Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 95/2020, Audiencia Provincial de Granada, Sección 5, Rec 347/2019 de 08 de Mayo de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Mayo de 2020
Tribunal: AP - Granada
Ponente: GONZALEZ ALVAREZ, SONIA
Nº de sentencia: 95/2020
Núm. Cendoj: 18087370052020100135
Núm. Ecli: ES:APGR:2020:509
Núm. Roj: SAP GR 509/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN QUINTA
ROLLO Nº 347/19 - AUTOS Nº 1025/18
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 10 DE GRANADA
ASUNTO: MODIFICACION DE MEDIDAS
PONENTE ILTMA. SRA. Doña SONIA GONZÁLEZ ÁLVAREZ.
S E N T E N C I A N Ú M. 95/2020
ILTMOS. SRES.PRESIDENTE:D. JOSE MANUEL GARCIA SANCHEZ.MAGISTRADOS:D. FRANCISCO SANCHEZ
GALVEZ.Dª. SONIA GONZÁLEZ ÁLVAREZ.
En la Ciudad de Granada, a ocho de mayo de dos mil veinte.
La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha
visto en grado de apelación -rollo Nº 347/19 - los autos de modificación de medidas nº 1025/18 del Juzgado de
Primera Instancia nº 10 de Granada , seguidos en virtud de demanda de Carlos Francisco contra Milagrosa .
Antecedentes
PRIMERO.- Que, por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha 25 de febrero de 2019 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que estimando totalmente la demanda promovida por la Procuradora Dª. Ana María Roncero Siles, en nombre y representación de D. Carlos Francisco , frente a Dª. Milagrosa , se acuerda la modificación de la sentencia de regulación de relaciones de hecho de 16 de diciembre de 2004, en la siguiente medida: 1.- Se extingue la pensión alimenticia establecida en favor del hijo mayor de edad D. Carlos Francisco a cargo de D. Carlos Francisco .
Todo ello sin expresa declaración en cuanto a las costas causadas.' .
SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada Milagrosa , al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a este Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.
TERCERO.- Que, por este Tribunal, se han observado las formalidades legales en esta alzada.
Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Doña Sonia González Álvarez.
Fundamentos
PRIMERO.- Se recurre la sentencia de fecha 25 de febrero de 2019 dictada por el Juagado de Primera Instancia nº 10 de Granada por la que se estimaba la demanda interpuesta por D. Carlos Francisco , solicitando la modificación de medidas definitivas adoptada en sentencia de fecha 16 de diciembre de 2004 en relación a la pensión de alimentos fijados a favor del hijo del matrimonio, por haber alcanzado éste la mayoría de edad y encontrarse viviendo fuera del domicilio familiar de forma independiente, basándose la sentencia apelada en que ha quedado acreditado que el hijo Juan Enrique vive fuera del domicilio familiar, con independencia económica, no dándose los requisitos previstos en el artículo 93.2 CC para mantener los alimentos a favor del hijo mayor.
La apelante alega como motivos de impugnación error en la valoración de la prueba ya que el hijo mayor carece de ingresos fijos habiendo trabajado de forma esporádica, así como infracción del artículo 90.3 del CC, ya que no concurren circunstancias sustanciales para modificar las medidas adoptadas en su día.
Se opone el apelado, considerando que ha quedado acreditado el cambio de circunstancias para que se extinga la pensión de alimentos a favor de su hijo mayor, pues este reconoció en el acto del juicio no vivir con su madre, reconociendo haber estado trabajando, debiendo de ser confirmada la sentencia en su integridad.
SEGUNDO.-Se centra la cuestión sometida en segunda instancia en determinar si se ha de mantener la pensión de alimentos a favor del hijo mayor de edad, que a fecha de la demanda contaba con 19 años de edad.
