Sentencia CIVIL Nº 95/202...zo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 95/2020, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 3, Rec 691/2019 de 10 de Marzo de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Marzo de 2020

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: ARTOLA FERNANDEZ, MIGUEL ALVARO

Nº de sentencia: 95/2020

Núm. Cendoj: 07040370032020100087

Núm. Ecli: ES:APIB:2020:464

Núm. Roj: SAP IB 464/2020


Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00095/2020
Modelo: N30090
PLAÇA DES MERCAT Nº 12
-
Teléfono: 971-71-20-94 Fax: 971-22.72.20
Correo electrónico: audiencia.s3.palmademallorca@justicia.es
Equipo/usuario: AFL
N.I.G. 07040 42 1 2017 0029152
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000691 /2019
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 18 de PALMA DE MALLORCA
Procedimiento de origen: JVB JUICIO VERBAL 0000495 /2018
Recurrente: Celestina
Procurador: FRANCISCO ARBONA CASASNOVAS
Abogado: JESUS BAENA NADAL
Recurrido: QUILIS E HIJOS SLU
Procurador: MATILDE TERESA SEGURA SEGUI
Abogado: JUAN CARLOS FERRER SALVA
Rollo núm. 691/19
Autos núm. 495/18
SENTENCIA núm. 95/2020
Magistrado:
Ilmo. Sr. Presidente D. Miguel-Álvaro Artola Fernández.
En Palma de Mallorca, a diez de marzo de dos mil veinte.
VISTO, en fase de apelación, el presente recurso procedente de los autos de juicio verbal sobre reclamación de
cantidad, seguido por razón de la cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia número 18 de Palma, estando
el número de autos y actual rollo de Sala consignados arriba, actuando como parte demandante -apelada,

la Procuradora de los Tribunales doña Matilde Teresa Segura Seguí en nombre y representación de la mercantil
'QUILIS E HIJOS, S.L.U.', asistida por el Letrado don Juan Carlos Ferrer Salvá, y como parte demandada-
apelante doña Celestina , representada por el Procurador de los Tribunales don Francisco Arbona Casasnovas
y defendida por el Letrado don Jesús Baena Nadal; ha sido dictada en esta segunda instancia la presente
resolución judicial.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia dictada por la Ilma. Sr. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 18 de Palma en fecha 31 de mayo de 2019 en los presentes autos de juicio verbal en ejercicio de acción de reclamación de cantidad, seguidos con el número 495/18, de los que trae causa el actual rollo de apelación, acordó en su Fallo lo que se transcribirá: 'Que estimo la demanda formulada por la representación procesal de la mercantil 'QUILIS E HIJOS, S.L.U.' contra doña Celestina y, en consecuencia, debo declarar y DECLARO que la parte demandada es deudora de la parte actora por la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS DOS EUROS CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS DE EURO (4.502'66.-€) en relación al descrito concepto contractual pendiente de pago, CONDENÁNDOLE al pago de dicha suma dineraria junto a los intereses legales devengados desde la fecha de la primera interpelación judicial (proceso monitorio) y los denominados intereses ejecutorios del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde el dictado de esta sentencia hasta su completo pago.

Todo ello con expresa imposición a la parte demandada en las costas procesales causadas por el seguimiento de esta instancia.'

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación que correspondió a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Baleares, si bien fue constituida por un solo miembro al tratarse de juicio verbal por razón de la cuantía ( ex artículo 82-2-1º, párrafo 2º, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, redacción dada por el artículo 1 apartado 2 de Ley Orgánica 1/2009, de 3 noviembre 2009). Dicho recurso fue instado por la representación procesal de Dª. Celestina , y se fundó en las alegaciones que se analizarán en la fundamentación jurídica de esta resolución, y en él se terminó suplicando que la Sala: ' se sirva dictar sentencia por la que estime íntegramente este recurso de apelación, revoque la sentencia resolutoria de la primera instancia de este pleito y acuerde la desestimación íntegra de la demanda con la imposición a la adversa las costas del proceso.'

