Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 95/2020, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 472/2018 de 30 de Marzo de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Marzo de 2020
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: FUENTES CANDELAS, CARLOS
Nº de sentencia: 95/2020
Núm. Cendoj: 15030370052020100085
Núm. Ecli: ES:APC:2020:765
Núm. Roj: SAP C 765/2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
A CORUÑA
SENTENCIA: 00095/2020
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
A CORUÑA
Modelo: N10250
CALLE DE LAS CIGARRERAS Nº 1 (ENFRENTE A PLAZA PALLOZA) CP 15071
Teléfono: 981 18 20 99/98 Fax: 981 18 20 97
Correo electrónico:
Equipo/usuario: ER
N.I.G. 15030 42 1 2016 0012343
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000472 /2018
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 5 de A CORUÑA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000943 /2016
Recurrente: Lina , Cipriano
Procurador: ADRIANA RODRIGUEZ ALVAREZ, ADRIANA RODRIGUEZ ALVAREZ
Abogado: REBECA VILA BLANCO, REBECA VILA BLANCO
Recurrido: C P CALLE000 NUM000 A CORUÑA
Procurador: PASCUAL GANTES BOADO GONZALEZ MORATO
Abogado: MARIA DEL CARMEN MAHIA VAZQUEZ
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:
SENTENCIA Nº 95/2020
Ilmos. Sres. Magistrados:
MANUEL CONDE NÚÑEZ
JULIO TASENDE CALVO
CARLOS FUENTES CANDELAS
En A CORUÑA, a treinta de marzo de dos mil veinte.
En el recurso de apelación civil número 472/2018, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado
de Primera Instancia núm. 5 de A Coruña, en Juicio ordinario núm. 943/2016,seguido entre partes: Como
APELANTES: DOÑA Lina Y DON Cipriano , representados por el Procurador Sra. RODRIGUEZ ALVAREZ; como
APELADO: COMUNIDAD DE PROPIETRIOS CALLE000 NUM000 , representado por el Procurador Sr. GANTES
DE BOADO GONZALEZ.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON CARLOS FUENTES CANDELAS.
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de A Coruña, con fecha 4 de junio de 2018, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue: 'Se desestima la demanda interpuesta por la procuradora Doña Adriana Rodríguez Álvarez, en nombre y representación de Doña Lina frente a la Comunidad de Propietarios CALLE000 NUM000 de A Coruña, representada por el Procurador D. Pascual de Gantes Boado, con imposición de costas a la parte demandante.
Se desestima la demanda interpuesta por la procuradora Doña Adriana Rodríguez Álvarez, en nombre y representación de D. Cipriano frente a la Comunidad de Propietarios CALLE000 NUM000 de A Coruña, representada por el procurador D. Pascual de Gantes Boado, con imposición de costas a la parte demandante.'
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de DOÑA Lina Y DON Cipriano que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar.
TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone por parte de los demandantes, Doña Lina y Don Cipriano , recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de A Coruña que desestimó sus respectivas demandas de nulidad de los acuerdos adoptados por la comunidad de propietarios en las juntas de 14 y 28 de junio de 2016 en relación a las obras de impermeabilización de las fachadas del edificio en régimen de propiedad horizontal a que se refiere el litigio.
SEGUNDO.- El Juzgado aludió en su sentencia a las pretensiones y posturas de las partes litigantes.
Desestimó la excepción procesal de defecto en el modo de proponer la demanda, opuesta por la parte demandada, por conocer la nulidad pedida y los motivos de ello.
También la objeción opuesta a la legitimación activa de la demandante Doña Lina por cuanto de la lectura del acta de la primera de las juntas indicadas (aunque erróneamente lleva fecha del día 8 de junio de 2016) se desprendería claramente el voto en contra, por lo que tendría legitimación para su impugnación.
Desestimó el motivo de nulidad por defecto en la convocatoria de la junta de 14 de junio de 2016. La razón de no haberse celebrado el día 8 sino el 14 estaría justificada por razón de enfermedad de la secretaria- administradora, conforme a lo explicado en el juicio al respecto y la forma de la convocatoria y asistencia. El error de haberse consignado en el acta el día 8 cuando se celebró el 14 sería irrelevante, no podrían aceptarse formalismos excesivos, y se trataría de un mero defecto formal en la redacción del acta intrascendente.
