Sentencia CIVIL Nº 95/202...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 95/2020, Audiencia Provincial de Granada, Sección 4, Rec 560/2019 de 04 de Mayo de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Mayo de 2020

Tribunal: AP - Granada

Ponente: RUIZ-RICO RUIZ, JUAN FRANCISCO

Nº de sentencia: 95/2020

Núm. Cendoj: 18087370042020100099

Núm. Ecli: ES:APGR:2020:407

Núm. Roj: SAP GR 407/2020


Encabezamiento


9
(Rollo 560/19)
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCION CUARTA
ROLLO Nº 560/19
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.º 18 DE GRANADA
AUTOS ORDINARIO Nº 586/18
PONENTE D. JUAN FRANCISCO RUIZ-RICO RUIZ
SENTENCIA NÚM 95
ILTMOS. SEÑORES:
PRESIDENTE
D. ANTONIO GALLO ERENA
MAGISTRADOS
D. JUAN FRANCISCO RUIZ-RICO RUIZ
D. RAÚL HUGO MUÑOZ PÉREZ
====================================
En la Ciudad de Granada a cuatro de mayo de dos mil veinte. La Sección Cuarta de esta Iltma. Audiencia
Provincial, ha visto, en grado de apelación los precedentes autos de Juicio Ordinario 586/18, seguidos ante
el Juzgado de Primera Instancia Número 18 de Granada, en virtud de demanda de D. Solar Campotejar S.L.,
representado en esta alzada por el Procurador D. Antonio Jesús Pascual León y defendido por el Letrado D.
Carlos Jacinto Rial Suárez, contra Seguros Catalana Occidente S.A. de Seguros y Reaseguros, representada
en esta segunda instancia por la Procuradora Dª Rocio García-Valdecasas Luque y defendida por el Letrado
D. Miguel Angel Fernández Teijeiro.
Aceptando como relación los 'Antecedentes de Hecho' de la sentencia apelada, y

Antecedentes


PRIMERO.- La referida sentencia, fechada en diez de octubre de dos mil diecinueve, contiene, literalmente, el siguiente fallo: 'Se ESTIMA PARCIALMENTE la demanda interpuesta por SOLAR CAMPOTEJAR S. L. frente a SEGUROS CATALANA OCCIDENTE S. A DE SEGUROS Y REASEGUROS y en consecuencia se acuerda: -Condenar a SEGUROS CATALANA OCCIDENTE S. A DE SEGUROS Y REASEGUROS al pago de de 1.772,72 euros.

-Condenar a SEGUROS CATALANA OCCIDENTE S. A DE SEGUROS Y REASEGUROS al pago los intereses de mora procesal de acuerdo con el articulo 576 de la LEC - Sin costas procesales. '.



SEGUNDO.- Sustanciado y seguido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, se dio traslado a las demás partes para su oposición o impugnación; elevándose posteriormente las actuaciones a éste Tribunal señalándose día y hora para Votación y Fallo.



TERCERO.- Han sido observadas las prescripciones legales de trámite. Siendo Ponente el Magistrado Iltmo.

Sr. D. Juan Francisco Ruiz-Rico Ruiz.

Fundamentos


PRIMERO.- El objeto de la presente apelación se centra principalmente en la reclamación de la cantidad que se realiza a la aseguradora en virtud del seguro de robo y expoliación concertado ente las partes por los daños sufridos en el cableado que, aunque no fue sustraído, quedó inservible para su utilización. La sentencia de instancia deniega esta partida por aplicación de la causa de exclusión contemplada en las condiciones generales de la póliza que señala, entre las exclusiones de la cobertura, 'a) la destrucción, desaparición, deterioros y desperfectos al cableado eléctrico y electrónico'.

Frente a la dicha sentencia se alza la actora recurrente impugnando la interpretación efectuada del condicionado de la póliza por al Juzgadora de Instancia en cuanto a la aplicación de la citada causa de exclusión, que contrasta con lo dispuesto y regulado en las condiciones particulares siempre de carácter preferente.

Es cierto el reiterado criterio jurisprudencial de la prevalencia que ha de concederse a la interpretación de los contratos llevado a cabo por los Jueces de Instancia, salvo que conduzca a conclusiones desordenadas, erróneas, ilógicas o que conculquen preceptos legales. Pero también lo es que el órgano judicial de apelación tiene competencias revisorias plenas sobre lo que es sometido a debate, pues sus facultades se encuentran limitadas por los principios de la 'reformatio in peius' y el 'tantum devolutum'. Así lo expresa gráficamente la jurisprudencia constitucional: 'en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura, con algunas salvedades, en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos ,como una revisio prioris instantiae, en la que el Tribunal Superior u órgano ad quem tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la reformatio in peius, y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación (tantum devolutum quantum appellatum). ( ATC 315/1994, STC 3/1996 , 9/1998, 212/2000 , 120/2002 y 250/2004)'.