TERCERO.- La representación procesal de la parte apelada se opuso a los motivos del recurso haciendo propios los de la sentencia objeto de apelación y reiterando y desarrollando lo que ya expusiera en primera instancia, a todo lo cual procede remitirse en orden a la brevedad. Sin perjuicio de las referencias que, al respecto, puedan realizarse en la fundamentación jurídica de esta resolución. Y terminó suplicando que, previos los trámites legales oportunos, se dicte sentencia por la que: '...se desestime el recurso de apelación o, subsidiariamente, para el caso que se estime la deducción de 217,80€ por el concepto de instalación de la cubierta, se condene a la demandada apelante al pago de la cantidad de 4.284,86€, más los intereses legales desde la interpelación vía monitorio y los ejecutorios del artículo 576 de la LEC ; todo ello, con expresa condena al pago de las costas a la demandada apelante, tanto las devengadas en primera instancia, como las del presente recurso de apelación, dada la estimación sustancial tanto de la demanda como de la oposición al recurso de apelación.'.

ÚLTIMO.- No siendo propuesta prueba en esta fase de apelación por ninguna de las partes del litigio, se siguió el recurso sobre la base de las previsiones de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), quedando el rollo de Sala concluso para dictar sentencia en esta alzada.

Fundamentos

No se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que es objeto del recurso, en lo que se opongan a los que se dirán.


PRIMERO.- En la inicial demanda instauradora del presente litigio, la parte actora, 'QUILIS E HIJOS, SLU', accionaba contra Dª Celestina en proceso monitorio seguido con el número 876/17, en el que la descrita sociedad mercantil reclamaba la suma de 4.502,66.- € que resta de la factura nº NUM000 , que se corresponde con el precio de la piscina y equipos vendidos e instalación de fontanería realizada a la demandada.

Dicha demanda se transformó en el presente juicio verbal al haberse personado la interpelada oponiéndose a la reclamación dineraria en los términos que, según expone la sentencia de instancia, figuran ' al número 34 del visor judicial del proceso monitorio'; mientras que, respecto de los motivos de impugnación de la oposición, la sentencia se remite ' al número 2 del abierto juicio verbal'.

Apreciando la Sala que, en dicho escrito de oposición a la demanda se aportaba, como documento nº 1, el presupuesto para que se vieran los conceptos incluidos, afirmando que, en el precio de la piscina (8.916.-€ más IVA), se incluían dos conceptos que la adversa no ha detallado: el primero era un plus, para que las paredes de la piscina, en vez de ser de plástico con una calidad standard, fueran de una calidad superior y tuvieran un recubrimiento de cerámica 'indestructible' (1.000.- € más IVA). Se adjuntaba, como documento nº 2, el folleto publicitario en cuya página 6 se ve el modelo 'madeira', adquirido por la demandada. El segundo plus al que antes se había referido la demandada, era una cantidad adicional para que la piscina fuera 'infinita o desbordante' (otros 1.000€ más IVA). Cuando la triste realidad fue que, según explicaba la demandada: '..., habiéndose instalado la piscina en verano de 2017, actualmente la pared está totalmente desgastada, descolorida, ha perdido su brillo y lustre, y aparenta estar sucia y envejecida (a pesar de que debería haber aguantado totalmente las agresiones externas, según reza el folleto publicitario). Por otro lado, el agua de la piscina nunca ha desbordado como debía por una de sus paredes, probablemente por la falta de seguimiento y supervisión por parte de Quilis en su instalación tal y como se comprometieron, así como por una falta de control y puesta en marcha cuando se terminó de instalar. Por ello, pierde tanta agua que mi mandante debe pagar unas facturas exorbitantes a la compañía de agua de Formentor. Adjuntamos de documento n.º 3 dichas facturas, algunas anteriores a la instalación de la piscina y otras del período en que estuvo en funcionamiento. Respecto al pago de la cubierta (450 € más IVA), mi cliente le dijo a la adversa que no la quería y que se la llevara, cosa que aún no ha hecho. No se la llegó a instalar, por lo que no procede en ningún caso que reclamen 180€ más IVA por este concepto. Lo mismo ocurre con el clorador salino, por el que la adversa reclama nada menos que 1.200€ más IVA. Mi mandante no lo quiere porque aunque la adversa no se lo advirtió, ha sabido que es totalmente innecesario para una piscina de estas dimensiones, puesto que ya lleva incorporada una depuradora que es más que suficiente para mantener el agua limpia, por lo que el clorador realizaría una función redundante. Por ello, mi mandante ya expuso a la adversa que no lo quería y que se lo llevaran, cosa que reitera por medio de este escrito, al igual que respecto a la cubierta, según lo dicho.' En consecuencia, la parte demandada terminó suplicando que, tras la celebración de la vista, en la que se practicará la prueba, se desestime la demanda y se le impongan a la actora las costas del proceso.

