Sentencia CIVIL Nº 95/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 95/2020, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 78/2019 de 18 de Febrero de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Febrero de 2020

Tribunal: AP - Ciudad Real

Ponente: ALARCÓN BARCOS, MARÍA JESÚS

Nº de sentencia: 95/2020

Núm. Cendoj: 13034370012020100175

Núm. Ecli: ES:APCR:2020:346

Núm. Roj: SAP CR 346/2020


Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00095/2020
Modelo: N10250
C/ CABALLEROS, 11 PRIMERA PLANTA
Teléfono: 926 29 55 00 Fax: 926 25 32 60
Correo electrónico:
Equipo/usuario: NDR
N.I.G. 13071 41 1 2018 0000416
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000078 /2019
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de PUERTOLLANO
Procedimiento de origen: MMC MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO 0000169 /2018
Recurrente: Juan Carlos
Procurador: CRISTINA RODRIGUEZ ENANO
Abogado:
Recurrido: Ángela
Procurador: GUILLERMO RODRIGUEZ PETIT
Abogado:
PRESIDENTA:
Maria Jesus Alarcon Barcos
Magistrados/as
Don Luis Casero Linares
Doña María Pilar Astray Chacón
Doña Mónica Céspedes Cano
SENTENCIA Nº 95
En la ciudad de Ciudad Real a 18 de Febrero de 2020

Vistos, en grado de apelación, por la Sección primera de esta Audiencia Provincial, constituida por los
magistrados relacionados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el
Juicio Modificación de Medidas Supuesto Contencioso nº 169/2018, seguido en el Juzgado de referencia.
Interpone el recurso la Procuradora Cristina Rodríguez Enano, en nombre y representación de Juan Carlos .

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 29/10/2018, en el juicio antes dicho, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: ' SE DESESTIMA LA DEMANDA DE MODIFICACIÓN DE MEDIDAS ACORDADAS en procedimiento de Divorcio de Mutuo Acuerdo nº 198/15 del Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Puertollano, instada por D. Juan Carlos , representado por la Procuradora Dña. Cristina Rodríguez Enano, frente a Dª Ángela , representada por el Procurador D. Guillermo Rodríguez Petit, manteniéndose los pronunciamientos de la sentencia de fecha 14 de octubre de 2.015, cuya modificación se interesa. '

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado la ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día de hoy, quedando visto para sentencia.



TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrado DOÑA MARIA JESUS ALARCON BARCOS quién expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO .- La Sentencia recaída en 1ª Instancia en el presente procedimiento sobre modificación de medidas ( Artº. 775 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), es objeto de recurso por la representación de la parte demandante Juan Carlos ya que considera que el Juzgador de instancia ha incurrido en un claro error en la valoración de la prueba, ya que se constata un claro desequilibrio económico y con ello una esencial alteración de las circunstancias tenidas en cuenta en el momento que se dictó la sentencia de divorcio, entendiendo que se debe resolver la apelación en los términos solicitados en su escrito de recurso.

Por la apelada solicita se confirme la resolución alegando los argumentos facticos y jurídicos que estimo procedente.



SEGUNDO .- La modificación de medidas, muy especialmente, rige la carga de la prueba, según la cual, todo hecho trascendente en derecho que se quiera hacer valer ante los Jueces y Tribunales, ha de ser objeto de oportuna prueba, sin más excepción que la de tratarse de hechos notorios o que se encuentren favorecidos por alguna presunción legal o hayan sido reconocidos, expresa o tácitamente, por la parte obligada a soportar sus consecuencias, y tal prueba corresponderá a quien del hecho a acreditar pretenda que se derive un derecho a su favor, o, por el contrario, la liberación de una obligación que resulte pactada a su cargo, o la que deba, conforme a derecho, hacer frente.

Por otro lado, para que la acción de modificación prospere, se requiere: a) Un cambio objetivo en la situación contemplada a la hora de adoptar la medida que se trata de modificar.

b) La esencialidad de esa alteración, en el sentido de que el cambio afecte al núcleo de la medida y no a circunstancias accidentales o accesorias.

c) La permanencia de la alteración, en el sentido de que ha de aparecer como indefinida y estructural y no meramente coyuntural.

d) La imprevisibilidad de la alteración, pues no procede la modificación de la medida cuando, al tiempo de ser adoptada, ya se tuvo en cuenta el posible cambio de circunstancias, o al menos se pudo alegar por las partes, y no se hizo así.

e) Finalmente, que la alteración no sea debida a un acto propio y voluntario de quien solicita la modificación, al menos en cuanto el acto exceda del desarrollo y evolución normal de las circunstancias vitales de dicha persona.



TERCERO .- Así para efectuar el juicio de comparación se ha de atender al momento del dictado de la resolución en la que se acordaron las medidas y las circunstancias atinentes al momento de la interposición de la demanda.