Además de que la parte demandante habría asistido a la junta y votó en contra, no pudiendo alegar desconocimiento. En último extremo serían los vecinos que desconociesen la existencia de la junta los que estarían legitimados para impugnarla por este motivo, pero no la propietaria asistente que tampoco podría ir contra sus propios actos.
A continuación la sentencia recogió lo dispuesto en el artículo 18 LPH y una sentencia de la Audiencia Provincial de Salamanca acerca de las causas de impugnación o nulidad de los acuerdos de las juntas de propietarios, en especial los lesivos o perjudiciales, y abusivos.
Consideró también el régimen de mayorías para la adopción de los acuerdos, según el artículo 17 LPH; y en materia de obras en elementos comunes de los artículos 10 y 11, antes de la reforma de 2013, y después.
En el caso enjuiciado no se habrían conculcado las mayorías exigidas legalmente al ser las obras necesarias para satisfacer los requisitos básicos de habitabilidad de parte de las viviendas del edificio y obligatorias para la comunidad de propietarios, por lo que bastaría con la mayoría de los asistentes que representasen más de la mitad de las cuotas, como así habría ocurrido.
Los acuerdos impugnados tampoco perjudicarían gravemente a los demandantes. a)- La comunidad habría utilizado las vías legales. Desde el acta de 22 de noviembre de 2013 se constatarían humedades y filtraciones en las viviendas, y también tratarían del problema y actuaciones efectuadas otras posteriores de 7 de marzo y 2 de octubre de 2014, 29 de mayo y 10 de septiembre de 2015, desprendiéndose de ello que existiría el problema de la entrada de agua por las fachadas del edificio y se habría intentado solucionarlo con obras menos costosas y parciales (sellado de carpinterías, colocación de doble ventanal, chapas de aluminio para proteger las ventanas), o parciales, incompletas e inútiles para las viviendas izquierda. Por ello, que se acordase en las juntas impugnadas de 14 y 28 de junio de 2016 actuar en relación a las tres opciones presentadas como soluciones al problema de entrada de agua desde la fachada del edificio, aceptándose la segunda por mayoría de los presentes representando un 54,39% de las cuotas de participación. Lo que sería una mayoría válida y coherente para solucionar el problema. Estaría también apoyado en el informe y declaración del perito Sr. Paulino . b)- El acuerdo no sería discriminatorio al referirse al revestimiento de toda la fachada y no de parte de ella, con una misma estética, y siendo adecuado al problema dictaminado por el perito nombrado.
c)- tendría mayor valor en el mercado un inmueble sin problemas de entrada de agua, aunque el revestimiento recubriese la piedra.
Frente a todo ello la juzgadora de instancia no estuvo de acuerdo con la pericial del Sr. Primitivo de actuación en una sola fachada porque se trataría de una solución con diferencia estética, más costosa (opción A) y no garantizada por la empresa reparadora, y habida cuenta del deber legal de la comunidad de reparar y garantizar la habitabilidad ante el problema, así como las razones estéticas y económicas, siendo lógico, adecuado y sin abuso del derecho impermeabilizar toda la fachada.
Tampoco podría hablarse de grave perjuicio para los demandantes, pues también se beneficiarían del cambio a una fachada con garantía de 10 años, solucionando definitivamente el problema de las filtraciones existentes desde la ocupación del inmueble. Lo importante no sería cambiar de material de recubrimiento sino que no entre agua por la fachada.
TERCERO.- Se alega en el recurso de apelación incongruencia omisiva de la sentencia, indefensión y vulneración de la tutela judicial efectiva al no referirse a la demanda de Don Cipriano y a su persona más que en el fallo, además de error por no haber acudido a ninguna de las juntas dicho demandante dado que en parte no habría tenido conocimiento. Estaría justificada su petición de nulidad por convocatoria irregular y contraria a la Ley.
También se alega error en la valoración judicial de la prueba practicada.