Tras ello, la parte actora presentó su escrito de impugnación a la oposición de la parte demandada, alegando que lo afirmado de adverso eran auténticas 'excusas de mal pagador'. Exponiendo, por partes, lo que se dirá: 'Alega la demandada que la piscina está descolorida. Primera noticia que se tiene casualmente ahora y cuando la piscina lleva un año en funcionamiento. La piscina fue puesta en marcha el día 23 de Mayo de 2017 y funcionaba correctamente. De hecho la demandada ha utilizado la piscina desde entonces. Cabe decir que la demandada arrienda la casa en la que se instaló la piscina por lo que fue utilizada todo el verano de 2017. Sin perjuicio de que la demanda no acredita en modo alguno, los supuestos defectos de las paredes de la piscina, quedando en meras manifestaciones, se puede afirmar que el vaso de la piscina no adolece de defecto alguno. Si las paredes de la piscina, hablando a los meros efectos hipotéticos o teóricos, hubieran perdido brillo, no se debería en absoluto a defecto alguno en el material, sino a un inadecuado mantenimiento de los niveles de cloro y ph, y así lo dicen muchos años de experiencia. El material no adolece de ningún defecto, puede que esté sucio, si no lo han mantenido adecuadamente pero, ello no significa que esté defectuoso; la solución es tan sencilla como aplicar una limpieza antical. Las propiedades del material frente a las agresiones externas se mantienen intactas, esto no quita que haya que limpiar. El mantenimiento de la piscina ha estado a cargo de la demandada desde que fue puesta en marcha, como decimos, el día 23 de Mayo de 2017, por lo que ninguna responsabilidad puede imputarse a mi representada.

Por lo que respecta a la alegación de que la piscina nunca ha desbordado, ello no se debe a ninguna falta de supervisión, ni control por parte de mi representada que, como hemos dicho, dejó la piscina en perfecto estado de funcionamiento el día 23 de mayo de 2017. La demandada no dice la verdad. Mi representada no se hace cargo de la obra necesaria para recibir el vaso de la piscina, es decir, de preparar el terreno en el que se va a asentar la piscina, tal y como consta en el presupuesto aportado por la demandada. Mi representada solo se obligaba a suministrar el vaso de la piscina y a realizar la instalación de fontanería y equipo de depuración. La preparación del suelo en el que se va a depositar el vaso de la piscina corrió por cuenta y riesgo de la demandada, contratando a su propio maestro de obras, de nombre Teodoro , para tal fin. En este caso, no fue necesario realizar excavación ya que la piscina se colocaba sobre un terreno en pendiente. Dado que la piscina no iba enterrada, sino simplemente apoyada en el suelo, se le aconsejó que realizara una solera de hormigón sobre la que apoyar el vaso de la piscina. Sin embargo, la demandada no quiso hacer la solera de hormigón y encargó realizar un piso de tierra vegetal, que llevó a cabo su maestro de obras así como una pequeña pared de bloque y ladrillo, sin cimentación alguna, rodeando la piscina a media altura. Para el acceso a la piscina, la demandada dispuso una tarima de madera que la envuelve. Se acompañan, como DOCUMENTO Nº 1, varias fotografías tomadas en el lugar, en el momento que el maestro de obras contratado por la demandada, procedía a fijar el vaso de la piscina. Como resultado de todo ello, evidentemente, al cabo de un tiempo, el vaso de la piscina se movió, y esta es la causa de que no rebose correctamente, al haberse desnivelado. Se le ha dicho a la demandada que hay que realizar la solera de hormigón.

Del mismo modo, y sin perjuicio de negar que el consumo de agua que dice la demandada se deba a la piscina, a efectos hipotéticos, cabe la posibilidad de que al haberse movido el vaso de la piscina se haya producido algún daño a la instalación de fontanería que haya provocado alguna pérdida de estanqueidad, así como que, al no desbordar correctamente por haber quedado desnivelada, también se pueda perder agua. Además, la finca en cuestión tiene muchos metros cuadrados de césped que requiere de gran cantidad de agua para su riego.

