Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 95/2020, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 1022/2018 de 06 de Febrero de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Febrero de 2020
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: MARIA LUZ CHARCO GOMEZ
Nº de sentencia: 95/2020
Núm. Cendoj: 10037370012020100123
Núm. Ecli: ES:APCC:2020:181
Núm. Roj: SAP CC 181/2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CACERES
SENTENCIA: 00095/2020
Modelo: N10250
AVD. DE LA HISPANIDAD S/N
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: 927620309 Fax: 927620315
Correo electrónico:
Equipo/usuario: AMD
N.I.G. 10037 41 1 2017 0004369
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0001022 /2018
Juzgado de procedencia: JDO.1ªINSTANCIA E INSTR.N.5-BIS de CACERES
Procedimiento de origen: OR5 ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0000320 /2017
Recurrente: LIBERBANK, S.A.
Procurador: LUIS JAVIER RODRIGUEZ JIMENEZ
Abogado: RAFAEL BASCON ARJONA
Recurrido: Segismundo
Procurador: GUADALUPE CANDIDA RIESCO COLLADO
Abogado: MANUEL RODRIGUEZ FALCON
S E N T E N C I A NÚM. 95/20
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE:
DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =
MAGISTRADOS:
DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =
DOÑA MARIA LUZ CHARCO GOMEZ =
____________________________________ ___________
Rollo de Apelación núm. 1022/18 =
Autos núm. 320/17 (Ordinario-Contratación) =
Juzgado de 1ª Instancia núm. 5 bis de Cáceres =
==================================== ==========
En la Ciudad de Cáceres a seis de febrero de dos mil veinte.
Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado,
dimanante de los autos de Ordinario-Contratación núm. 320/17 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 5 bis de
Cáceres, siendo parte apelante la mercantil demandada, LIBERBANK, S.A., representada tanto en la instancia
como en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Rodríguez Jiménez, viniendo defendida por el Letrado
Sr. Bascón Arjona; y, como parte apelada, el demandante, DON Segismundo , representado tanto en la
instancia como en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sra. Riesco Collado, viniendo defendidos por
el Letrado Sr. Rodríguez Falcón.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 5 bis de Cáceres, en los Autos núm. 320/17, con fecha 5 de junio de 2018, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: ESTIMO sustancialmente la demanda presentada por D. Segismundo con Procurador Sra. Guadalupe Riesco Collado con letrado Sr. Manuel Rodríguez Falcón contra dada la entidad Liberbank con procurador Sr. Luis Javier Rodríguez Jiménez, con letrado Sr. Rafael Bascón Arjona en consecuencia: Declaro la nulidad por tener carácter de abusiva de la cláusula relativa a los GASTOS, en concreto la obligación impuesta en la misma a la parte prestataria del pago en exclusiva de todos los gastos ocasionados por la preparación y formalización de esta escritura de préstamo hipotecario.
Se condena a la entidad financiera demandada a devolver al actor prestatario el importe de los gastos indebidamente abonados en la cuantía de 600,37.
Todas las cantidades derivadas de los pronunciamientos anteriores generarán los pertinentes intereses legales.
Con condena en costas a la parte demandada.'
SEGUNDO .- Frente a la anterior sentencia y por la representación procesal de la mercantil demandada se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, se tuvo por interpuesto y, de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C., se emplazó a las partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso de contrario y, en su caso, de impugnación de la resolución recurrida.
TERCERO .- La representación procesal del demandante presentó escrito de oposición al recurso de apelación formulado de contrario. Seguidamente se remitieron los autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.
CUARTO.- Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia; y no habiéndose propuesto prueba ni considerando el tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día cinco de febrero de dos mil veinte, quedando los autos para dictar resolución en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C..
QUINTO. - En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DOÑA MARIA LUZ CHARCO GOMEZ.
Fundamentos
PRIMERO.- Sobre el objeto del Recurso.