La convocatoria no se habría efectuado en la forma legal, pues la del día 8 de junio se hizo en la forma acostumbrada pero se suspendió por enfermedad de la administradora colocándose un papel en el cristal del portal citando a los vecinos para el día 14 de junio, no por el presidente. Don Cipriano no habría tenido conocimiento de la suspensión ni de la convocatoria para el día 14, ni asistido. Se habría denegado prueba testifical a esta parte y la declaración de la administradora debería de tomarse con reserva porque tendría interés.
Por otro lado la sentencia no se habría pronunciado sobre el orden del día de la junta de 28 de junio de 2016, que traería causa de la celebrada el 14, en relación a la obra de sellado e impermeabilización y no la aprobada distinta de una nueva fachada superpuesta a la de cantería, con un solo presupuesto de empresa y de coste de más de 37 mil euros más IVA, muy superior a aquello otro presupuestado en 9600 euros más IVA. Quebraría lo dispuesto en la ley con la jurisprudencia y la seguridad jurídica, dado que la obra no estaría en el orden del día delimitado en la junta anterior del día 14 y los vecinos no habrían podido conocer con antelación las cuantías de las obras a realizar. La pericial del Sr. Primitivo y la documental lo demostraría.
Se alega que el acuerdo sería lesivo para la comunidad y para ambos demandantes, porque alteraría totalmente una fachada de cantería con el recubrimiento distinto de la obra. Su coste sería superior a la obra de sellado.
Depreciaría el valor del inmueble, según el perito nombrado y la lógica y sentido común. Se trataría de una modificación de la configuración externa. Y no garantizaría el problema de las filtraciones, conforme resultaría de las pruebas periciales que acreditarían que provendrían de las juntas de la fachada con las carpinterías (ventanas y galerías) y del canalón del edificio.
Se alega sobre las mayorías exigibles error en la valoración judicial de la prueba practicada sobre cómputo de los votos. No se habrían recogido los negativos de vecinos ausentes, y en las obras de este caso lo exigible legalmente sería la mayoría doble de 3/5, que no se habría logrado. Tampoco estaría acreditada la delegación o representación de los maridos de Doña Lina y de la propiedad del 10º, casadas en separación de bienes.
Se trataría de una mejora no exigible y la obra no estaría garantizada dado que las filtraciones se producirían por las juntas y sería más cara. Además de que existiría otra sentencia con cosa juzgada acerca de la obra a efectuar para resolver los problemas iniciales.
Se alega finalmente error sobre la corrección de las obras acordadas, pues de las actas comunitarias, la declaración de la administradora y el informe del Sr. Primitivo resultaría que el origen de las filtraciones del lado derecho estaría en el sellado de las galerías, solucionado, salvo los arreglos internos que no tendrían sentido si persistiesen las filtraciones. En un plano de los informes del pleito anterior se recogerían las viviendas afectadas y el origen en las galerías. Hoy solo existirían 4 viviendas afectadas en el área de la carpintería, a excepción del 7ºizq que sería generalizado en estancias de la medianera donde el canalón del edificio. Y el doble ventanal se habría colocado en las viviendas de la izquierda. Todo lo cual desvirtuaría lo dictaminado por el perito Sr. Paulino y lo considerado en la sentencia, no siendo un problema generalizado.
Por parte de la comunidad demandada se argumentó a favor de la sentencia y en contra del recurso pidiendo su desestimación.
CUARTO.- Revisado el caso en esta segunda instancia la conclusión alcanzada por el Tribunal es confirmatoria de la desestimación de las demandas pues, no obstante los esfuerzos desplegados por la defensora de los demandantes a lo largo del proceso, intentando destacar los puntos favorables a su tesis y contrarrestar los desfavorables, no se aprecia infracción ni motivos bastantes para discrepar de la valoración y conclusiones alcanzadas por la juzgadora de instancia en su sentencia, habida cuenta de las razones expuestas en la misma, sintetizadas en otro lugar más arriba y las cuales se comparten ahora.
1- La sentencia no incurrió en la incongruencia y vulneraciones constitucionales derivadas a que se refiere el recurso.
El artículo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil requiere que las sentencias sean claras, precisas y congruentes con las demandas y demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito, haciendo las declaraciones exigidas, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos objeto de debate, aunque puede, sin apartarse de la causa de pedir, acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los invocados, resolver conforme a las normas aplicables, aunque no hubieran sido acertadamente citadas o alegadas por las partes.
