Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 95/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 1663/2018 de 31 de Enero de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Enero de 2020
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: NEIRA VAZQUEZ, CARMEN
Nº de sentencia: 95/2020
Núm. Cendoj: 28079370222020100101
Núm. Ecli: ES:APM:2020:1618
Núm. Roj: SAP M 1618:2020
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimosegunda
C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 12 - 28020
Tfno.: 914936205
37007740
N.I.G.:28.045.00.2-2016/0001131
Recurso de Apelación 1663/2018
Autos Nº: 171/16
Procedencia: JUZGADO MIXTO Nº 4 DE LOS DE COLMENAR VIEJO
Apelante- demandada: DOÑA Camino
Procuradora: DOÑA MARÍA DEL MAR HORNERO HERNÁNDEZ
Impugnante-demandante: DON Fulgencio
Procurador: DON EVENCIO CONDE DE GREGORIO
Ponente: ILMA. SRA. DOÑA CARMEN NEIRA VÁZQUEZ
SENTENCIA Nº
Magistrados:
Ilma. Sra. Doña Carmen Neira Vázquez
Ilma. Sra. Doña Pilar Gonzálvez Vicente
Ilma. Sra. Doña Carmen Rodilla Rodilla
En Madrid, a treinta y uno de enero de dos mil veinte.
La Sección Vigésimo segunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos de divorcio seguidos, bajo el nº 171/16 ante el Juzgado mixto nº 4 de los de Colmenar Viejo, entre partes:
De una, como apelante-demandada Doña Camino, representada por la Procuradora Doña María del Mar Hornedo Hernández.
De la otra, como impugnante-demandante Don Fulgencio, representado por el Procurador Don Evencio Conde de Gregorio.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Carmen Neira Vázquez.
Antecedentes
PRIMERO.-La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
SEGUNDO.-Con fecha 14 de noviembre de 2017 por el Juzgado mixto nº 4 de los de Colmenar Viejo se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' FALLO : Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el procurador don Evencio Conde de Gregorio en nombre y representación de don Fulgencio contra doña Camino, debo declarar y declaro disuelto, por causa de DIVORCIO, el matrimonio formado por los expresados cónyuges celebrado el día 20 de junio de 1992, con revocación de los poderes existentes entre ambos.
El marido residirá en la que hasta ahora ha sido la vivienda familiar, y la esposa en la vivienda que ambos tienen sita en la CALLE000 NUM000 de Tres Cantos.
El demandado deberá abonar una pensión compensatoria a la actora durante el plazo de cinco años de 1500 euros mensuales, debiendo ingresarse en la cuenta que designe la actora los cinco primeros días de cada mes y debiendo actualizarse conforme al IPC.'
TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de Doña Camino, exponiendo en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.
De dicho escrito se dio traslado a las demás partes personadas, presentando la representación de Don Fulgencio escrito de oposición e impugnación.
Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y fallo del recurso el día 30 de enero de los corrientes.
CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Por la dirección letrada de la parte apelante interesando la revocación de la resolución recurrida se pide que se fijen 2000 con carácter vitalicio y se alega entre otras razones que el interesado ofrecía 1634 euros habiendo dejado el trabajo en 1996, significando su edad , ausencia de profesión u oficio , escasa experiencia laboral , tiempo dedicado a la atención de la familia y las escasas posibilidades de inserción laboral. Destaca que ci cumplirá 55 años y ha dedicado sus últimos 20 años a la familia.
Por su parte don Fulgencio pide que se fijen 1000 euros por dos años y alega entre otras razones que no ha hecho el más mínimo intento de conseguir el empleo y recuerda que reside en una de las dos casas que el matrimonio tiene en 3 cantos libre de hipotecas . Significa que dispuso de 185879,73 euros. Señala que los gastos de ella son de 781,92 euros.
Menciona la nómina de 5269,87 euros y las extras de 5498,85 euros y con una bonificación de 11600 euros en 2015 y refiere 74800 euros anuales netos lo que cifra al mes un importe de 6233 euros.
Se presenta oposición.
SEGUNDO.-Se discute la pensión de alimentos del hijo común de 21 años de edad como nacido el NUM001 de 1998.
