magistrada
Iltma. Sra. Dña ROSARIO MARCOS MARTÍN .

Antecedentes


PRIMERO.- Que seguido el juicio por sus trámites se dictó sentencia por el Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº21 DE SEVILLA cuyo fallo es como sigue: ' ESTIMADA ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el Procurador/a D. Indalecio , en su propio nombre y en representación de D.

Horacio contra Dña. Josefina con Procurador/a D/Dña. GLORIA NAVARRO RODRIGUEZ , CONDENO a la parte demandada a abonar a D. Indalecio la cantidad de novecientos cincuenta y un euros con setenta y nueve céntimos (951,79 euros ) , y a D. Horacio la la cantidad de mil quinientos diez euros (1.510 euros ) , más intereses legales , y costas.'.



SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de DÑA. Josefina que fue admitido en ambos efectos, oponiéndose al mismo la parte contraria, remitiéndose los autos a este Tribunal y dándose al recurso la sustanciación que la Ley previene para los de su clase, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución, tras la deliberación y votación de este recurso.



TERCERO.- Que en la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- El 10 de Marzo de 2.015 el Procurador D. Indalecio , en su propio nombre y derecho y en representación del Letrado D. Horacio , interpuso solicitud inicial de procedimiento monitorio contra Dª Josefina en reclamación de 11.547,25 euros en concepto de derechos y honorarios respectivos por los servicios profesionales prestados a la misma en el procedimiento de divorcio 70/09 del Juzgado de Primera Instancia nº 26 de Sevilla, que fue archivado por litispendencia y en el procedimiento de nulidad matrimonial 530/08 del mismo Juzgado así como en el rollo de apelación subsiguiente a éste.

Se acompañaba a la solicitud una minuta de los honorarios de Letrado en que se englobaban diferentes partidas relativas a ambos procedimientos por importe de 8.882,50 euros y dos minutas de derechos del Procurador. La primera, ascendente 883,09 euros se refería a la apelación del procedimiento de nulidad y la segunda, por importe de 951,79 euros se refería al proceso de divorcio.

Requerida de pago la Sra. Josefina , dentro del plazo legal, se opuso a la solicitud argumentando: ' La Sra. Josefina no adeuda las cantidades que le son reclamadas pues: 1.- La pretendida deuda se encuentra totalmente abonada en la mayoría de los conceptos en que se desglosa por el actor.

2.- Existen al menos otros dos conceptos indebidos cuya reclamación no es procedente... ' Archivado el procedimiento monitorio D. Indalecio y D. Horacio interpusieron demanda de juicio ordinario reclamando las mismas cantidades, por los mismos conceptos, en base a idénticos argumentos.

Dª Josefina se opuso a la demanda.

Argumentaba respecto de los honorarios del procedimiento de nulidad, que los mismos habían sido satisfechos, pues su esposo,que fue condenado al pago de las costas las consignó ante el Juzgado, una vez firme la tasación y su importe fue entregado a los actores.

En cuanto a los honorarios del divorcio mantenía que los había pagado mediante una serie de ingresos que relacionaba, dos de los cuales se habían transferido a la cuenta del actor y el resto a la del hijo menor de edad, de otro Letrado de su despacho -Sr. Carlos Francisco - que era el que en realidad había llevado la nulidad matrimonial, resultando incluso un saldo a su favor que no reclamaba vía reconvencional.

Por otra parte, en el hecho tercero de la demanda oponía la exceptio non adimpleti contractus alegando que el Sr. Horacio había incurrido en negligencia profesional con contravención de la lex artis, pues había interpuesto la demanda de divorcio pese a existir un procedimiento de nulidad matrimonial y además no había instado la acumulación de autos, ni formulado reconvención solicitando el divorcio, cosa que hizo se inadmitiera la reconvención formulada en el procedimiento de nulidad en la que solo interesaba la fijación de medidas, habiéndose visto obligada a interponer demanda de divorcio y conseguir pronunciamiento relativo a medidas reguladoras de su situación familiar y de la de su hijo menor siete años más tarde.

Para terminar, opuso la excepción de falta de legitimación activa por lo que hacía a los honorarios del Procurador, sosteniendo que el actor era el Letrado y que no consta que aquél le hubiera cedido sus derechos, haciendo una alusión genérica a las razones de oposición de fondo que había hecho valer respecto del Letrado y poniendo de manifiesto la diferencia existente entre la nota de derechos presentaas en relación al proceso de nulidad y el importe de los mismos reconocidos en la tasación de costas aprobada y firme.

En la Audiencia Previa, la parte actora, invocando el artículo 286 de la LEC , manifestó que al haber tenido conocimiento a través del escrito de contestación a la demanda que se le autorizaba a percibir las cantidades abonadas por el marido de Dª Josefina en concepto de costas, D. Horacio (Letrado) dejaba de reclamar las tres partidas de 2.000 euros contenidas en su minuta, relativas al procedimiento de nulidad, concretando su reclamación a 2.250 euros que suman las partidas relativas al procedimiento de divorcio, más los 100 euros de gastos, menos los 1.200 euros percibidos en concepto de provisión de fondos, en total a 1.510 euros. Por su parte el Sr. Indalecio dejaba de reclamar la minuta relativa a la apelación del procedimiento de nulidad, concretando su reclamación a la minuta 2009/6575 relativa al procedimiento de divorcio nº 70/09, ascendente a 951,79 euros.