La congruencia se mide por la correlación cuantitativa y cualitativa entre la decisión judicial o fallo y las pretensiones o defensas oportunamente deducidas en el proceso. Lo que no significa tenerse que ajustar rígida y literalmente al suplico o petición de la demanda por bastar con una adecuación racional y flexible o armoniosa a los términos de lo solicitado. No hay incongruencia cuando la sentencia se sitúa entre lo máximo pedido por el demandante y lo mínimo admitido por el demandado, sin tampoco alterar los términos del debate litigioso de manera sustancial. No hay incongruencia omisiva por falta de pronunciamiento judicial cuando se estima o desestima totalmente la demanda o se da una desestimación tácita, pues en estos casos hay pronunciamiento.
Y no se refiere a las cuestiones y calificaciones jurídicas ni al principio 'iura novit curia' (la aplicación del Derecho o consecuencias jurídicas a los hechos alegados), lo que compete al tribunal. El no aceptarse en la sentencia determinadas versiones fácticas o argumentaciones dadas por una u otra litigante no significa forzosamente que el tribunal tenga prohibido, so pena de incongruencia, encajar los hechos fundamentales en otras alternativas o extraer las consecuencias jurídicas procedentes.
En el caso que nos ocupa, la sentencia del Juzgado aludió a las pretensiones de ambos demandantes y los motivos de impugnación o nulidad de los acuerdos comunitarios en cuestión, resolviendo desestimar ambas demandas, por las razones fácticas y jurídicas expresadas en dicha sentencia que esbozamos en otro apartado.
Por otro lado, el derecho fundamental de los ciudadanos a obtener el amparo o tutela efectiva de sus derechos o intereses legítimos a través de los tribunales de justicia ( art. 24 Constitución), opera en todas direcciones, o sea para todos los litigantes y no solo para quien invoque este derecho. No significa tenerle que dar necesariamente la razón a los demandantes sino la obtención de una decisión judicial sobre el conflicto sometido al tribunal conforme al ordenamiento jurídico y al resultado del litigio, con las consecuencias y protección judicial para una u otra parte que se derive de ello en congruencia con lo pretendido.
La disconformidad de los recurrentes con la valoración judicial probatoria y jurídica, con sus razonamientos y con la decisión final, es cosa distinta que no hace incongruente la sentencia, ni vulnera la tutela judicial efectiva, como tampoco es una indefensión para quienes han podido alegar, aportar pruebas, contradecir las contrarias, e intervenir a lo largo del proceso mediante profesionales.
2- Por otro lado, el motivo de nulidad por infracción de las formalidades legales para la convocatoria de la junta celebrada el 14 de junio de 2016 fue alegado en la demanda de Doña Lina , que pidió la nulidad de los acuerdos de esta junta y los de la del 28 de junio de 2016. En la demanda de Don Cipriano se alegó que no fue notificado de la primera y no asistió, pero no impugnó esa junta sino la del día 28. Realmente no se discute la corrección y el conocimiento de la convocatoria de la junta inicial para el día 8 de junio, ni tampoco que se suspendió por enfermedad de la secretaria-administradora y se trasladó al día 14 en que tuvo lugar. La declaración de ésta en el juicio dejó claro lo relativo al aplazamiento por la causa justificada antedicha y la convocatoria efectuada para el 14. También al tribunal le ha resultado del todo convincente su testimonio. La gran asistencia de propietarios y cuotas de participación en la junta es otra prueba que corrobora lo manifestado por la testigo respecto de la convocatoria y el conocimiento generalizado de los comuneros. También está el hecho admitido en el recurso de que al menos se colocó un escrito en el cristal del portal (es decir visible para todos) de la suspensión y la citación de los vecinos para el día 14. Incluso asistieron por sí o representados la demandante, su hermana y su padre, por las cuatro propiedades que sumaban el 28,27% de cuotas de participación, votando en contra. Que no lo hiciera Don Cipriano resulta irrelevante por no impugnar esta junta y las demás razones antes indicadas. Y tampoco puede acogerse la alegación de indefensión, por no haberse practicado la otra testifical que se echa de menos en el recurso, habida cuenta de lo resuelto por este Tribunal de apelación al denegar su práctica en la segunda instancia por no haber demandado Don Cipriano la nulidad de los acuerdos de esa junta y haber asistido Doña Lina representada, además de ser innecesarias para hablar de temas técnicos, habiendo pruebas bastantes en el proceso para decidir en la apelación. Por otro lado, en la demanda de ésta no se cuestionó realmente su asistencia por representación o delegación y voto en contra en la junta del día 14. Y tampoco puede alegar al respecto de si la delegación o intervención en el caso de otra propietaria, su hermana Doña Joaquina , fue o no correcta al no ser objeto de impugnación judicial ni de este proceso.