En cuanto a los alimentos a los hijos, siendo esta la cuestión debatida, sabido es que no se extinguen por la mayoría de edad, sino que la obligación se extiende hasta que éstos alcanzan 'suficiencia' económica, siempre y cuando la necesidad no haya sido creada por la conducta del propio hijo ( STS de 5 de noviembre de 2008). El derecho de alimentos de hijos mayor de edad continuado o sobrevenido a la extinción de la patria potestad conforme al artículo 93.2 del Código Civil se apoya fundamentalmente en lo que la doctrina civilista ha denominado 'principio de solidaridad familiar' que, a su vez, debe ponerse en relación con la actitud personal de quien se considera necesitado ( art. 152 C.C ); y de este modo, se concluye que el contenido de la obligación de prestar alimentos respecto de los hijos mayores de edad se integra sólo por las situaciones de verdadera necesidad y no meramente asimiladas a las de los hijos menores, pues como recoge la STS de 12 febrero 2015 , se ha de predicar un tratamiento diferente 'según sean los hijos menores de edad, o no, pues al ser menores más que una obligación propiamente alimenticia lo que existen son deberes insoslayables inherentes a la filiación, que resultan incondicionales de inicio con independencia de la mayor o menor dificultad que se tenga para darle cumplimiento o del grado de reprochabilidad en su falta de atención'. Tal distinción es tenida en cuenta en la sentencia del Tribunal Supremo 603/2015, de 28 octubre .
En el caso concreto se ha acreditado el hecho de la no convivencia del hijo mayor de edad con su madre en el domicilio familiar desde agosto de 2018, hecho reconocido, así como la inserción en el mercado laboral de Carlos Francisco , siendo hecho extintivo de la pensión de alimentos fijada en la sentencia de divorcio, según se reconoce por la sentencia de modificación de medidas aquí apelada. Ello, en atención a lo que tiene dicho esta misma Sala en sentencias como la de 8 de septiembre de 2017, según la cual, 'en relación a los alimentos de la hija mayor de edad, hemos de volver a lo que tiene repetido esta Sala en sentencias como la de 18 de marzo de 2016 , según la cual, 'por lo que respecta a la pensión de alimentos del hijo mayor de edad, hemos de precisar que los efectos del art. 93.2 del CC operan al tiempo de la ruptura del matrimonio, ya sea ésta reconocida por sentencia de separación o de divorcio, y tiene una finalidad asistencial primaria, basada en la persistencia de un núcleo familiar conformado en torno a la figura del progenitor que permanece en el uso de la vivienda, a quien se le reconoce la legitimación para reclamar, recibir y administrar la pensión que se señale en beneficio de los hijos que queden en su compañía. Se trata de una situación puntual basada en la necesidad de proveer de manera eficaz e inmediata a las necesidades persistentes por la continuidad de una unidad familiar, impregnada de razones de estricta economía procesal'. Así, y como establece la sentencia del sentencia del T. Supremo de 24 de abril de 2000, 'del art. 93.2 del Código Civil emerge un indudable interés del cónyuge con quien conviven los hijos mayores de edad necesitados de alimentos a que, en la sentencia que pone fin al proceso matrimonial, se establezca la contribución del otro progenitor a la satisfacción de esas necesidades alimenticias de los hijos. Por consecuencia de la ruptura matrimonial el núcleo familiar se escinde, surgiendo una o dos familias monoparentales compuestas por cada progenitor y los hijos que con él quedan conviviendo, sean o no mayoresde edad; en esas familias monoparentales, las funciones de dirección y organización de la vida familiar en todos sus aspectos corresponde al progenitor, que si ha de contribuir a satisfacer los alimentos de los hijos mayores de edad que con él conviven, tiene un interés legítimo, jurídicamente digno de protección, a demandar del otro progenitor su contribución a esos alimentos de los hijos mayores. No puede olvidarse que la posibilidad que establece el art. 93, párrafo 2 del Código Civil de adoptar en la sentencia que recaiga en estos procedimientos matrimoniales, medidas atinentes a los alimentos de los hijos mayores de edad se fundamenta, no en el indudable derecho de esos hijos a exigirlos de sus padres, sino en la situación de convivencia en que se hallan respecto a uno de los progenitores .
