Sentencia CIVIL Nº 95/201...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 95/2019, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10, Rec 1340/2018 de 11 de Febrero de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Febrero de 2019

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: MANZANA LAGUARDA, MARÍA PILAR

Nº de sentencia: 95/2019

Núm. Cendoj: 46250370102019100049

Núm. Ecli: ES:APV:2019:244

Núm. Roj: SAP V 244/2019

Resumen:
ES:APV:2019:244María Pilar Manzana LaguardafalseAudiencia Provincial de Valencia

Encabezamiento


ROLLO Nº 001340/2018
SECCIÓN 10ª
SENTENCIA Nº 95/19
SECCIÓN DÉCIMA :
Ilustrísimos Sres .:
Presidente:
D.JOSE ENRIQUE DE MOTTA GARCIA ESPAÑA
Magistrados/as:
Dª Mª PILAR MANZANA LAGUARDA
D.CARLOS ESPARZA OLCINA
En Valencia, a once de febrero de dos mil diecinueve
Vistos ante la Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación,
los autos de Juicio Ordinario nº 000828/2016, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 12
DE VALENCIA, entre partes, de una como demandante, Dª. Frida representado por la Procuradora Dª. Mª
CARMEN MAÑEZ CASTELLANO y defendida por el Letrado D. MIGUEL ANGEL MAÑEZ CASTELLANO y de
otra como demandado, D. Fernando , representado por el Procurador D. ENRIQUE JOSE DOMINGO ROIG
y defendido por la Letrada Dª EVA PATRICIA LOPEZ CORONADO.
Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Mª PILAR MANZANA LAGUARDA.

Antecedentes


PRIMERO.- En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 12 DE VALENCIA, en fecha 2-11-17, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es como sigue:'FALLO: Desestimar la demanda formulada por D Frida contra D. Fernando , sin imposición de costas.'

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por la representación procesal de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia se remitieron los autos a esta Secretaría donde se formó el oportuno rollo, señalándose el día de hoy para la deliberación, votación y fallo del recurso, sin celebración de vista, al no haberse considerado necesaria ésta ni practicado prueba.



TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Por la dirección letrada de la parte recurrente que representa los intereses de Frida se impugna la sentencia de instancia que ha desestimado su pretensión de que se le reconozca , con cargo al demandado, su derecho de reembolso de los 14.398,62 euros y subsidiariamente que se le conceda un plazo prudencial y razonable para verificarlo.



SEGUNDO.- Son antecedentes necesarios para la resolución del presente recuso el que las partes se habían casado el 8 de julio de 2008 bajo el régimen económico matrimonial de sociedad de gananciales.

Bajo dicho régimen , adquieren la vivienda familiar y un garaje, para lo cual suscriben sendos préstamos hipotecarios en junio de 2010 . En fecha 26 de diciembre de 2011 otorgan capitulaciones matrimoniales pasando a regirse por el sistema de absoluta separación de bienes. Se divorcian por sentencia de 2 de abril del 2012 que homologa el convenio firmado el 14 de marzo de ese mismo año. En dicho convenio , para lo que aquí interesa, en su pacto primero , relativo al uso y disfrute del domicilio conyugal consignan el siguiente acuerdo: ' Teniendo en cuenta que el inmueble que ha constituido el domicilio familiar es propiedad de ambos progenitores y que es deseo de ambos extinguir la proindivisión que pesa sobre el inmueble referido mediante la transmisión del mismo a un tercero, los progenitores han acordado adjudicar el uso temporal de la vivienda familiar, sita en DIRECCION000 NUM000 - NUM001 de Valencia, así como el uso del garaje y trastero sito en el mismo edificio, a la esposa y a la hija, hasta que se proceda a la venta del inmueble, fijando el esposo su residencia en domicilio distinto.

No obstante, a pesar de lo pactado sobre la vivienda común, el derecho de uso se extinguirá en un plazo máximo de dos años, y también en el supuesto de la venta de los bienes a un tercero, o liquidación de los bienes por voluntad de las partes.

De la citada vivienda ha salido ya el esposo y ha retirado antes de este acto sus bienes y enseres de uso personal, por lo que, cuanto queda en el domicilio familiar es propiedad de la esposa.

Los gastos de suministro de la vivienda, seguro del hogar de la misma y los gastos de comunidad ordinarios y extraordinarios serán abonados íntegramente por la esposa habida cuenta que estará haciendo uso de la vivienda hasta el momento de la transmisión de la misma a un tercero.

Asimismo cada uno de los cónyuges sufragará la prima correspondiente a su seguro de vida vinculado al préstamo hipotecario. El pago de la prima del seguro de vida que deba abonar el Sr. Fernando será realizado mediante ingreso en ....

Las cuotas correspondientes a la hipoteca que grava el inmueble titularidad de ambas partes así como el Impuesto sobre Bienes Inmuebles titularidad de ambas partes serán costeados íntegramente por la esposa, detrayéndose el 50% de dichas cantidades del precio que se obtenga con la venta del inmueble, como crédito a favor de esta, así como los gastos comunitarios que fueren imputables a la propiedad, en situación análoga a los arrendamientos.

La sentencia desestima la demanda, y en el rollo de Sala se ha presentado por la actora la escritura de la venta de la vivienda , fechada el 28 de mayo de 2018 , por importe de 157.622 euros , apareciendo como comprador la mercantil, Cimentados3 S.A. y en ese mismo acto la parte compradora abona dos cheques de 140.531 euros y 17.090 euros, emitidos a favor de la entidad bancaria para cancelar respectivamente la hipoteca de la vivienda y del garaje, cuya suma coincide con el precio de venta.