En la demanda rectora del presente procedimiento la parte actora -D. Segismundo - promueve acción de nulidad de condiciones generales de la contratación, contenidas en la escritura de préstamo con garantía hipotecaria de fecha 3 de junio de 2004, frente a la mercantil LIBERBANK SA. Se interesa, en concreto, la declaración de nulidad de la cláusula financiera limitativa de la variación del tipo de interés (cláusula suelo), con condena a la entidad financiera demandada a la devolución de las cantidades abonadas indebidamente por la actora, e igualmente declaración de nulidad de la cláusula relativa a la imputación de gastos al prestatario, con los efectos legales inherentes a dicha nulidad y abono de la cantidad de 1.071,51€ por gastos de Notario, Registro de la Propiedad, Impuesto de Actos Jurídicos Documentados y gastos de tasación, más intereses legales.
En el acto de la audiencia previa la dirección letrada de la parte actora informa que el pleito queda circunscrito a la determinación de la nulidad de la cláusula referida a los Gastos Hipotecarios.
La sentencia dictada en la instancia es del siguiente tenor literal: ' ESTIMO sustancialmente la demanda presentada por D. Segismundo con Procurador Sra. Guadalupe Riesco Collado con letrado Sr. Manuel Rodríguez Falcón contra dada la entidad Liberbank con procurador Sr. Luis Javier Rodríguez Jiménez , con letrado Sr. Rafael Bascón Arjona en consecuencia: Declaro la nulidad por tener carácter de abusiva de la cláusula relativa a los GASTOS, en concreto la obligación impuesta en la misma a la parte prestataria del pago en exclusiva de todos los gastos ocasionados por la preparación y formalización de esta escritura de préstamo hipotecario. Se condena a la entidad financiera demandada a devolver al actor prestatario el importe de los gastos indebidamente abonados en la cuantía de 600,37. Todas las cantidades derivadas de los pronunciamientos anteriores generarán los pertinentes intereses legales.
Con condena en costas a la parte demandada'.
Frente a dicha resolución se alza en apelación la entidad financiera demandada impugnando el pronunciamiento relativo a la imposición de costas a la parte demandada al estimar que la demanda ha sido estimada parcialmente y no sustancialmente. Alega en breve síntesis los siguientes motivos: Primero.- De la satisfacción extraprocesal de una de las pretensiones de la demanda: Indica que en el mes de agosto de 2017 alcanzó un acuerdo con la parte demandante, por el que procedía a eliminar la cláusula suelo del contrato y a abonar las cantidades resultantes de dicha exclusión. La propia parte actora, en el acto de la audiencia previa, reconoceexpresamente que Liberbank procedió a 'satisfacer extraprocesalmente' la pretensión de nulidad de la cláusula suelo y, del mismo modo, le fueron reintegradas todas las cantidades pagadas de más por aplicación de dicha cláusula.
Sostiene que es un hecho reconocido e indiscutible que, tras la interposición de la demanda, se ha producido la satisfacción extraprocesal de una de las pretensiones ejercitadas en la demanda, tan es así, que la propia parte actora solicitaba en la referida audiencia previa que el pleito continuara, exclusivamente, en lo atinente a la declaración de nulidad de la cláusula quinta de gastos.
Concluye afirmando que nos encontramos ante un claro supuesto de terminación del proceso (al menos en cuanto a la cláusula suelo) por satisfacción extraprocesal o carencia sobrevenida de objeto regulado en el artículo 22.1 de la LEC.
En consecuencia, si una de las acciones ejercitadas con el escrito de demanda ha sido satisfecha extraprocesalmente, la demanda, en todo caso y aun suponiendo que la otra acción hubiera sido estimada íntegramente, habría sido estimada parcialmente, por lo que no procedería imponer las costas a ninguna de las partes.
Segundo.- De la improcedente imposición de costas a LIBERBANK: estimación parcial de la demanda en todo caso: Considera que la estimación de la demanda ha sido parcial y no sustancial. Se debe tener presente que la parte actora ejercitaba en su demanda, además de la acción de nulidad de la cláusula suelo, la de la cláusula de gastos y la acción de devolución de las cantidades abonadas por aplicación de ésta última. Tras remitirse a lo expuesto en el motivo primero del recurso con respecto a la acción de nulidad de la cláusula suelo, señala, con relación a la nulidad de la cláusula de gastos y la acción de devolución de las cantidades abonadas por aplicación de esta última, que la sentencia ha negado que deba reintegrarse el importe correspondiente al IAJD y al timbre de la factura del notario autorizante de la escritura, de modo que de los 1.017,51€ reclamados en la demanda por todos los gastos hipotecarios, la sentencia únicamente ha concedido un total de 600,37€. En consecuencia, aun cuando se admitiera que en la demanda únicamente se ha ejercitado la acción de nulidad de la cláusula de gastos y la acción de reintegración de tales gastos, bajo ningún concepto puede considerarse estimada sustancialmente la demanda, sino parcialmente, puesto que una de las pretensiones no ha sido estimada.