A la vista de ello, no podemos sino convenir en que la legitimación de cualquiera de los progenitores para reclamar alimentos del otro en favor del hijo mayor de edad, pasa, necesaria, exclusiva y excluyentemente, por la situación de convivencia de dicho hijo al tiempo de la ruptura matrimonial. Y ello, independiente de cualesquiera otras situaciones o circunstancias que, en derecho, hubieran de mover al reconocimiento de pensión alimentos a favor de aquél, en el caso de que no concurriera el requisito esencial de la convivencia coetánea a la ruptura; para lo que, en todo caso, queda reservada, a favor del hijo, la vía del procedimiento especial de alimentos conforme a los art. 142 y siguientes del CC '.
En consecuencia, lo que queda claro, no solo a la vista de la documental valorada por la Juzgadora de instancia, sino, además, por las propias manifestaciones de la progenitora apelante, que no niega, y del hijo mayor de edad Juan Enrique , que salió del núcleo familiar en el que, desde la ruptura matrimonial de sus padres, quedó integrado de forma continuada; primero, por atribución de la guarda y custodia a su madre y, una vez alcanzada la mayoría de edad, por la prolongación de la convivencia con ella. Y que, por tanto, ha quebrado el requisito de la convivencia que, conforme al artículo 93.2 CC y según lo expuesto, ha de mover al reconocimiento de legitimación de la progenitora para continuar percibiendo pensión de alimentos, tras pasar a convivir de forma independiente en un piso de alquiler, a lo que hay que añadir el acceso al mercado laboral habiendo trabajado el hijo mayor en una pizzería, durante un año y medio de forma continuada, siendo la intención del mismo continuar trabajando y en la misma situación de independencia, por lo que el recurso ha de ser desestimado.
TERCERO.- Las costas se imponen a la apelante en aplicación de los artículos 398.1 y 394.1 de la LEC, y de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial aprobada por la Ley Orgánica 1/09 de 3 de noviembre, procede acordar la pérdida del depósito constituido por la recurrente.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora D. Gonzalo de Diego Fernández, en representación de Dª Milagrosa , confirmamos íntegramente la sentencia de fecha 25 de Febrero de 2019 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Granada con imposición a la apelante de las costas causadas con su recurso y pérdida de los depósitos constituidos para recurrir.MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta Sentencia pueden interponerse recursos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución del/los depósito/s en cuantía de 50 euros por cada recurso que se interponga, debiendo ingresarlo/s en la cuenta de esta Sala abierta en Banco Santander nº 3293 indique nº cuenta-expediente judicial 0, utilizando para ello el modelo oficial, debiendo indicar en el campo 'Concepto' que se trata de un recurso seguido del código '04'/'06' y 'Recurso Extraordinario por infracción procesal'/'Recurso de Casación', de conformidad con lo establecido en la Disposición adicional Decimoquinta de la L.O. 6/1985 del Poder Judicial, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5 de la misma y quienes tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. A los efectos previstos en los artículos 471 y 481.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se hace saber a las partes que, de necesitarla, podrán solicitar de este Tribunal la certificación de la sentencia que previenen tales preceptos. De no verificarlo así se entregará al recurrente, en su caso con el emplazamiento para ante el Tribunal Supremo.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Por tratarse de asuntos no urgentes, ni esenciales, los plazos procesales siguen suspendidos con arreglo al Real Decreto 463/20 de 14 de marzo.
DILIGENCIA DE PUBLICACION.- En el día de su firma, la extiendo yo el/la Letrado/a de la Administración de Justicia de la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Granada, para hacer constar que firmada la anterior Sentencia dictada en el Rollo Apelación Civil Nº 347/19 por el/los Iltmo/s Magistrados/as que la dictan, se procede a su publicación de conformidad con lo previsto en los arts. 120.3 CE y 204.3 y 212.1 LEC., depositándose dicha resolución en la oficina judicial para su archivo por su orden en el libro de sentencias de este Tribunal, ordenándose igualmente su notificación a las partes.- EL LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA,