Dicho lo anterior, no podemos mostrar nuestra conformidad con el análisis e interpretación del contenido de la póliza ofrecida en la sentencia apelada, acerca de la aplicación de la citada cláusula de exclusión del daño en el cableado, lo que no concuerda con las condiciones particulares del contrato de seguro suscrito con la aseguradora que, claramente, contemplan que los deterioros en el cableado consecuencia del robo o su tentativa se encontraban dentro de la cobertura de la póliza. Entre las garantías contratadas se encontraba dentro del apartado 'Riesgos Extensivos' el robo y expoliación de elementos de ajuar y existencias (por el 20% del capital asegurado) y desperfectos por robo y expoliación (límite 1524,50 €). En las condiciones particulares (pag. 5) se describe el ajuar industrial y dentro del mismo se contempla en el apartado d) el cableado. A continuación se establece en el apartado 5 de dicha página 'Robo de Ajuar al Aire Libre', que 'queda cubierto el robo del ajuar situado al aire libre siempre que se cumpla lo estipulado en la definición de robo de las condiciones especiales'. Por tanto, la remisión que se hace en dicho apartado es a la definición de robo de las condiciones especiales (pag 8 de la póliza), pero no a las causas de exclusión de la garantía de robo y expoliación de la pag 18. Por si hubiera alguna duda de que la cláusula de exclusión no era aplicable, es la disposición contenida en las condiciones particulares (pag 5) en la que 'modificando parcialmente el apartado Riesgos Excluidos de la garantía de Riesgos Extensivos, se hace constar que se aseguran los daños producidos a cualquier elemento de Ajuar situado al aire libre'. Además, en la cláusula de exclusión de las condiciones especiales no se indica que se trata de cableado al aire libre o se haga distinción alguna en cuanto a los elementos del ajuar.

Por todo lo que venimos diciendo el cableado se encontraba dentro del objeto asegurado en la póliza y a su daño o deterioro se extendía la garantía contratada. En todo caso, las dudas interpretativas de las cláusulas del contrato no pueden ser resueltas en beneficio de la aseguradora en base al principio 'contra proferentem ', recogido en la jurisprudencia como en la STS de 9-7-2012 : 'la falta de claridad abre paso a otras reglas subsidiarias de interpretación. El Art. 1284 del Código Civil impone la interpretación finalista y responde al principio de conservación del contrato (favor negotii): si alguna cláusula de los contratos admitiera diversos sentidos, deberá entenderse en el más adecuado para que produzca efecto ( STS de 4 de abril de 2012, RC núm. 1043/2009). Por su parte, el Art. 1288 del Código Civil recoge el canon hermenéutico contra proferentem (contra el proponente), como sanción por falta de claridad para proteger al contratante más débil en el sentido de que la interpretación de las cláusulas oscuras de un contrato no deberá favorecer a la parte que hubiere ocasionado la oscuridad ( SSTS 21 de abril de 1998, 10 de enero de 2006, RC núm. 1838/1999; 5 de marzo de 2007, RC núm. 10666/2000 y 20 de julio de 2011 RC núm. 819/2008). Esta regla se ha aplicado con reiteración por la jurisprudencia de esta Sala a contratos de adhesión como los de seguro y está relacionada con la especial protección que confieren a los consumidores preceptos como el Art. 10.2 LCU (actual Art. 80.2 del Texto Refundido) en que expresamente se ordena que en caso de duda sobre el sentido de una cláusula prevalecerá la interpretación más favorable para el consumidor. Pero se trata de una regla de interpretación que solo entra en juego cuando exista una cláusula oscura, o sea oscuro todo el contrato, pues ante esa falta de claridad y de transparencia, con la consiguiente imposibilidad de conocer la voluntad común, se ha de proteger al contratante que no causó la confusión'.

Por otra parte, se alega que caso de entenderse comprendido el cableado entre los objetos asegurados, el daño producido ha de ser comprendido dentro de la garantía de 'desperfectos por robo y expoliación'. No es así. Dicha garantía, según las condiciones especiales (pag 18) incluye, hasta el límite de la suma asegurara, 'los desperfectos causados en puertas, ventanas, paredes, techo y suelos, excluidos lunas y cristales, por robo o intento de robo'. Como puede observarse no está comprendido el cableado. Por el contrario, los daños o desperfectos en el mismo, al tratarse de ajuar industrial, quedan cubiertos en la garantía de robo y expoliación, la cual, según las condiciones especiales (pag 18), establece dentro del ajuar y existencias que 'quedan cubiertos - hasta el límite de la suma pactada para esta garantía - los daños materiales y pérdida que sufran el asegurado por la destrucción, desaparición, deterioros y desperfectos producidos a consecuencia de robo o expoliación o su intento'.

En consecuencia, procede conceder por los daños producidos en el cableado la cantidad de 12.299,50 €, es decir, 13.499,50 € en que valora los desperfectos el perito de la actora, menos 1.200 € correspondiente al valor residual del cableado. Aquella cantidad unida a la concedida en sentencia por daños en instalaciones y perdida de beneficios, arroja una suma total de 14.072,22 €, por la que ha de ser estimada la demanda.



SEGUNDO.- En base al pronunciamiento anterior queda privado de toda virtualidad el segundo motivo del recurso acerca del carácter vinculante de la oferta de indemnización que hizo la Cia de Seguros, al ser inferior a la suma aquí concedida.

Vistos los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación,

Fallo

Esta Sala ha decidido revocar la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 18 de esta ciudad, en el solo sentido de incrementar el importe de la condena a la suma de 14.072,22 €, manteniendo los demás pronunciamientos de la misma, todo ello sin imposición de las costas de esta alzada y dando al depósito para recurrir el destino que legalmente corresponda.

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Contra la presente resolución cabe recurso de casación, por interés casacional, y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, que deberá interponerse ante este Tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el siguiente a su notificación.

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