3- El problema que se ha tratado de resolver definitivamente con el acuerdo de la junta de 28 de junio de 2016 viene de años atrás. El edificio es de 1999-2000 y ya en 2007 hubo pleito por los vicios y daños constructivos arrastrados desde hacía tiempo por las humedades y filtraciones, entre otras patologías, existentes en múltiples viviendas del edificio. Hubo sentencia condenatoria para los promotores. En 2009 un procedimiento de ejecución forzosa, habiendo realizado, por medio de la empresa de construcciones Santa Fe, obras exteriores de reparación consistentes en el saneado y sellado con masilla de las juntas entre las piezas de aplacado de granito de la fachada, y otro tanto en la unión del granito y carpinterías, así como aplicado un hidrofugante al granito (otra empresa ejecuto reparaciones interiores). Se consideró entonces bastante y cumplida la sentencia por haber informado el perito designado que las las filtraciones estaban controladas inicialmente, aunque con salvedad por si volvían a aparecer. Como el asunto enjuiciado quedó agotado, no cabría reenviar a dicho proceso judicial el nuevo conflicto surgido con la reaparición del problema y la obra de reparación acordada por la comunidad objeto del procedimiento que ahora nos ocupa, y en consecuencia no se puede aceptar el alegato de cosa juzgada efectuado en el recurso de apelación, como si aquella condena y reparaciones o lo actuado entonces impidiese después adoptar acuerdos comunitarios internos de conservación o reparación necesarios en cada momento de la vida del edificio.
En la junta extraordinaria de 22 de noviembre de 2013 se trató el problema de las humedades y filtraciones en las viviendas, acordándose la revisión por empresas especializadas y presupuestos de los trabajos de reparación.
La junta de 7 de marzo de 2014 trató del mismo tema y de la posible rehabilitación de la fachada con presupuestos de varias empresas. El de Aluman era de revestimiento mediante panel, aislamiento, y sellado de carpinterías y juntas por importe superior a los 97 mil euros más el IVA. Cotemac ofreció tres soluciones: a) revestimiento de fachada principal ventilada con paneles, aislamiento térmico, sellados, y sustitución de bajantes de pluviales, por más de 112 mil euros y el IVA; b) aislamiento térmico de fachada principal, chapas vierteaguas, sellados, y sustitución de bajantes de pluviales, por más de 40 mil euros y el IVA. Reycons propuso dos opciones: a)- un SATE o sistema de aislamiento térmico exterior de la fachada principal, tipo cotteterm, con placas y aplicación de mortero hidráulico y acrílico impermeable, sellados y una bajante de pluviales, por precio superior a los 52 mil euros más IVA y licencias; y b)- sistema de fachada principal ventilada con paneles y aislamiento, recercados y alfeizares de ventanas, sellados, canaletas y bajante, por más de 95 mil euros más IVA y licencias. Retega presupuestó una rehabilitación de fachada principal y lateral derecho mediante reparación de elementos de las ventanas y de la fachada dañados o en mal estado, planchas de aislamiento térmico, malla de fibra de vidrio, imprimación y revestimiento impermeable, vierteaguas, y sellados, por precio superior los 61 euros más el IVA. Hubo debate y se acordó que un arquitecto estudiase todo ello e informase para resolver el problema de forma definitiva.
La junta de 2 de octubre de 2014 también trató del problema de la fachada y carpintería exterior, con asistencia del arquitecto que informó sobre las deficiencias proponiendo unas actuaciones para las viviendas izquierda y otras para las de la derecha, acordándose ampliar el informe en el primer caso por el arquitecto y para aprobar presupuesto.