Por lo demás, la demandada solicitó tanto la cubierta para la piscina como el clorador salino y ahora dice que no los quiere, lo cual es inaceptable.

El clorador salino está instalado y en funcionamiento desde su puesta en marcha. Además, la demandada confunde burdamente lo que es el equipo de filtración/depuración con la cloración. Toda piscina lleva instalada una depuradora para filtrar el agua; y toda piscina necesita, además, un sistema de cloración del agua; para ello hay varias opciones, el aporte de cloro puede ser mediante pastillas sumergidas en los skimers, cloro en polvo, etc., o mediante sal. La demandada eligió el sistema de sal. Ninguna relevancia tienen las dimensiones de la piscina salvo que, cuanto más grande sea la piscina, mayor será el consumo de cloro o de sal y, viceversa. En definitiva, no es posible que una piscina se mantenga solo con el equipo de filtración/depuración como pretende la demandada.' Por todo ello, la parte actora terminó suplicando que, en su día, se dicte sentencia por la que, estimando íntegramente la demanda, se condene a la demandada a pagar la cantidad reclamada de 4.502,66.- €, más intereses legales desde la interpelación judicial y las costas causadas.

Transformado así el procedimiento en el presente juicio verbal, se celebró la correspondiente vista donde se vertieron las respectivas alegaciones por cada una de las partes litigantes, se practicaron los medios de prueba que, propuestos por las partes, fueron admitidos, y se finalizó con la emisión de las conclusiones orales.



SEGUNDO.- La sentencia de instancia consideró que, el resultado probatorio, fundamentalmente de carácter documental, junto con el testimonio escuchado en el acto del plenario, evidenciaba que el objeto de la contratación y, por derivación, el reclamado pago pendiente, tras haberse abonado otras cantidades dinerarias, fue el de suministrar una piscina 'prefabricada' junto con un equipo de filtración, así como la descrita cubierta y un sistema denominado 'dorador salino', lo cual se desprende de la factura -documento n° 2 de los unidos al escrito inicial de juicio monitorio-. Y, tras la valoración de la prueba, la sentencia concluyó en la procedencia de la estimación de la demanda. Todo ello, en base a los motivos cuyos principales puntos seguidamente se reproducen: · La colocación o montaje del vaso de la piscina no fue una labor contratada por la demandada pues así se ha admitido por dicha parte procesal, corroborado por el testigo Sr. don Jose Ángel . Su falta de reflejo viene en aquél documento mercantil (factura).

· Ahora bien, que dicho concreto trabajo lo asumiera la Sra. Celestina no es ajeno al hecho de que si no se seguían concretamente las indicaciones dadas por la empresa vendedora de la piscina, podía traer consecuencias sobre todo por el defecto del 'desbordamiento', aducido por la parte interpelada. La ubicación del terreno (elegido por la Sra. Celestina ) así como la preparación/compactación del mismo (lecho) era esencial.

· El testigo Sr. Jose Ángel narró, en el acto de la vista, que la demandada declinó lo relativo a que la empresa suministradora de la piscina llevase a cabo la colocación de la misma. No obstante, la empresa debía tener las correspondientes medidas.

· La omisión -por parte de la propiedad- de las indicaciones facilitadas por la empresa para preparar la solera, advertida la pronunciada pendiente del terreno, llevó a una primera negativa a colocarla en un terreno ('natural') pues no se encontraba debidamente compactado (mes de abril de 2017) Esto fue así según el referido testigo y tal como se desprende de la fotografía n° 1 exhibida (documentos a los n° 3 y siguientes del visor judicial), en la que figura la tierra rastrillada pero no el terreno con una 'cama de grava' o de hormigón, tal como se había indicado que tenía que estar 'compactada'. De ahí que, según detalló el referido testigo, una vez comprobado el nivel -en su momento- luego haya cedido (tres o cuatro milímetros) hacía delante, hacía la parte más profunda de la piscina.

· La propiedad omitió realizar la solera con las mentadas indicaciones (de grava o de hormigón) dejando la 'tierra vegetal', quizá por la premura en colocar la piscina o, en su caso, como parece que ha admitida -dicha parte interpelada- porque no quería 'problemas de naturaleza urbanística'.

