Sentencia CIVIL Nº 95/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 95/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 824/2019 de 21 de Febrero de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Febrero de 2020

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: FERNANDEZ DEL PRADO, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 95/2020

Núm. Cendoj: 28079370102020100104

Núm. Ecli: ES:APM:2020:2627

Núm. Roj: SAP M 2627/2020


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Décima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 2 - 28035
Tfno.: 914933917,914933918
37007740
N.I.G.: 28.047.00.2-2018/0007397
Recurso de Apelación 824/2019
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 06 de Collado Villalba
Autos de Procedimiento Ordinario 20/2019
APELANTE: LORENZO GROUPCAR SL
PROCURADOR D./Dña. MARIA DEL MAR PINTO RUIZ
APELADO: D./Dña. Jorge
PROCURADOR D./Dña. MARIA DIEZ RUBIO
SENTENCIA Nº 95/2020
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D./Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
D./Dña. MARIA BEGOÑA PEREZ SANZ
D./Dña. AMALIA DE LA SANTISIMA TRINIDAD SANZ FRANCO
En Madrid, a veintiuno de febrero de dos mil veinte.
La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen
se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 20/2019
seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 06 de Collado Villalba a instancia de LORENZO
GROUPCAR SL apelante - demandado, representado por el/la Procurador D./Dña. MARIA DEL MAR PINTO RUIZ
y defendido por Letrado, contra D./Dña. Jorge apelado - demandante, representado por el/la Procurador D./
Dña. MARIA DIEZ RUBIO y defendido por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra
Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 25/06/2019.
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada
en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, Siendo Magistrada Ponente Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

Antecedentes


PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 06 de Collado Villalba se dictó Sentencia de fecha 25/06/2019, cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Estimar la demanda interpuesta por Don Jorge , representado por la Procuradora de los Tribunales Doña María Díez Rubio, contra LORENZO GROUPCAR, S.L. representada por la Procuradora de los Tribunales Doña María del Mar Pinto Ruiz, condeno a la parte demandada a abonar a la actora la suma de 17.695,01 euros, más intereses y costas administrativas que determine la AEAT al momento de liquidar la deuda de que trae causa el presente procedimiento y con condena en costas del presente procedimiento a la demandada.'

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.



TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 5 de febrero de 2020, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 18 de febrero de 2020.



CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- En fecha 29 de enero de 2018, D. Jorge y 'Lorenzo Groupcar, S.L.' (en lo sucesivo 'Groupcar') suscribieron un documento en el cual se pactó que 'Lorenzo Groupcar, S.L. independientemente de que frente a la AEAT el deudor sea Don Jorge , reconoce que la deuda existente a día de hoy con la citada administración por importe de 20.884,08 euros es de su exclusiva responsabilidad en atención a lo acordado en el contrato de fecha 23/10/2012' (folio 77).

Como se reflejó en el citado documento, en esa fecha, la deuda de D. Jorge con la Agencia Tributaria ascendía a 20.884,08 € (folio 75).

Con posterioridad, 'Groupcar' abonó diversas cantidades al Sr. Jorge (folios 106 y ss.).

A fecha 15 de noviembre de 2018, D. Jorge adeuda a la Agencia Tributaria la cantidad de 17.695,01 € (folio 70).

Ante dichas circunstancias, D. Jorge formula la demanda iniciadora del presente procedimiento contra 'Groupcar', interesando la condena de la demandada a abonar al actor 17.695,01 €. La sentencia dictada por el Juzgador 'a quo' estimó la demanda, habiéndose interpuesto contra la misma recurso de apelación, que es objeto de la presente resolución.



SEGUNDO.- Los acuerdos contenidos en el documento suscrito entre las partes (folio 77) han sido establecidos en base al principio de autonomía de la voluntad, consagrado en nuestro Código Civil y recogido en su artículo 1.255, según el cual 'los contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral, ni al orden público', quedando sujetas ambas partes a la observancia de los mismos, puesto que los contratos son obligatorios, no pudiendo dejarse su validez y cumplimiento al arbitrio de uno de los contratantes, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 1.256 C.Civil.

En consecuencia, 'Groupcar' ha de cumplir la obligación asumida contractualmente, encontrándonos ante un reconocimiento de deuda, de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo, contenida en sentencias de 28 de enero de 1.994, 5 de marzo de 1.998, 11 de mayo y 7 de noviembre de 2.007.

La obligada por el referido documento, no puede ir contra sus propios actos, habiéndose pronunciado sobre este extremo el Tribunal Supremo en sentencias de 4 de febrero y 15 de julio de 2.008, 21 de abril de 2005, 16 de septiembre de 2004 y 22 de enero de 1997, entre otras; 'teniendo su fundamento en la protección de la confianza y en el principio de la buena fe, que impone un deber de coherencia y limita la libertad de actuación cuando se han creado expectativas razonables. Los presupuestos esenciales fijados por esta teoría aluden a que los actos propios sean inequívocos, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer, sin ninguna duda, una determinada situación jurídica afectante a su autor, y, además, exista una incompatibilidad entre la conducta anterior y la pretensión actual, según la manera que, de buena fe, hubiera de atribuirse a aquélla' ( sentencia de la Sala Primera de 31 de enero de 2012).



TERCERO.- La parte demandada alega que realizó pagos parciales, entre enero y mayo de 2018, que ascienden a 1.474,24 €, interesando la reducción de dicho importe con respecto a la cantidad reclamada.

A dichos efectos, hemos de tener en cuenta que la documentación aportada con la contestación a la demanda pone de manifiesto que 'Groupcar' satisfizo cantidades por un importe total de 1.060 €, entre enero y mayo de 2018 (folios 106 a 111) no 1.474,24 €, como indica la parte apelante; entendemos que dichos abonos, en ningún caso, pueden computarse para satisfacer la deuda pendiente con la Agencia Tributaria a fecha 17 de noviembre de 2018, puesto que los referidos pagos se realizaron con carácter previo a dicha fecha. En todo caso, el importe abonado podría haberse destinado a cubrir parte de la deuda inicial, esto es la existente en fecha 29 de enero de 2018, que ascendía a 20.884,88 €.

En consecuencia, aun cuando la demandada haya realizado pagos parciales, se han efectuado en fecha anterior a la liquidación de la Agencia Tributaria de 17 de noviembre de 2018, no siendo factible su descuento; procediendo la desestimación del recurso y la consiguiente confirmación de la sentencia apelada.



CUARTO.- En virtud de lo dispuesto en los arts. 394 y 398 LEC, se impondrán a la parte apelante las costas procesales causadas en esta instancia.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

La Sala, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña María del Mar Pinto Ruíz, en representación de 'Lorenzo Groupcar, S.L., contra la sentencia dictada en fecha 25 de junio de 2019 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Collado Villalba, en el procedimiento ordinario nº 20/2019; acuerda confirmar dicha resolución en todos sus pronunciamientos.

Con expresa imposición a la parte apelante de las costas procesales causadas en esta instancia.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Remítase testimonio de la presente Resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.

MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 2577-0000- 00-0824-19, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala Nº 824/2019, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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