Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 95/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 562/2019 de 09 de Marzo de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Marzo de 2020
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DURO VENTURA, CESAREO FRANCISCO
Nº de sentencia: 95/2020
Núm. Cendoj: 28079370112020100093
Núm. Ecli: ES:APM:2020:4042
Núm. Roj: SAP M 4042:2020
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Undécima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 2 - 28035
Tfno.: 914933922
37007740
/
N.I.G.:28.079.00.2-2018/0209368
Recurso de Apelación 562/2019
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 48 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 1206/2018
APELANTE::SOCIEDAD ESTATAL DE PARTICIPACIONES INDUSTRIALES
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
SOCIEDAD ESTATAL DE PARTICIPACIONES INDUSTRIALES (SEPI)
APELADO::MAPFRE ESPAÑA, SEGUROS Y REASEGUROS, S.A
PROCURADOR D./Dña. FEDERICO RUIPEREZ PALOMINO
SENTENCIA
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMO/A SR./SRA. PRESIDENTE:
D. CESÁREO DURO VENTURA
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
Dña. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA
Dña. MARÍA TERESA SANTOS GUTIERREZ
En Madrid, a nueve de marzo de dos mil veinte.
La Sección Undécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 1206/2018 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 48 de Madrid a instancia SOCIEDAD ESTATAL DE PARTICIPACIONES INDUSTRIALES (SEPI),como parte apelante, representado por el Abogado del Estado contra MAPFRE ESPAÑA, SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.,como parte apelada, representado por el Procurador D. FEDERICO RUIPEREZ PALOMINO; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 20/06/2019 .
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. CESÁREO DURO VENTURA.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 48 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 20/06/2019, cuyo fallo es del tenor siguiente:"Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por SOCIEDAD ESTATAL DE PARTICIPACIONES INDUSTRIALES (SEPI) representada por la ABOGACIA DEL ESTADO MADRID CIVIL Y MERCANTIL contra MAPFRE ESPAÑA COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. representada por el Procurador de los Tribunales D. FEDERICO RUIPEREZ PALOMINO con imposición de costas a la actora."
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido trámite, dándose traslado del mismo a la parte contraria que formulo oposición, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Mediante la demanda origen del presente procedimiento la entidad SEPI ejercita una acción de reclamación de cantidad por importe de 900.000 euros, contra la entidad aseguradora Mapfre, relatando los hechos en que funda la reclamación sustentada en el seguro suscrito con la demandada para cubrir la asistencia jurídica en el procedimiento penal seguido en Argentina contra D. Carlos Daniel y D. Alfonso dados sus cargos en la compañía Austral y por el accidente aéreo sufrido por un avión de esa compañía el 10 de octubre de 1997, especificando la actora el objeto de la cobertura según la póliza suscrita, tras sucesivas prórrogas y sustituciones de la póliza con efecto de cobertura de 15 de julio de 1991, así como los gastos asumidos al tener que designarse un despacho de abogados en Argentina para defender a los directivos, y las comunicaciones hechas a la aseguradora para poner de manifiesto los mismos hechos cuyas reclamaciones no habrían sido atendidas.
La demandada se opuso a la demanda señalando en esencia que los imputados en Argentina no tendrían la condición de asegurados según la póliza, al no haberse incluido en ningún momento a las sociedades Aerolíneas Argentinas o Austral Cielos del Sur tal y como establece el apartado 1.2 de la póliza, además de que no se cubrirían hechos intencionados o dolosos.
La juez de instancia dicta sentencia en la que tras extractar la posición de las partes aborda el fondo del asunto y con valoración de la documental aportada concluye que los directivos de Austral no estarían incluidos en la póliza suscrita, por lo que desestima la demanda con imposición a la actora de las costas causadas.