Subraya con relación a lo dicho que la acción de nulidad y la consecuente acción de reintegración no tienen por qué ejercitarse de forma conjunta, es decir, son acciones autónomas, de modo que es perfectamente posible pedir en un pleito la nulidad de la cláusula suelo y, en otro proceso posterior, reclamar la devolución de cantidades derivadas de la previa declaración de nulidad. Por lo tanto, puesto que una de las acciones ejercitadas, la de reintegración ex art. 1303 CC no ha sido estimada íntegramente, la demanda ha sido estimada sólo parcialmente, lo que impide que se impongan las costas a ninguna de las partes.
En atención a lo expuesto solicita la estimación del recurso de apelación interpuesto y la consiguiente revocación de la sentencia de instancia en los aspectos impugnados.
Al recurso se opuso la parte demandante solicitando la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO.- Satisfacción extraprocesal respecto a la cláusula suelo.
Aduce la recurrente que en el mes de agosto de 2017 la entidad financiera demandada alcanzó un acuerdo con la demandante, en cuya virtud se procedía a eliminar la cláusula suelo del contrato y a abonar las cantidades resultantes de dicha exclusión. Subraya que nos encontramos ante un claro supuesto de terminación del proceso (al menos en cuanto a la cláusula suelo) por satisfacción extraprocesal o carencia sobrevenida de objeto regulado en el artículo 22.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
El artículo 22 de la Ley de Enjuiciamiento Civil regulauna forma anormal de terminación del procedimiento cuando, por circunstancias ajenas al mismo, la pretensión del actor sea satisfecha o el mismo carezca ya de interés legítimo en su prosecución. Los términos del apartado primero del artículo citado aluden a un acontecimiento sobrevenido que provoca que deje de haber interés legítimo en obtener la tutela judicial pretendida. Falta de interés sobrevenida que se produce precisamente por haberse satisfecho fuera del proceso las pretensiones del actor, como acontece en el presente caso en el que, tal y como queda recogido en la sentencia de instancia (fundamento de derecho tercero), la parte demandada procedió a dar satisfacción a la pretensión actora relativa a la cláusula suelo con posterioridad a la presentación de la demanda, informando por ello la demandante en el acto de la audiencia previa que el objeto del litigio quedaba circunscrito a la determinación de la nulidad de la cláusula referida a los gastos hipotecarios.
En supuestos como el de autos, en el que se han deducido una pluralidad de pretensionesy al menos una de ellas ha sido satisfecha fuera del procedimiento, es necesario conjugar, a efectos del pronunciamiento en costas procesales, los artículos 394 y 22 de la Ley Procesal Civil; ello es así porque en los supuestos de carencia de objeto la ley no prevé la imposición de costas a la parte demandada.
Partiendo de lo anterior, no puede operar el apartado primero del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por cuanto que al menos una de las pretensiones acumuladas ya había sido satisfechainmediatamente después de presentada la demanda y antes, incluso, de su admisión.
No cabe acoger, por último, la argumentación de la demandante de que no cabe esgrimir admisión o estimación parcial de la demanda por el hecho de que la parte actora concretara el objeto del pleito en la audiencia previa a la determinación de la nulidad de la cláusula referida a los gastos hipotecarios, puesto que con ello tan solo se venía sino a cumplir con la finalidad que referido acto tiene establecida por ley; sin embargo, hemos de recordar que la litispendencia se produce desde que se presenta la demanda, por lo que el tribunal, al resolver sobre la estimación o desestimación de la demanda ha de hacerlo por referencia a lo que se solicita en aquella, sin tomar en cuenta los cambios introducidos.
En consecuencia, procede la estimación del motivo.
TERCERO.- Improcedente imposición de costas a LIBERBANK: estimación parcial de la demanda.