· El citado testigo también describió la madera que circunvaló a la piscina (fotografías al n° 3 y concordantes del visor judicial del juicio verbal), sin el debido sustento, tal como se observa en las exhibidas fotografías.

Precisamente, explicó que al estar inclinada cuando las personas se tiran a la piscina, el agua de ésta se desborda.

· A finales del mes de mayo es cuando la piscina se puso en marcha comprobándose el nivel así como su funcionamiento. Luego, en el mes de octubre, fue cuando se intentó hablar para arreglar lo del tema del 'desnivel' pero, según relató el testigo, la demandada no quiso arreglar ni, tampoco, pagar.

· Sobre el sistema de cloración salina, la negación de la parte demandada entono a su instalación tampoco ha quedado demostrada. Cuestión distinta es que, con posterioridad, tras el verano, la demandada lo haya 'desinstalado'. La repercusión de esta última actuación podría afectar a la aparición de cal en las paredes de la piscina, esto escaparía de la responsabilidad de la empresa actora.

· Es decir, con respecto a dicho sistema de cloración junto al tema de la cubierta, no figura nada que apoye la versión de la parte demandada de no querer dichos elementos facturados. No consta ningún comunicado por parte de la demandada dirigido a la empresa a este respecto de querer retirar tales elementos, inicialmente contratados. De ahí que tampoco figure prueba alguna relativa a la desidia de la empresa actora para solucionar los advertidos problemas (cal en el revestimiento cerámico) de lo que se infiere que cabe imputar -dicho aspecto- a una falta del debido mantenimiento por la propiedad.

· En el escrito de oposición a la petición de juicio monitorio, la parte interpelada niega la procedencia del reclamado pago dinerario y, además, apunta la reserva de acciones judiciales frente a la demandante.

· Como se viene apuntando, no hay ningún dato probatorio que demuestre que la cubierta entregada fuera 'defectuosa'. Y, lo mismo cabe sentar con respecto al funcionamiento del sistema de desbordamiento 'infinity' que podría guardar relación con el apuntado 'desnivel'. La empresa suministradora de la piscina llevó a cabo los trabajos de colocación de las tuberías así como del cuadro eléctrico.

· Las presentadas facturas sobre el coste del suministro de agua (doc. n° 3 del escrito de oposición, al n° 37 del visor judicial, más las presentadas el mismo día del plenario) no demuestran nada que pueda ponerse en relación con la apuntada problemática. Ni siquiera, como apuntó la defensa de la parte actora, se ha aportado más documental al respecto para poder realizar una adecuada comparativa. Tampoco el argumento de que la 'grama' precisa un escaso riego.

· No se ha acreditado el invocado incumplimiento contractual por parte de la empresa demandante que pueda traducirse en el cifrado importe dinerario, por más que la parte interpelada signifique que dicha traducción económica es superior al importe reclamado.

En conclusión, la sentencia de instancia procedió a estimar la demanda, con un pronunciamiento condenatorio de 4.502'66.- € de principal, más los intereses legales devengados desde la fecha de la primera interpelación judicial (proceso monitorio), y los denominados intereses ejecutorios del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, desde el dictado de la sentencia hasta su completo pago. Todo ello con expresa imposición a la parte demandada en las costas procesales.

Frente a dicha resolución fue interpuesto recurso de apelación solicitando lo ya referido en el Antecedente de hecho segundo de la presente resolución, y ello en base a los motivos que se analizarán.



TERCERO.- Entrando ya a resolver los motivos del recurso de apelación, la parte apelante invoca, en primer término, las normas de derecho tuitivo de los consumidores y usuarios, por los que considera que se debe proteger a la demandada. Afirmando que, la Juzgadora de instancia, erró a lo no aplicarlas correctamente, por lo que interesa que, también por esta razón, se estime este recurso y se revoque la sentencia dictada. Al respecto, la parte apelada recuerda que dicha normativa no resulta aplicable, porque la demandante apelante no ha acreditado daño o desperfecto alguno en el vaso de la piscina que tenga que ser objeto de reparación. Y tampoco consta acreditado que haya requerido a la actora para reparar, por lo que no se concretaba un plazo para llevar a cabo la reparación.