El recurso que interpone la actora contra esta resolución se funda, sea ello expuesto en forma resumida a los solos fines de abordar sus motivos, en la alegación de que la sentencia adolecería de falta de adecuada motivación infringiendo lo dispuesto en el artículo 218 LEC; respecto al fondo se argumenta sobre la infracción de los artículos 1281 y siguientes del CC en relación con la interpretación de las cláusulas del contrato que establecen quiénes son los asegurados, haciendo la parte pormenorizada alusión a las cláusulas y su correcta interpretación en desacuerdo con los razonamientos de instancia; y se argumenta sobre la legitimación de la SEPI, la calificación como dolosos de los hechos imputados en Argentina y su incidencia en la aplicación del seguro, y las comunicaciones remitidas, para solicitar la íntegra estimación de la demanda, o subsidiariamente la condena a la demandada a abonar 242.026,37 euros.
La demandada se opone al recurso rechazando sus argumentos e interesando la íntegra confirmación
SEGUNDO.-Respecto del primer motivo del recurso lo cierto es que como expresa el Tribunal Supremo Sala 1ª, en sentencia de 19-12-2008:
'Procede recordar que el Tribunal Constitucional ha manifestado que la exigencia constitucional de motivación no impone ni una argumentación extensa, ni una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino que la respuesta judicial esté fundada en Derecho y que se anude con los extremos sometidos por las partes a debate ( STC número 101/92, de 25 de junio), y que sólo una motivación que, por arbitraria, deviniese inexistente o extremadamente formal quebrantaría el artículo 24 de la Constitución ( STC número 186/92, de 16 de noviembre); por otra parte, ha sentado que no se requiere una argumentación exhaustiva y pormenorizada de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide ( SSTC de 28 de enero de 1991 y 25 de junio de 1992).
Por otra parte, esta Sala no excluye una argumentación escueta y concisa (STS de 5 de noviembre de 1992), y considera motivación suficiente que la lectura de la resolución permita comprender las reflexiones tenidas en cuenta por el Juzgador para llegar al resultado o solución contenida en la parte dispositiva ( STS de 15 de febrero de 1989), o se expresen las razones de hecho y de derecho que las fundamentan, es decir, el proceso lógico-jurídico que conduce a la decisión o fallo ( SSTS 30 de abril de 1991 y 7 de marzo de 1992).'
'1.- Tiene declarado la Sala (STS de 4 de marzo de 2014, que el alcance del deber de motivación de las sentencias no exige analizar todos los aspectos o perspectivas que ofrezca la cuestión litigiosa pero debe contener las argumentaciones decisivas que permitan conocer la que constituye ratio de la decisión, para, en su caso, impugnarla. que: 'En la interpretación del artículo 24 de la Constitución Española - en el que, al fin, se basa el artículo 218, apartado 2, de la Ley de Enjuiciamiento Civil - la sentencia del Tribunal Constitucional 56/2013, de 11 de marzo ( STC , Sala Segunda , 11/03/2013 STC 56/2013) que la motivación de las resoluciones judiciales constituye una exigencia derivada del artículo 24 CE -además del contenido en el artículo 120, apartado 3, del mismo texto -, en la medida en que permite conocer las razones de la decisión que aquéllas contienen, para posibilitar el control de su corrección mediante el sistema de recursos. , recuerda que la motivación de las resoluciones judiciales constituye una exigencia derivada de dicho precepto - además del contenido en el artículo 120, apartado 3, del mismo texto -, en la medida en que permite conocer las razones de la decisión que aquéllas contienen, para posibilitar el control de su corrección mediante el sistema de recursos.
Para calificar una sentencia desde el punto de vista de la motivación ha de tenerse en cuenta, sin embargo, que el derecho de los litigantes a ella no les faculta a exigir que sea exhaustiva, en sentido absoluto, ni que alcance a todos los aspectos y perspectivas que ofrezca la cuestión litigiosa - sentencias 165/1.999, de 27 de septiembre , 196/2003, de 27 de octubre , 262/2006, de 11 de noviembre , y 50/2007, de 12 de marzo -, aunque sí que contenga las argumentaciones decisivas que permitan conocer la que constituye ' ratio ' de la decisión, para, en su caso, impugnarla - sentencias 56/1.987, de 5 de junio , y 218/2.006, de 3 de julio - . '
2.- También tiene declarado la Sala (SSTS de 4 de marzo de 2014 La denuncia de defectos de motivación no es adecuada para plantear cuestiones probatorias, salvo las relativas a la falta de motivación de la valoración de la prueba. ; 19 de septiembre de 2013 ; 30 de mayo de 2013 ' El art. 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil La exigencia del último inciso del artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de que la motivación se ajuste a las reglas de la lógica y de la razón se proyecta sobre la exposición argumentativa del Tribunal, lo que nada tiene que ver con el núcleo de la valoración de la prueba...'