Al mes siguiente, en la junta de 10 de noviembre de 2014, se volvió a debatir sobre el tema. Se dio traslado de presupuestos para trabajos de instalación de doble ventanal en las viviendas izquierdas, y se acordó hacer lo que indicó el representante de la empresa Ventalia, presente en la reunión, en orden a una prueba previa desmontando la carpintería de una vivienda para comprobar el origen del problema.
La junta de 29 de mayo de 2015 tuvo por objeto la problemática de marras que continuaba arrastrándose.
Instalado doble ventanal en el 7º izquierda seguía entrando agua en una dependencia. La conclusión del arquitecto fue doble ventanal previa colocación de chapas de aluminio en ventanas de plantas superiores, lo que se acordó, así como el desmontaje, sellado y montaje en todas las ventanas, para tratar de resolver el problema de las filtraciones en el inmueble. En la junta de 20 de julio de 2015 se indica que se han colocado las chapas de aluminio en el lado izquierdo y se presentan presupuestos de trabajos en el lado derecho y se aprueba presupuesto acordándose al respecto con algunas precisiones.
Vuelve a tratarse el problema de la fachada y carpintería exterior en la junta de 10 de septiembre de 2015. El propietario del 7º izquierda hace constar que sigue entrándole agua en una habitación. Se propone por el 10º izquierda y bajo revisar el encuentro con el edificio colindante y si no es el problema, con informe del arquitecto, poner doble ventanal en viviendas izquierda, lo cual se acordó.
La junta de 14 de junio de 2016 al tratarse de las humedades y filtraciones en viviendas izquierda y medidas a adoptar, se indicó por la secretaria-administradora que tras el sellado de las galerías parecía resuelto el problema en las viviendas derecha quedando los daños interiores de las humedades, acordándose repararlos.
De las viviendas izquierda se dice que el doble ventanal no había resuelto el problema y que lo siguiente sería intervenir en la fachada mediante su sellado e impermeabilización correspondiente a las viviendas de ese lado y colocación de pipetas de ventilación. Se aprobó mayoritariamente por 11 propietarios (45,63% de cuotas de participación) contra 4 (28,27% de cuotas), quedando en recabarse presupuestos.
Y en la junta de 28 de junio de 2016 sobre estudio y aprobación de presupuesto para sellado e impermeabilización de la fachada, reparto de gastos y derramas, el representante de la empresa Reintecor compareció y expuso haber comprobado que el origen de las filtraciones estaba en la fachada, y que la única manera de garantizar que quedase completamente impermeabilizada era su intervención integral, ambas fachadas, garantizada durante diez años, o sea la segunda opción de su presupuesto, por importe de más de 37 mil euros más IVA, la cual explicó. Un sistema de revestimiento con mortero acrílico con malla de fibra de vidrio en las dos fachadas, tapando el granito, impermeable, y nuevas bajantes de pluviales. También dijo que la primera opción también presupuestada, de sellados de juntas y carpintería e hidrofugado, no lograría el fin, no perduraría en el tiempo, habría que revisar los sellados cada dos años, no tendría la garantía de 10 años sino solo de 5 años, afectaría unicamente una fachada, y sería económicamente poco rentable al importar más de 27 mil euros más IVA, además de la diferencia estética con la otra fachada. Mientras que la tercera alternativa era un sistema de aislante térmico con placas y malla de fibra de vidrio en ambas fachadas, vierteaguas, albardillas, sellados y bajantes de pluviales, a un coste de más de 58 mil euros más IVA, sin garantizar protección frente a filtraciones de agua del exterior, además de que el representante de la empresa indicó en la reunión que el problema no era de condensaciones.
Por su parte el presupuesto de la empresa Santa Fe, cuya solución se defiende en el recurso de apelación, es de saneado y sellado de juntas con masilla e hidrofugado de recubrimiento impermeable, en una fachada, al precio de más de 9 mil euros más IVA. Se trata de un trabajo que ambos peritos consideraron que debe ser muy minucioso y bien hecho.