Considera la recurrente, en todo caso, que la estimación de la demanda ha sido parcial y no sustancial. Señala que en la demanda se ejercitaba además de la nulidad de la cláusula suelo, la de la cláusula gastos y la acción de devolución de las cantidades abonadas por aplicación de esta última. Con respecto a esta segunda acción recuerda que la sentencia ha negado que deba reintegrarse el importe correspondiente al Impuesto de Actos Jurídicos Documentados y al timbre de la factura del notario autorizante de la escritura, por lo que en ningún caso puede considerarse estimada sustancialmente la demanda, sino parcialmente.
Con relación a esta cuestión el criterio de este Tribunal en materia de costas procesales, tras las recientes sentencias de Pleno de la Sala Civil del Tribunal Supremo núm. 44, 46, 47, 48 y 49/2019, de 23 de enero, que fijan doctrina jurisprudencial sobre cláusula abusivas; comisión de apertura, impuesto de transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, aranceles notariales y registrales, y gastos de gestoría, es considerar que se trata de una estimación parcial de la demanda.
A este respecto señalábamos en Auto de fecha 8 de febrero de 2019 que 'Esta Audiencia Provincial, desde su primera sentencia de fecha 13 de septiembre de 2.017 , venía declarando la nulidad por abusiva de la cláusula que impone todos los gastos al prestatario, con la obligación de las entidades bancarias de restituir la totalidad de los pagos efectuados al amparo de una cláusula nula de pleno derecho.
Posteriormente, las SSTS de 15 de marzo de 2018 , fijaron una doctrina sobre el pago del ITPAJD, atribuyendo al prestatario el pago de referido impuesto, adaptando esta Audiencia Provincial su criterio a la nueva doctrina del TS. Finalmente, y en tercer lugar, las sentencias de Pleno de la Sala Civil, 44 , 46 , 47 , 48 y 49/2019, de 23 de enero , fijan la doctrina jurisprudencial sobre cláusulas abusivas; comisión de apertura, IAJD, Aranceles de Notario y Registrador y gastos de Gestoría, en la forma que hemos visto.
Ciertamente, en aplicación de dicha doctrina, las cantidades reclamadas en la demanda, quedará reducida, de forma aproximada, a un tercio de la misma, por lo que, no existe duda, de que la demanda se estima parcialmente, de ahí, que, de conformidad con el Art. 394 LEC , la sentencia dictadas en estos casos no imponga las costas de la instancia a ninguna de las partes.
En segundo lugar, tampoco podemos aplicar la doctrina de la estimación sustancial de la demanda, como veníamos haciendo antes de la última jurisprudencia del TS, porque ahora, tras las SS de Pleno 44 , 46 , 47 , 48 y 49/2019, de 23 de enero , como decíamos, la cantidad reclamada en la demanda va a quedar reducida, de forma aproximada, a un tercio de la misma, por lo que, no existe duda, de que la demanda se estima parcialmente, al no concurrir los requisitos necesarios para poder apreciar la estimación sustancial.
Finalmente, nótese que las sentencia citadas del Pleno del TS, casan la sentencia de la Audiencia Provincial y confirman la sentencia del Juzgado de Primera Instancia, que no impone las costas de la instancia a ninguna de las partes. Tampoco impone las costas del recurso de casación. El TS en ningún momento se ha planteado una eventual estimación sustancial'.
El motivo debe estimarse y, con ello, el recurso de apelación interpuesto.
CUARTO.- Costas de la alzada.
La estimación del recurso de apelación conduce a la no imposición de costas procesales a ninguna de las partes ( artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:
Fallo
Se estima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de LIBERBANK SA contra la sentencia núm. 783/18, de 5 de junio, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 BIS de Cáceres en autos núm. 320/17, de los que este rollo dimana, y en su virtud, REVOCAMOS expresada resolución en el único sentido de no hacer un especial pronunciamiento en materia de costas procesales causadas en la instancia al haberse estimado parcialmente la demanda, por lo que cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad, manteniéndose en todo lo demás la resolución recurrida. No se hace un especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en esta alzada, por lo que cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad.Notifíquese la presente resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009, en los casos y en la cuantía que la misma establece.
En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