Apreciando la Sala que, ciertamente, existen una serie de partidas sobre las que la sentencia razona su improcedencia de descuento, al estar acreditado el encargo por la demandada, la recepción y el impago; sin que la demandada pruebe sus invocaciones en orden a evadir tales deudas. Tal es el caso del 'plus para las paredes de la piscina', del que no obra prueba de su no instalación o de la eventual incorrección de la misma, pese a serle exigible tal prueba a quien alega el defecto ( art. 217.3 LEC). Nótese que, en este punto, tal y como afirma la sentencia cuando habla del sistema de cloración salina, ni ha quedado probada la negación de la parte demandada en su instalación, ni tampoco que la aparición de cal en las paredes de la piscina no provenga, precisamente, del hecho de que, con posterioridad, tras el verano, la demandada lo haya desinstalado. Bien entendido que, la repercusión de esta última actuación, no puede imputarse a la actora, menos aún sin proporcionar la demandada una prueba pericial técnica que justifique la pretendida como inapropiada calidad de las paredes del vaso de la piscina o de la no necesidad de funcionamiento del sistema de cloración salina. Aspectos todos ellos que, sostenidos por la demandada, eran de su carga y facilidad probatoria ex art. 217.3 y 7 de la LEC.

En definitiva, no figura prueba alguna relativa a la desidia de la empresa actora para solucionar los pretendidos problemas (cal en el revestimiento cerámico, mal funcionamiento o voluntad de devolución del sistema de cloración salina); por lo tanto, la partida correspondiente al ' CLORADOR SALINO 12GR. INSTALADO', ascendente al importe de 1.200,00.- € más IVA, debe ser mantenida por la Sala.

Otro tanto ocurre con la cubierta, que, ascendente a 450.- € más IVA, afirma la defensa de la apelante que: ' su cliente le dijo a la adversa que no la quería y que se la llevara, cosa que aún no ha hecho. Véase que el propio Sr. Jose Ángel reconoció que no se la llegó a instalar (minuto 41) e incluso S.Sª. le pidió que se lo explicara, lo cual hizo el testigo. '. Sin embargo, como afirma la sentencia sin que ello se desvirtúe en apelación, no consta ningún comunicado por parte de la demandada dirigido a la empresa a este respecto, es decir, en orden a querer retirar tales elementos inicialmente contratados. Los cuales, según expone la apelada: '..., se trata de una pieza para cubrir la piscina; normalmente durante el invierno, para evitar que se llene de hojas, etc. y reducir así su mantenimiento. Por lo tanto, la cubierta no se va a instalar al principio del verano y menos aún, si la casa va a estar en alquiler vacacional. El Sr. Jose Ángel dijo que la demandada apelante pospuso su colocación para el fin del verano, como es lógico y natural.' En definitiva, tampoco figura prueba alguna relativa a la desidia de la empresa actora para solucionar lo relativo a la cubierta. Lo que sí se aprecia es que, afirmando la propia parte apelada que la cubierta no se llegó a instalar, porque tiene por objeto cubrir la piscina normalmente durante el invierno, no se justifica la partida de montaje de la cubierta, ascendente a 180,00.- €, debiéndose mantener solo la correspondiente al propio precio de la ' CUBIERTA PARA PISCINA PVC', ascendente a 450,00.- € más IVA.

En dicho sentido, la propia parte actora-apelada afirma, al contestar a la apelación, que: ' Es cierto que mi representada reclamó, por error, la cantidad de 180€ más IVA (217,80€) en concepto de montaje de la cubierta pero, no es menos cierto que ello se debe a que la factura ya estaba hecha en fecha 2/10/2017, cuando precisamente, al final de la temporada estival, había que ir a colocarla. Lo que finalmente, por lo expuesto, no sucedió y no se cayó en la cuenta de rectificar la factura. Sin embargo, si bien estimamos correcto deducir de la cantidad reclamada, la cantidad de 180€ más IVA (217,80€).' Por lo tanto, procede estimar, hasta ahora, en parte el recurso en el sentido de reducir, del principal reclamado, la suma de 217,80.- € correspondiente al montaje de la cubierta.