Seguido el juicio por sus trámites la Juez de Primera Instancia dictó sentencia estimando la demanda en su integridad, condenando a la demandada a abonar a los actores las cantidades concretadas en la Audiencia Previa a las que se acaba de hacer alusión, con sus intereses legales y al pago de las costas.

Tras resumir los términos de la controversia, concluyendo que se circunscribía a la existencia de la deuda y a la legitimación activa 'del Procurador respecto sus honorarios' y tras exponer la doctrina jurisprudencial existente sobre la naturaleza del contrato entre abogado y cliente y sobre la determinación de los honorarios, concluía que los ingresos efectuados en la cuenta del hijo, menor de edad, de otro Letrado -Sr. Carlos Francisco - cuenta distinta de la designada para el pago, no acreditaba la satisfacción de los honorarios, por lo que la estimación de la demanda resultaba procedente.

Por otra parte, desestimaba la excepción de falta de legitimación activa porque D. Indalecio en todo momento había actuado en su propio nombre, para reclamar sus derechos, además de como Procurador en nombre y representación de D. Horacio .

Contra dicha sentencia se alza la representación de Dª Josefina , interponiendo recurso de apelación en el que solicita su estimación, la revocación de aquélla y la desestimación íntegra de la demanda con condena a la actora a pagar las costas de ambas instancias.

Al recurso se opone los actores que interesan su desestimación y la confirmación de la sentencia, con condena en costas a la apelante.



SEGUNDO.- Denuncia en primer lugar la apelante error en la valoración de la prueba, insistiendo en que el asunto se lo llevó el Sr. Carlos Francisco , compañero de despacho de D. Horacio , como lo demuestra el hecho de que éste le indicara en la minuta para el poder general para pleitos que incluyera a aquél como letrado. Mantiene que como resulta de los documentos 5, 7 y 8 de la contestación a la demanda fue el Sr.

Carlos Francisco el que firmó la mayoría de los escritos y asistió a la vista del procedimiento de nulidad y que éste le comunicó que fuera ingresando los honorarios en la cuenta de su hijo, cosa que entiende debe considerarse acreditada por presunciones, pues esos ingresos no pueden tener otra explicación lógica.

Tal motivo no va a ser estimado, pues la relación profesional se entabló con D. Horacio , que es el acreedor de los honorarios reclamados, constando una comunicación escrita a Dª Josefina de la cuenta de su titularidad, en la que había de efectuar el pago.

Es cierto que la actora ha acreditado haber hecho los ingresos que relaciona en su contestación, salvo uno de ellos, en la cuenta del hijo menor del Sr. Carlos Francisco , cuyos datos lógicamente le tuvo que facilitar el propio Sr. Carlos Francisco , es cierto también que éste fue designado como Letrado en el poder general para pleitos por indicación de D. Horacio y que asistió por éste a la vista de los autos de nulidad (no que firmara la mayoría de los escritos pues, de hecho, los aportados como documentos 7 y 8 los firma el actor), pero de ello no se sigue necesariamente que los pagos lo fueran en concepto de honorarios por los asuntos a que concierne este procedimiento y no a otros. Al respecto la demandada pudiera haber llamado como testigo a dicho Letrado y no lo ha hecho.

Pero es más, no consta que el acreedor de los honorarios diera su consentimiento a los pagos en la cuenta del Sr. Carlos Francisco , ni que autorizara a tal compañero a percibir el importe de los honorarios, no pudiendo perderse de vista que conforme al art. 1.162 del C.c . el pago ha de hacerse a la persona a cuyo favor estuviese constituida la obligación o a otra autorizada para recibirlo en su nombre y que conforme al art.

1.171 deberá ejecutarse en el lugar que se hubiese designado al constituirse la obligación.



TERCERO.- En la siguiente alegación del recurso, bastante confusa, parece que se viene argumentar que los honorarios son improcedentes porque la actuación de los profesionales fue negligente y contraria a la Lex Artis.

Ciertamente en la contestación a la demanda se opuso la excepción de contrato no cumplido apelando a una actuación negligente del Letrado, pero dicha cuestión no se llevó a la Audiencia Previa, cosa que motivó la inadmisión de prueba documental propuesta por la parte actora para acreditar que cuando se interpuso la demanda de divorcio aún Dª Josefina no había sido emplazada en el procedimiento de nulidad y así en dicho acto, cuando la Juez dio la palabra a las partes para fijar hechos controvertidos, la parte actora dijo que se discutía la actuación del Letrado y del Procurador en el procedimiento de divorcio y los pagos efectuados, no las cuantías de las partidas, que no se impugnaban y la parte demandada manifestó que la controversia giraba en torno a la falta de legitimación activa en cuanto a los honorarios del Procurador y al pago íntegro de los honorarios, mediante el cobro de las costas en el procedimiento de nulidad y mediante los ingresos a que antes se ha hecho alusión, que determinarían un superavit incluso a su favor.