TERCERO.- Valorado en conjunto el resultado de la prueba practicada conforme a los criterios que a tal efecto establece el articulo 217 de la L.E.C . la Sala considera el recurso de apelación formulado, improsperable, y da por reproducidos los acertados fundamentos jurídicos contenidos en la Sentencia impugnada, pues como dispone la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 2000 con cita de la de 16 de octubre de 1992 , si la resolución de primer grado es aceptada, la que confirma en apelación no tiene por qué repetir los argumentos, debiendo, en aras de la economía procesal, corregir en su caso, solo aquellos que resulte necesario, amén de que una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva. (la doctrina jurisprudencial dimanante tanto del Tribunal Constitucional sentencias 174/1987 , 11/1995 , 24/1996 , 115/1996 , 105/97 , 231/97 , 36/98 , 116/98 , 181/98 , 187/2000 como de la Sala Primera del Tribunal Supremo Sentencias de fechas 5 de octubre de 1998 , 19 de octubre de 1999 y 23 de febrero , 28 de marzo , 30 de marzo y 9 de junio y 21 de julio de 2000 , 2 y 23 de noviembre de 2001 ).

Lo convenido por los cónyuges se encuentra amparado jurídicamente por los principios básicos del derecho de obligaciones, ( artículos 1.089 , 1091 y 1.255 del Código civil ), de libertad de pactos y contratación y la fuerza legal de los mismos entre las partes contratantes que deriva de lo dispuesto en el art. 1281 del C.Civil no se encuentra excluido del Derecho de Familia dada el objeto material sobre el que recae, eminentemente patrimonial. La Jurisprudencia, entre otras, Sentencias de fechas 25 de junio de 1.987 , 26 de enero de 1.993 y 24 de abril y 19 de diciembre de 1.997 , reconocen que la Ley de 7 de julio de 1.981 'ha supuesto un amplio reconocimiento de la autonomía privada de los cónyuges para regular los efectos de la separación y el divorcio, con la limitación que resulta de lo indisponible de algunas cuestiones afectas por la separación y el divorcio, cuestiones entre las que no se encuentran las económicas o patrimoniales entre los cónyuges'; los convenios así establecidos tienen un carácter contractualista, de modo que de concurrir los requisitos que con carácter general establece el art. 1.261 del C.Civil para toda clase de contratos son válidos y tienen fuerza ejecutiva para las partes contratantes al haber sido adoptados por los cónyuges en el libre ejercicio de su facultad de autorregulación de las relaciones derivadas de su separación matrimonial; de modo que como dice la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 22 de abril de 1.997 'no hay obstáculo para su validez como negocio jurídico, en el que concurrió el consentimiento, el objeto y la causa y si no hay ningún motivo de invalidez tampoco lo hay para su eficacia, pese a no existir aprobación judicial'.



CUARTO.- En efecto, en la demanda la actora mantenía la caducidad del pacto. El pacto ha caducado por el transcurso de 2 años desde la firma de la misma y por haber sido imposible la venta, luego, considera, que el demandado le debe la mitad de lo que ella ha tenido que abonar por cuenta de él, desde abril de 2012 hasta mayo de 2015 , en que por imposibilidad económica dejó de abonar la hipoteca tanto de la vivienda como del garaje. Por parte del demandado se mantiene que solo era el derecho de uso atribuido a esposa e hija lo que se extingue a los dos años, mientras que las cuotas son abonadas por ella en su integridad y sin plazo alguno. Se acordó que el 50% correspondiente a él , se detraería del precio de la venta pero nunca que el se haría cargo de las cuotas de la hipoteca. Solo cuando se vendiera podría resarcirse. Venía a estar condicionada a la venta para con el producto resarcirse de lo abonado por él.

La Sala no comparte la interpretación de la actora. El pacto es válido y solo condiciona el reintegro a la venta de la vivienda o a la liquidación de la sociedad de gananciales. No al transcurso de dos años, limitación temporal que solo viene referida al uso de la vivienda.

La aportación al rollo de Sala de la escritura de venta no viene a variar la situación de la sentencia de instancia, toda vez que más que una venta de la que se saque un producto con el que resarcirse del importe abonado de más, parace ser un arreglo entre bancos, en virtud del cual el comprador lo único que abona es la cantidad pendiente de pago de las dos hipotecas , de modo que no hay una remanente a dividir entre los comuneros con cuyo producto pueda resarcirse la actora. En efecto, el pacto resulta claro, la hipoteca sería abonada por la recurrente con la finalidad probablemente de asegurarse al liquidar la sociedad o al vender la vivienda y plaza de garaje a un tercero, mayor cuota de propiedad sobre el inmueble y por lo tanto su adjudicación. Pero no se comparte en absoluto la caducidad del acuerdo, porque eso no se desprende de su tenor literal.

En consecuencia, procede la desestimación del recurso.



QUINTO.- Por las mismas razones que no se impusieron las costas en la instancia, cuyo pronunciamiento fue consentido, considera la Sala no debe imponerse en esta alzada.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad del Rey Ha decidido: Primero.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Frida .

Segundo.- Confirmar íntegramente la sentencia de instancia.

Tercero.- No hacer imposición de las costas de esta alzada Cuarto.- En cuanto al depósito consignado para recurrir devuélvase.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, y acumuladamente con al anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, en un solo escrito, ante ésta Sala, en el plazo de veinte días , contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre ; salvo que tenga reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, el cual deberán acreditar, al efectuar cualquier solicitud ante el Tribunal superior.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Décima de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.

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