Hemos de partir de los siguientes elementos facticos al objeto de resolver el presente recurso de apelación que Don Juan Carlos y Doña Ángela se encuentran divorciados desde el año 2015 en virtud de sentencia de 14 de octubre de 2015 que n el Convenio Regulador fue acordado de mutuo acuerdo entre las partes y en las que se establecía entre otras medidas el establecimiento de una pensión compensatoria a favor de la demandada de 275 € mensuales.

Con posterioridad a la presentación de esta demanda el demandante ha contraído matrimonio y ha asumido los cargos derivados del sustento de su esposa así como la hija de esta que a su vez es nieta del demandante.

El demandante percibía al tiempo del dictado de la sentencia de divorcio una pensión por incapacidad permanente por importe de 733'80 euros, como quiera que no comunicó la circunstancia de su nuevo estado civil a la Seguridad Social, percibía una pensión superior a la que le correspondía, tras detectar tal disfunción la Seguridad social efectuó una regularización por la que resultó ser deudor de aquella por un importe de 3.801'70€ y mediante un pago fraccionado ha de abonar la cantidad de 95 euros mensuales.

Dado que debemos examinar si realmente ha habido un cambio de circunstancias que sea imprevisto sustancial y no se haya generado por voluntad del demandante, entendemos que de una comparativa de su situación al tiempo de suscribir el convenio regulador percibía los mismos emolumentos que en el momento actual, de tal forma que percibe menos por la deducción que se le practica de 95'44 euros, es algo temporal hasta saldar la deuda con la seguridad social, como por otro lado el hecho de contraer matrimonio es un circunstancia sobrevendía y además posterior a la interposición de la demanda, lo que obviamente no puede tenerse en cuenta a los efectos de determinar un cambio esencial de circunstancias.

Respecto a la demandada su situación desde el punto de vista económico se mantiene en el tiempo puesto que actualmente no percibe ningún tipo de prestación social, y además padece una enfermedad que le impide por el momento acceder al mercado laboral, lo que en este caso no ha mejorado su situación económica de modo que sus únicos ingresos es la pensión compensatoria. En el caso de autos, como indica la sentencia de instancia no ha habido un cambio sustancial de los ingresos y gastos del obligado al pago y en las necesidades de la beneficiaria, que persisten en términos análogos a los contemplados en las sentencias de divorcio.

Del mismo modo, el acuerdo por el que se estableció la pensión compensatoria no fijó una duración determinada a la pensión, por lo que el pacto debe ser interpretado en el sentido de establecerla por tiempo indefinido mientras subsista la necesidad de la beneficiaria al mercado laboral derivada de la carencia de trabajo, sin que sea posible identificar la causa de extinción pactada con la incorporación ocasional de la beneficiaria al mercado laboral. No puede obviarse que la pensión fijada de común acuerdo por los cónyuges en el anterior procedimiento de divorcio como una pensión compensatoria indefinida y resuelve la controversia desde esta perspectiva. En concreto, la doctrina fijada en la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de octubre de 2008 que señala que cuando se establece en sentencia una pensión compensatoria indefinida, su alteración sólo puede hacerse por la concurrencia de alguna de las circunstancias previstas en los artículos 100 y 101 del Código Civil , matizando a continuación que el 'reconocimiento de una pensión compensatoria vitalicia, no pueden verse alteradas por el mero transcurso del tiempo en la medida que lo relevante no es el dato objetivo del paso del mismo, sino la superación de la situación de desequilibrio que justificó la concesión del derecho'.

Por todo ello procede la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la resolución recurrida.



CUARTO .- Dada la naturaleza de las presentes y no apreciándose mala fe en ninguno de los litigantes, no ha lugar a pronunciamiento en cuanto a costas en esta alzada.

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Cristina Rodríguez Enano en nombre y representación de Juan Carlos , contra la sentencia dictada en fecha 29/10/2018 por el Juzgado de Primera Instancia nº1 de Puertollano, en los Autos Civiles de Modificación de Medidas Supuesto Contencioso num.

169/2018 y en su y en su consecuencia se confirma íntegramente la sentencia, sin expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer ante este Tribunal Recurso de Casación del artículo 477.2.3º de la LEC y o extraordinario de infracción procesal, dentro del plazo de VEINTE días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla. Previa o simultáneamente a la presentación del recurso, deberá constituirse depósito por importe de 50 euros (CINCUENTA EUROS), cantidad que deberá ser ingresada en la Cuenta de Consignaciones de este órgano judicial 1376-0000-06 (casación) y 04 (infracción procesal)-00XX(número de rollo)-XX(año).Devuélvanse los autos originales con testimonio de ella al Juzgado de procedencia a sus efectos.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION. - Leída y publicada fue la anterior resolución por la Iltma. Sra. Magistrado Ponente, celebrándose audiencia pública. Doy fe.

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