En efecto, tal cuestión objeto de debate ha de resolverse conforme a las previsiones de los arts. 93, 142, 145, 146, ss. y concordantes, todos ellos del Código Civil, que disponen y regulan la pensión de alimentos conforme a unos criterios determinantes cuales son las exigencias de equilibrio y proporcionalidad entre de una parte los recursos del obligado al pago, éstos siempre de carácter objetivo, y las necesidades del alimentista, de condición subjetiva o relativa, en cuanto su cuantificación dependerá de otros varios factores, entre los que sin duda tiene especial significación la situación económica disfrutada por el grupo familiar y valorando dichas necesidades por el nivel de satisfacción obtenido por la cobertura de otras necesidades más básicas o elementales.
Con tales presupuestos no se estima conforme a derecho y a las circunstancias del caso la fijación de la pensión si tenemos en cuenta los ingresos del padre y las necesidades del hijo común, habida cuenta especialmente que el padre en el escrito de demanda insta un importe de 350 euros al mes por este concepto y la ahora recurrente pidió el mismo importe y que el padre asumiera el gasto del seguro sanitario y los gastos extraordinarios.
En el escrito de conclusiones el demandante relaciona gastos de educación y alimentos de Saturnino a cargo de su padre que facilitará mensualmente a doña Camino la cantidad de 350 euros por alimentos del hijo para el tiempo que pueda estar con la madre en las condiciones que expresa.
En tales términos es claro que procede modificar la sentencia en el sentido de declarar y disponer que en concepto de alimentos del hijo común el padre abonará a la madre 350 euros al mes que se abonarán y actualizarán conforme a las previsiones del IPC , al alza, tal y como dispone la sentencia en relación a la pensión compensatoria .
Asimismo el padre abonará el seguro sanitario del hijo y ambos progenitores se harán cargo de los gastos extraordinarios por mitad.
Como quiera que esta medida no se había fijado en la sentencia apelda en virtud de la doctrina jurisprudencial del TS relativa a la irretroactividad de las medidas cuando de modificación de medidas se trata cobrará vigencia desde la sentencia de primera instancia.
TERCERO.-Se discute el importe y duración de la pensión compensatoria.
De la interpretación del párrafo primero del art. 97 del Código Civil se deduce el sentido de que la pensión compensatoria está encaminada a conservar por parte del cónyuge más desfavorecido, el nivel de vida del que éste gozaba durante el matrimonio. No se trata de una pensión alimenticia en sentido estricto; sin embargo, de alguna manera se aproxima a los alimentos, ya que los criterios de determinación que se ofrecen al Juez se basan en no pequeña medida, en circunstancias que se refieren a las necesidades de uno y otro cónyuge.
De esta forma el cónyuge que tiene derecho a pensión ha de estar desfavorecido al ser su posición posterior al matrimonio considerablemente inferior a la que gozaba durante el mismo, siendo razonable que se reciba pensión por quien la necesite y mientras se necesite, siendo cierto que en los preceptos del código civil no se impone la obligación de intentar mejorar la fortuna a través del trabajo o del acceso a una superior cualificación.
Dicho lo cual, no pude dejar de valorarse que la ahora apelante cuenta con 56 años de edad como nacida el NUM002 de 1963 habiendo contraído matrimonio el 10 de junio de 1992 del que nace el hijo ya referenciado.
Consta en las actuaciones , conforme a las previsiones del artículo 217 de la LEC.., mediante los datos facilitados por la TGSS respecto del informe de su vida laboral que tiene cotizados 10 años, 6 meses y 24 días habiendo causado baja en el mercado de trabajo en 8 de marzo de 1996 , figurando al tiempo de la tramitación de los autos como demandante de empleo habiendo participado en el Programa de Desarrollo Personal y Orientación profesional .
Esta es la situación de la recurrente sin ingresos de cualesquiera clase, sin actividad profesional y contando la edad indicada y ello tras la dedicación durante la etapa convivencial al cuidado y atenciones de los miembros del grupo familiar.