La conclusión alcanzada por la comunidad de propietarios demandada al aprobar la segunda opción en cuestión y por la juzgadora de instancia es del todo lógica y razonable. Viene también apoyada completamente por el informe y explicaciones en el juicio del perito Sr. Paulino . No vemos motivos bastantes para dar mayor valor a la pericial del Sr. Primitivo y a lo sostenido en el recurso de apelación frente a lo apreciado en la sentencia del Juzgado. Es una problemática de hace años; a lo largo del tiempo han habido diversos informes periciales y estudios o comprobaciones por distintos arquitectos; también de empresas especializadas; se han celebrado numerosas juntas de la comunidad; efectuado reparaciones y obras para tratar de solucionar definitivamente el problema, con eficacia parcial; y la solución reparadora defendida por la parte recurrente es parcial y ya se había efectuado anteriormente; no comprende más que a una fachada; no tiene garantías suficientes y máxime con los antecedentes habidos; además de su poca duración precisar de no poco mantenimiento periódico; y por ello y comparándola con la aprobada tampoco es económicamente barata ni rentable. Si la causa fuese solo la sostenida por la parte demandante y el perito Sr. Primitivo no se explica cómo es que no hay coincidencia entre los entendidos y no se resolvió definitivamente el problema de las humedades y filtraciones después de tantas reuniones, intervenciones y profesionales intervinientes, pese a estar claro que era eso y no parches o soluciones parciales o temporales y sin todas las debidas garantías el objetivo buscado siempre por la comunidad en sus reuniones y acuerdos. Añadir que la obra de reparación aprobada tiene un coste razonable y muy inferior al ofertado en otro momento por otras empresas, según lo ya señalado más arriba.
4- No huno extralimitación entre lo acordado y el orden del día, pues la junta del día 28 de junio se convocó para decidir acerca del estudio y aprobación de presupuesto para sellado e impermeabilización de la fachada y el reparto de gastos y derramas. No se limitaba forzosamente a las viviendas de la izquierda, aunque tuviesen más problemas o lo acordado en la junta anterior del día 14 acerca de las humedades y filtraciones en las de ese lado, y las diversas opciones, debate y votación se refirió tanto a una fachada como a las dos. No es amparable un formalismo excesivo en estos temas. Y está claro que lo que siempre quiso la comunidad con sus diversos acuerdos y actuaciones fue terminar con el problema definitivamente.
5- En cuanto al tipo de obras, régimen legal de las mismas y de mayorías, así como sobre la ausencia de perjuicio ni de abuso, estamos de acuerdo con los razonamientos fácticos y jurídicos al respecto de la sentencia recurrida, que consideramos correctos y a los cuales nos remitimos debiendo tenerse aquí por reproducidos en evitación de repeticiones innecesarias. Lo argumentado en contra en el recurso gira alrededor de ello, ya fue rechazado explícita o implícitamente, y no altera ahora el resultado final a la vista de lo considerado acertadamente por el Juzgado. Además de que legalmente se computan como votos favorables también el de los propietarios convocados y no asistentes a las juntas que no comuniquen fehacientemente su oposición a los acuerdos en el plazo de 30 días tras su notificación ( art. 17.8 LPH). Y que, como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 2009, el criterio de la mayoría ha de ser considerado, en principio, como el acertado, pues, en la coyuntura contraria, significaría otorgar el derecho de veto a cualquier disidente, para que imponga su propia posición a los demás, y el funcionamiento de la comunidad está basado en dos premisas: la primera, que la mayoría impone su criterio, y la segunda, que la minoría disponga de medios de defensa e impugnación judicial para evitar abusos.
QUINTO.- En definitiva, no puede concluirse que los acuerdos en cuestión sean nulos como pretenden los demandantes sino eficaces, debiendo de desestimarse su recurso y confirmarse la sentencia del Juzgado, lo que conlleva la preceptiva imposición de las costas de la apelación a la parte recurrente ( art. 398 LEC), y la pérdida del depósito constituido para recurrir ( D.A. 15ª LOPJ).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. El Rey y por la autoridad concedida por el Pueblo Español,
Fallo
Se desestima el recurso de apelación y se confirma la sentencia de primera instancia, con imposición a la parte recurrente de las costas de la apelación y pérdida del depósito constituido para recurrir.Así, por esta sentencia de apelación, de la que se llevará al Rollo un testimonio uniéndose el original al Libro de sentencias, lo pronuncia, manda y firma el Tribunal unipersonal arriba indicado.