CUARTO.- Finalmente, entrando a analizar la partida correspondiente a la propia 'INSTALACIÓN DE LA PISCINA PREFABRICADA'. Se aprecia que la sentencia valora la prueba afirmando que la colocación o montaje del vaso de la piscina no fue una labor contratada por la demandada, pues así se ha admitido por dicha parte procesal y corroborado por el testigo don Jose Ángel , y su falta de reflejo se aprecia en la factura de autos. Añadiendo, no obstante, que: ' Ahora bien, que dicho concreto trabajo lo asumiera la Sra. Celestina no es ajeno al hecho de que si no se seguían concretamente las indicaciones dadas por la empresa vendedora de la piscina, podía traer consecuencias sobre todo por el defecto del 'desbordamiento', aducido por la parte interpelada. La ubicación del terreno (elegido por la Sra. Celestina ) así como la preparación/compactación del mismo (lecho) era esencial. '.

Así las cosas, la resolución de instancia concluye que, como quiera que la propiedad no atendió a las indicaciones de la actora en orden a realizar de modo correcto la solera: '..., quizá por la premura en colocar la piscina o, en su caso, como parece que ha admitida -dicha parte interpelada- porque no quería 'problemas de naturaleza urbanística', la responsabilidad no es de la actora, sino de la propiedad, ...'; en consecuencia, la sentencia nada descuenta de la principal partida reclamada en autos, cual es la de 'INSTALACIÓN EN CASA DE FORMENTOR-POLLENÇA PISCINA PREFABRICADA MADEIRA 5 CERÁMICA ARENA ...'.

Conclusión que, sin embargo, no puede compartir la Sala en la medida en que los actos propios de la empresa vendedora e instaladora, hoy actora, evidencian su asunción de alguna responsabilidad en la supervisión de la plataforma para la colocación definitiva, cosa que, por otro lado, resulta natural ya que, como profesional del sector, no deja de tener que concordar la validez de la superficie de instalación antes de proceder a ésta. No en vano, y como empieza afirmando la propia sentencia de instancia: 'La omisión -por parte de la propiedad- de las indicaciones facilitadas por la empresa para preparar la solera, advertida la pronunciada pendiente del terreno, llevó a una primera negativa a colocarla en un terreno ('natural') pues no se encontraba debidamente compactado (mes de abril de 2017)'.

Pese a ello, finalmente la hoy actora accedió a la colocación de la piscina sobre una base deficiente, sin que, siendo un profesional del sector y responsable de la instalación, esto sea susceptible de abstracción en orden a no otorgarle ninguna responsabilidad por el mero hecho de que la ejecución de la solera no le hubiese sido encargada. Cabe subrayar, en dicho sentido, que se deriva de los autos que el responsable de la entidad actora fue consciente de que la base era deficiente y, sin embargo, colocó la piscina sobre ella y la facturó -o pretende facturar- en todo su precio, pese a que, como se ha indicado, la colocación sobre una base inadecuada dio lugar a los problemas referidos en autos.

Téngase presente que, tal conocimiento previo por la entidad Instaladora actora se desprende de la prueba obrante en autos, de hecho, como admite su propia representación procesal: 'Dada la insistencia de la demandada apelante en no querer realizar una solera de hormigón, con la aquiescencia de su maestro de obras, lo que insinuó el Sr. Jose Ángel es que, al menos, que hagan una solera de grava compactada pero no sobre la tierra vegetal propia del terreno que habían removido!!! Compactaron el terreno, sí pero, sobre la tierra vegetal y pasó lo que tenía que pasar y que había advertido el Sr. Jose Ángel .'.

De todo lo cual se infiere que la responsabilidad sobre el resultado final es imputable, no solo a la demandada, que no llegó a realizar la solera necesaria según las indicaciones de la Instaladora hoy actora, sino también a la propia actora, que asumió el instalar una piscina, conscientemente, sobre una solera inadecuada. De modo que, no siendo ajena al resultado final y siendo su culpa concurrente con la de la demandada, se debe reducir su derecho a crédito en la proporción correspondiente. De modo que, en la consideración de la Sala, cabe interpretar que, habiendo facturado la actora un total de 13.002,66.- € y reclamando en autos una pendencia de 4.502,66 euros -entre otras cosas por la INSTALACIÓN-, no se justifica mayor importe, por el concepto que ahora nos ocupa, que el ya cobrado por la actora.

Por lo tanto, procede estimar en parte el recurso de apelación y, en consecuencia, estimar parcialmente la demanda en el sentido de conceder a la actora, únicamente, el precio de la CUBIERTA ascendente a 450,00.- € y el precio del CLORADOR SALI NO, ascendente a 1.200,00.- €, todo lo cual suma un total de 1.650,00.- € de principal, al que se deberá sumar el IVA al 21%, es decir, 346,50.- €, montando un total de 1.996,50.- € de principal.