Aun cuando la sentencia dictada es parca en sus razonamientos no resulta inmotivada pues el hecho controvertido es en esencia la inclusión de los imputados en el proceso criminal seguido en Argentina, e identificados en la demanda, en el contrato de seguro suscrito, de modo que no se está sino ante una cuestión atinente a la interpretación del clausulado de la póliza suscrita por la actora en sucesivas anualidades desde el año 1991, y esta labor la cumple la juez en su resolución concluyendo como lo hace para desestimar la demanda, de modo que no puede decirse que haya un defecto de motivación relevante ni que se haya infringido el artículo 218 LEC con el dictado de la sentencia desestimatoria por más que la parte pueda discrepar fundadamente de las conclusiones alcanzadas como hace en el recurso que, en este motivo, ha de ser rechazado-
TERCERO.-El segundo motivo del recurso, verdadera cuestión de fondo en el enjuiciamiento que nos ocupa, se sustenta en considerar infringidas en la sentencia las normas sobre interpretación de los contratos, incidiendo la parte en todas aquellas circunstancias que permitirían sustentar su tesis sobre la inclusión de los administradores imputados en la póliza suscrita y cuya aplicación se pretende a fin de que la demandada asuma, hasta el límite pactado, los gastos de asistencia jurídica que se habrían venido abonando por la actora en la dilatada tramitación del procedimiento penal seguido en Argentina por el accidente de aviación ocurrido en el año 1997.
La STS, sección 1ª del 01 de octubre de 2019 señala a los fines que nos interesan sobre la interpretación de los contratos:
'La segunda versa sobre el sentido de las reglas legales de interpretación de los contratos, de conformidad con la finalidad de la interpretación, tal y como se viene entendiendo por la jurisprudencia ( sentencias 294/2012, de 18 de mayo, y 27/2015, de 29 de enero).
2.- Respecto de este segundo aspecto, el principio rector de la labor de interpretación del contrato es la averiguación o búsqueda de la voluntad real o efectivamente querida por las partes. Para ello, el sentido literal, como criterio hermenéutico, es el presupuesto inicial, en cuanto que constituye el punto de partida desde el que se atribuye sentido a las declaraciones realizadas, se indaga la concreta intención de los contratantes y se ajusta o delimita el propósito negocial proyectado en el contrato.
Cuando los términos son claros y no dejan duda alguna sobre la intención de los contratantes, la interpretación literal impide que, con el pretexto de la labor interpretativa, se pueda modificar una declaración que realmente resulta clara y precisa. A ello responde la regla contenida en el párrafo primero del art. 1281 CC ('si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas').
A sensu contrario , la interpretación literal también contribuye a mostrar que el contrato por su falta de claridad, por la existencia de contradicciones o vacíos, o por la propia conducta de los contratantes, contiene disposiciones interpretables, de suerte que la labor de interpretación debe seguir su curso, con los criterios hermenéuticos a su alcance ( arts. 1282 - 1289 CC ), para poder dotar a aquellas disposiciones de un sentido acorde con la intención realmente querida por las partes y con lo dispuesto imperativamente en el orden contractual.
....Como declaró la sentencia 82/2014, de 20 de febrero, para interpretar el contrato (aquí, el entramado contractual) no pueden tomarse en consideración expresiones aisladas del mismo, descontextualizadas del conjunto, puesto que como afirma la sentencia 979/2005, de 30 de noviembre:
'[l]a intención común de las partes, de cuya indagación realmente se trata ( artículo 1281 del Código Civil y Sentencia de 2 de febrero de 1975), no se puede encontrar en una cláusula aislada de las demás, sino en el todo orgánico que constituye el contrato ( Sentencia de 30 de noviembre de 1964), lo que obliga a utilizar otros medios hermenéuticos, como el denominado de la totalidad expresamente reconocido en el artículo 1285 del Código Civil [...]'.