Así las cosas la posible negligencia profesional quedó al margen del procedimiento. En cualquier caso, además, la alegación se centra fundamentalmente en la minuta del Procurador y no consta que el mismo faltara en momento alguno a la Lex artis.

Respecto del letrado, no se acredita que cuando interpuso la demanda de divorcio tuviera conocimiento de la existencia del procedimiento de nulidad instado por el marido de Dª Josefina que determinó la apreciación de la excepción de litispendencia, ni se demuestran perjuicios por la supuesta incorrecta formulación de la reconvención, por una cantidad equivalente o superior a los honorarios que pudieran determinar su inexigibilidad.

Por otra parte, frente a lo que se sostiene la minuta que reclama el Procurador, se circunscribe al procedimiento de divorcio como claramente consta en la misma por más que defina una de las partidas, 'Art.

7.c).1º Procesos de divorcio y nulidad contenciosos', pues la misma no se duplica y en cuanto a la discusión de las partidas que la integran se trae a la apelación como cuestión nueva, pues al contestar a la demanda nunca dijo la apelante que la minuta del divorcio contenga 'partidas indebidas'.



CUARTO.- En la siguiente alegación se reprocha a la Juez de Primera Instancia la prolija exposición que hace en la sentencia sobre la jurisprudencia existente respecto de la determinación de la cuantía de los honorarios, cuando ella nunca ha impugnado los honorarios por excesivos o desproporcionados.

Ello es cierto, pero resulta irrelevante porque tal doctrina Jurisprudencial no es ratio decidendi del fallo, ni es la determinante de los pronunciamientos en el mismo contenidos que son objeto de recurso, debiéndose entender que la exposición de la misma es meramente ex abundantia.

Por lo demás, no es cierto que la sentencia no contenga motivación jurídica sobre las cuestiones objeto de controversia, pues se vierten los argumentos que llevan a desestimar la excepción de falta de legitimación activa y los que determinan la estimación 'íntegra de la demanda', relativos a la no acreditación del pago de los honorarios del procedimiento de divorcio que la demandada sostenía haber realizado.



QUINTO.- Sí ha de estimarse en cambio el último de los motivos de recurso.

Evidentemente cuando se interpuso la demanda de juicio ordinario el 15 de Junio de 2.016 hacía más de un año que los actores habían percibido en el procedimiento de nulidad el importe de la tasación de costas practicadas conforme a sus minutas. Es cierto que como se razona en la sentencia las costas corresponden al cliente, pero los actores no acreditan que una vez percibido su importe se lo entregaran a Dª Josefina , ni siquiera lo hicieron constar en la demanda, renunciando solo a la reclamación por tal concepto una vez que tal hecho fue puesto de manifiesto por la demandada, ante la evidente improcedencia de la reclamación de unos honorarios que en realidad habían hecho suyos y así las cosas la Sala entiende que la estimación de la demanda es solo parcial, con el reflejo que ello ha de tener en el pronunciamiento sobre costas.



SEXTO.- La estimación parcial del recurso de apelación determina, en materia de costas, que: 1º) no se haga expresa condena en cuanto a las derivadas de la primera instancia , según se establece en el núm.2 del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al ser parcial la estimación de la demanda ; y 2º) no proceda efectuar expresa imposición de las derivadas de esta alzada, a tenor de la regla prevista en el núm. 2 del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que prevé que no se condenará en las costas del recurso a ninguno de los litigantes en caso de estimación total o parcial del mismo.

Vistos los preceptos citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación al caso.

Fallo

En atención a lo expuesto, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, acuerda: 1.- Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de DÑA. Josefina contra la sentencia dictada el 30 de junio de 2017 por el Juzgado de Primera Instancia nº 21 de Sevilla, en el Juicio Ordinario núm. 1047/16 del que este rollo dimana.

2.- Revocar la resolución recurrida en el solo sentido de considerar parcial la estimación de la demanda y no hacer expresa condena en cuanto a las costas de la primera instancia.

3.- Confirmar los demás pronunciamientos de la resolución recurrida.

4.- No hacer expresa imposición de las costas derivadas del recurso de apelación.

Dada la estimación parcial del recurso, devuélvase al recurrente el depósito constituido para recurrir.

Esta sentencia no es firme. Contra la misma cabe interponer recurso de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal, en el término de veinte días contados a partir del siguiente al de su notificación, y al que deberá acompañar resguardo de ingreso, por la suma de 50 € por cada uno de los recursos en la Cuenta de Depósito y Consignaciones de esta Sección nº 4050 0000 06 0027 18.

Y a su tiempo, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con copia auténtica de la presente resolución remitida vía telemática y oficio para su cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Iltrms. Sres. integrantes de este Tribunal.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido publicada en el día de su fecha. Doy fé.

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