QUINTO.- Al estimarse parcialmente la pretensión actora el principal concedido devengará el interés legal del dinero desde la fecha de la demanda de procedimiento monitorio - artículos 1.100 y 1.108 del Código Civil- y el interés legal incrementado en dos puntos a contar desde la fecha de la presente resolución judicial -artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil-. Trayéndose a colación que, en materia de intereses moratorios, la Sala Civil del Tribunal Supremo, modificando su doctrina anterior (contenida en las sentencias de 15 de febrero y 30 de noviembre de 1982 y 21 de junio de 1985, entre otras muchas), ha dejado de considerar que la liquidez de la deuda sea un presupuesto de la mora del deudor, al admitir la existencia de ésta aunque en la demanda se hubiera reclamado el pago de una deuda de cuantía superior a la finalmente declarada en la sentencia y, por lo tanto, aunque el proceso hubiera servido para liquidar la obligación ( sentencias de 8 de noviembre de 2000, 26 de diciembre de 2001, 17 de noviembre de 2004, 9 de noviembre de 2005 y 30 de enero de 2007, entre otras).

Este actual criterio, según precisan las sentencias de 16 de noviembre de 2007, que cita las de 4 de junio de 2006, 9 de febrero, 14 de junio y 2 de julio de 2007, y de 19 de mayo de 2008, entre otras, da mejor respuesta a la naturaleza de la obligación y al justo equilibrio de los intereses en juego, y en definitiva a la plenitud de la tutela judicial, tomando como pautas de la razonabilidad el fundamento de la reclamación, las razones de la oposición, la conducta de la parte demandada en orden a la liquidación y pago de la adeudado, y demás circunstancias concurrentes, por lo que la solución exige una especial contemplación de las circunstancias del caso enjuiciado; sin que las del presente aconsejen la no aplicación de este criterio.

ÚLTIMO.- Al estimarse parcialmente el recurso de apelación no ha lugar a hacer pronunciamiento alguno en cuanto a las costas procesales devengadas en esta alzada, mientras que las derivadas de la primera instancia tampoco merecen pronunciamiento alguno al estimarse solo en parte la demanda. Todo ello en aplicación de los artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

VISTOS los preceptos legales citados, concordantes, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por doña Celestina , representada por el Procurador de los Tribunales don Francisco Arbona Casasnovas, contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 18 de Palma en fecha 31 de mayo de 2019 en los presentes autos de juicio verbal en ejercicio de acción de reclamación de cantidad, seguidos con el número 495/18, de los que trae causa el actual rollo de apelación, DEBO REVOCARLA PARCIALMENTE, ACORDANDO EN SU LUGAR: 1) ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales doña Matilde Teresa Segura Seguí en nombre y representación de la mercantil 'QUILIS E HIJOS, S.L.U.', contra doña Celestina , en la ya citada representación, CONDENANDO a ésta a abonar a la actora la suma de mil novecientos noventa y seis euros con cincuenta céntimos (1.996,50.- €) de principal, la cual devengará el interés legal del dinero desde la fecha de la demanda del procedimiento monitorio y el interés legal incrementado en dos puntos a contar desde la fecha de la presente resolución judicial.

2) No hacer pronunciamiento alguno en materia de costas procesales en ninguna de ambas instancias.

Tal y como establece la Disposición Adicional 15ª.8 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por el número 19 del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, la estimación total o parcial del recurso conlleva la devolución del depósito (salvo en los casos en que éste no haya sido necesario para recurrir).

Recursos.- Conforme el art. 466.1 de la L.E.C. 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella. Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de la sentencia, debiendo estar suscrito por Procurador y Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal (Ley 37/11, de 10 de octubre). No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno. Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Sección tercera de la Audiencia Provincial, nº 0450, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

Así por esta sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo.

Sr. Artola PUBLICACIÓN Extendida y firmada que ha sido la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Magistrado indicado en el encabezamiento, procédase a su notificación y archivo en la Secretaría del Tribunal, dándosele publicidad en la forma permitida u ordenada por la Constitución y las leyes, todo ello de acuerdo con lo previsto en el artículo 212 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Doy fe.

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