Se trata, pues, de la indagación de la concreta intención de los contratantes ( art. 1281 CC), pero también de la atribución de sentido a la declaración negocial ( arts. 1284 y 1285 CC).'
Es por tanto bajo estas premisas de la interpretación desde las que ha de indagarse la real voluntad de los contratantes en el punto concreto que ahora nos ocupa cual es la determinación de si los imputados en Argentina a que se refiere el proceso son o no asegurados, concepto este esencial en todo contrato de seguro y que por ello debiera caracterizarse por una identificación precisa en la póliza que no diera lugar a interpretación de ningún tipo por su claridad, bastando para ello seguir el tenor literal de lo reseñado.
Tal parece que ha sido la conclusión que ha alcanzado la juez de instancia a la vista de sus escuetos razonamientos y con la sola invocación del epígrafe 1.2.1 de la póliza, si bien tampoco se atiene al sentido literal sin duda por ser este insuficiente en la expresión de los conceptos que maneja, por lo que la juez señala que 'debe entenderse que lo que se exige en todo caso es que la entidad estuviese específicamente incluida en la fecha en que acaecieron los hechos (año 97)...', de modo que se está ante una interpretación que no excluye otra posible y que no tiene en cuenta el resto de cláusulas del contrato, ni desde luego la actividad desplegada por las partes en su larga relación y que no puede soslayarse para apreciar la real voluntad manifestada ni el entendimiento de las partes sobre la inclusión de este siniestro en la cobertura de una póliza precisamente contratada para cubrir este tipo de contingencias.
Por todo ello la Sala no comparte la conclusión de la juez de instancia.
No es en realidad un hecho controvertido que D. Carlos Daniel y D. Alfonso eran directivos nombrados por la entidad TENEO, sucesora del INI, y antecesora de SEPI, en la entidad argentina de aviación Austral S.A. cuando en el año 1997 un avión de esa compañía se estrelló en la localidad uruguaya de Fray Bentos falleciendo todos sus ocupantes, accidente por el cual se seguiría un procedimiento penal en Argentina contra estos directivos y otros por un delito de estrago doloso del artículo 196.3 del Código Penal de Argentina según resulta del escrito de calificación del Ministerio Público (doc. nº 3 de la demanda, folios 68 y ss);, como no es un hecho controvertido tampoco que en la relación entre las partes la póliza originaria se suscribió en el año 1991 por el INI en la aseguradora Mussini, posteriormente fue tomador del seguro TENEO, y finalmente SEPI, siendo así que la póliza se mantuvo sin interrupción durante todos estos años si bien subrogándose Mapfre en las pólizas al adquirir a la aseguradora Mussini, de modo que la cobertura para asegurar la responsabilidad civil de los administradores y directivos de las sucesivas entidades tomadoras se mantiene desde el año 1991.
Este ámbito temporal y las sucesivas modificaciones en el tomador del seguro y en sus sociedades participadas es muy relevante porque explica la introducción en las pólizas suscritas con Mapfre de una cláusula, la 1.2.1 que amplía el concepto de asegurado más allá de los previstos por los suplementos de renovación automática de la póliza de responsabilidad civil para Consejeros y Directivos de SEPI (doc. nº 6.1), de modo que si el riesgo se describe, y ello es aplicable desde el año 1991, como la responsabilidad civil de administradores sociales y personal directivo de la sociedad tomadora y de las sociedades de su grupo que figuran en relación adjunta, se contempla también en la póliza vigente al tiempo de la reclamación una cláusula, la 1.2.1 bajo el título de 'ampliación del concepto de asegurado' que extiende este concepto a 'los consejeros y directivos de aquellas sociedades filiales y/o participadas que durante la vigencia de la póliza hubieran sido disueltas, fusionadas y/o enajenadas por el tomador, no habiendo podido por ello quedar asegurados por ninguna póliza en vigor', (condiciones particulares doc. nº 8, folio 583), ampliación que no exige que la sociedad o filial se recoja expresamente en anexo alguno por no decirse así en el clausulado y ser ello consecuente con la asunción de cobertura desde el año 1991 y con el hecho de que, y este supuesto es buen ejemplo de ello, las sociedades participadas por el INI primero y por TESEO o SEPI después en el tiempo habrían ido alterando su composición con extensión de cobertura a sus directivos siempre que lo fueran al tiempo de producirse el siniestro.
En todo caso si puede mantenerse, como interpreta la juez de instancia, que aun en este caso la ampliación del concepto exigía la inclusión de la sociedad participada en la póliza ello sería desde una interpretación de una cláusula oscura que en ningún caso puede beneficiar a la parte que haya causado la oscuridad, la aseguradora, debiendo tenerse en cuenta además que la extensión de cobertura cuenta con un sublímite que reduce de manera muy importante el monto asegurado por siniestro hasta los 900.000 euros, lo que a juicio del tribunal indica que se está ante una ampliación del concepto de asegurado que no se produce en igualdad de condiciones con los asegurados nominativamente incluidos en la póliza, y para acomodar aquellos cambios que el paso del tiempo en un aseguramiento tan dilatado en el tiempo provoca en la evolución de las sociedades participadas.
Y desde la buena fe que ha de regir las relaciones entre aseguradora y asegurado no puede dejar de mencionarse, para conocer la real voluntad de las partes sobre el supuesto que nos ocupa y la inclusión o no de estos asegurados en la cobertura suscrita, el hecho de que en las renovaciones de la póliza con la ahora demandada desde el año 2010, doc. nº 9.1 folios 439 y ss, en el documento que requiere la aseguradora para que el tomador declare las circunstancias que conozca y que puedan dar lugar a alguna reclamación, la SEPI habría mencionado la existencia del siniestro por el que ahora se reclama con indicación de los elementos esenciales para conocimiento de la aseguradora, haciéndose también así en las sucesivas renovaciones (folios 452 y ss, 458 y ss, 460) sin que en ningún momento Mapfre pidiera más explicaciones, negara la cobertura o pusiera algún obstáculo, de modo que con esos datos podía hacer sus previsiones económicas y fijar la prima, rechazando no obstante la cobertura cuando se produce la reclamación formal en resolución que rechaza el concepto de asegurado de los perseguidos penalmente en Argentina, así como por estarse ante un hecho doloso (folios 475 y ss.)
En estas condiciones estima la Sala que procede estimar el recurso y la demanda pues se está en presencia de una reclamación de honorarios por la asistencia prestada por los abogados contratados en Argentina, habiendo denegado la aseguradora la cobertura del siniestro y abonado la actora la cantidad reclamada hasta los 900.000 euros de sublímite contratado, no pudiendo quien deniega la cobertura pretender incumplida la exigencia de previa autorización del gasto, ni pudiendo tampoco excluirse la cobertura por estarse ante un hecho doloso al margen de la concreta calificación jurídica por la que se proceda, pues no parece que se esté ante daños causados dolosamente, no se conoce aun el resultado del proceso penal, y no se reclama sino por la necesaria asistencia letrada en el país en el que se sigue el proceso.
Debe por todo ello estimarse el recurso y la demanda.
CUARTO.-La estimación del recurso y de la demanda determina que se impongan a la demandada las costas de primera instancia, articulo 394 LEC, no haciéndose imposición de las costas de esta apelación, artículo 398 LEC.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando el recurso interpuesto por la representación procesal de Sociedad Estatal de Participaciones Industriales, contra la sentencia de fecha veinte de junio de dos mil diecinueve, revocamos dicha resolución y por la presente estimando íntegramente la demanda interpuesta condenamos a la entidad demandada Mapfre a que abone a la actora la cantidad de 900.000 euros.
Se imponen a la demandada las costas de primera instancia, no haciéndose imposición de las de esta apelación.
La estimación del recurso determina la devolución del depósitoconstituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de Julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 2578-0000-00-0562-19, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