Tal dedicación personal de doña Camino al cuidado de la familia y hogar conyugal tenía la contrapartida de don Fulgencio que aportaba los recursos económicos - ciertamente holgados - con los que afrontar las cargas familiares y que facilitaron a la familia un nivel y estatus socio-económico que entre otras circunstancias les permitieron la adquisición del patrimonio común de 3 inmuebles.
Y en concreto los documentos aportados a los autos ponen de manifiesto que el interesado cuenta con nóminas de 5269,87 euros constando el certificado de retenciones e ingresos a cuenta del IPRF que reseña por el segundo concepto 178250,70 euros y 1183,65 euros y por las retenciones y deducciones 68890,09 euros, 449,78 euros y 2775,12 euros lo que cifra finalmente sus ingresos al mes en 9026,61 euros referidos al año 2016 . La declaración fiscal de ese mismo año arroja prácticamente el mismo resultado , cifrado en 9021,56 euros dado que tiene un rendimiento neto de 176.165,23 euros y una cuota resultante de autoliquidación de 67.906,46 euros , siendo los del año anterior según la declaración tributaria de 7202,22 euros mensuales dado que tuvo un rendimiento neto de 137.419,92 euros y una cuota resultante de autoliquidación de 50.993,21 euros .
En esta tesitura y como quiera que el propio interesado en el escrito de demanda ofreció además de 1000 euros en concepto de pensión compensatoria 624 euros para gastos de casa - aparte los conceptos de alimentos del hijo y gastos educativos en los términos que solicitaba- la Sala estima más acorde a los condicionantes expuestos establecer una cuantía de 1650 euros mensuales que se abonarán y actualizarán en la forma prevista, cobrando vigencia esta medida desde la sentencia de primera instancia en virtud de la doctrina jurisprudencial del TS relativa a la retroactividad de las medidas de las pensiones.
En orden a la limitación temporal de la pensión compensatoria dados los datos expuestos- edad de la interesada, dedicación a la familia desde el año 1996, baja en la actividad laboral desde esa fecha, escasa vida laboral cotizada , dificultad extrema para la reincorporación efectiva al mercado laboral dadas las condiciones personal de la interesada y las objetivas del actual mercado de trabajo ..- la Sala no encuentra razones para limitar a priori dicha compensación y ello sin perjuicio de la aplicación en su caso de lo establecido en los artículos 100 y 101 del CC.., si se dan las condiciones para ello.
Se fija por lo tanto la pensión compensatoria sin limitación temporal previa .
Se modifica en estos términos la sentencia apelada lo que comporta obviamente la desestimación de la impugnación que se articula de contrario .
CUARTO.-De conformidad con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, dada la estimación y dada la naturaleza de la cuestión debatida y circunstancias concurrentes, no se hace especial pronunciamiento de las costas causadas en esta instancia.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación formulado por Doña Camino y desestimando la impugnación formulada por Don Fulgencio contra la Sentencia dictada en fecha 14 de noviembre de 2017, por el Juzgado mixto nº 4 de los de Colmenar Viejo, en autos de divorcio seguidos, bajo el nº 171/16, entre dichos litigantes, debemos revocar y revocamos parcialmente la resolución impugnada, en el sentido de declarar y disponer que en concepto de alimentos del hijo común el padre abonará a la madre 350 euros al mes que se abonarán y actualizarán conforme a las previsiones del IPC , al alza, tal y como dispone la sentencia en relación a la pensión compensatoria .
Asimismo el padre abonará el seguro sanitario del hijo y ambos progenitores se harán cargo de los gastos extraordinarios por mitad.
La pensión de alimentos cobrará vigencia desde la sentencia de primera instancia.
Se establece una pensión compensatoria de cuantía de 1650 euros mensuales que se abonarán y actualizarán en la forma prevista en la sentencia apelada, cobrando vigencia esta medida desde la sentencia de primera instancia.
Se deja sin efecto el límite temporal de la pensión compensatoria fijado en la sentencia apelada y ello sin perjuicio de lo establecido en la sentencia.
No se hace especial pronunciamiento de las costas procesales causadas en el presente recurso.
Firme que sea esta resolución, procédase por el Órgano a quo a devolver a la interesada el depósito constituido para recurrir y dése el destino legal al depósito constituido para impugnar.
MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN:Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844-0000-00-1663-18, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe

