Sentencia CIVIL Nº 95/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 95/2020, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 5, Rec 842/2018 de 19 de Febrero de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Febrero de 2020

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: MARTIN CALVO, VICTOR MANUEL

Nº de sentencia: 95/2020

Núm. Cendoj: 35016370052020100086

Núm. Ecli: ES:APGC:2020:438

Núm. Roj: SAP GC 438/2020


Encabezamiento


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SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 5ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 15
Fax.: 928 42 97 75
Email: s05audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000842/2018
NIG: 3501642120170019087
Resolución:Sentencia 000095/2020
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0001123/2017-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de Las Palmas de Gran Canaria
Apelado: EOS SPAIN, S.L.U.; Abogado: Tamara Fernaud Salvador; Procurador: Elena Medina Cuadros
Apelante: Fausto ; Abogado: Maria Jose Colombo Bueno; Procurador: Maria Gema Monche Gil
SENTENCIA
Iltmos. Sres.-
PRESIDENTE: Don Víctor Caba Villarejo
MAGISTRADOS: Don Víctor Manuel Martín Calvo
Don Miguel Palomino Cerro
En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a diecinueve de febrero de dos mil veinte;
VISTAS por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud
del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de
Las Palmas de Gran Canaria en los autos referenciados (Juicio Ordinario nº 1123/2017) seguidos a instancia
de la entidad mercantil EOS SPAIN, S.L.U., parte apelada, representada en esta alzada por la procuradora doña
Elena Medina Cuadros y asistida por la letrada doña Tamara Fernaud Salvador, contra don Fausto , parte
apelante, representado en esta alzada por la procuradora doña María Gema Monche Gil y asistido por la letrada
doña María José Colombo Bueno, siendo ponente el Sr. Magistrado Don Víctor Manuel Martín Calvo, quien
expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia No. 6 de Las Palmas de Gran Canaria, se dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece: «Que estimando como estimo íntegramente la demanda formuladas por la procuradora de los Tribunales doña Elena Medina Cuadros en nombre y representación de la entidad EOS SPAIN, S.L., SOCIEDAD UNIPERSONAL, contra Don Fausto , representado por la procuradora de los Tribunales doña Gema Monche Gil debo CONDENAR Y CONDENO a la parte demandada al abono de la cantidad de TRECE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO EUROS CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (13.378,57 euros), más intereses a tenor del fundamento de derecho sexto de la presente resolución; y todo ello con expresa imposición a la parte demandada de las costas procesales causadas »

SEGUNDO.- La referida Sentencia, de fecha 13 de abril de 2018, se recurrió en apelación por la parte demandada, interponiéndose el correspondiente recurso de apelación con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la parte contraria presentó escrito de oposición al recurso alegando cuanto tuvo por conveniente y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se señaló para discusión, votación y fallo el día 19 de febrero de 2020.



TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia que estima íntegramente la demanda y condena, al demandado, tras el vencimiento de un préstamo personal, al pago adeudado en los importes impagados comprensivos de capital e intereses remuneratorios, se alza la parte demandada alegando: 1º) prescripción de los intereses remuneratorios devengados desde la fecha de celebración del contrato hasta el 14/05/2012 (fecha de la reclamación monitoria); 2º) vulneración de los arts. 265 y 269 LEC en relación a la documental requerida a la entidad bancaria cesionaria del crédito objeto de procedimiento y prestamista en el contrato litigioso; 3º) mala fe en la actora al no haber existido previa reclamación extrajudicial que hubiera evitado la producción de intereses; 4º) falta de legitimación activa al no acreditarse la cesión del crédito.



SEGUNDO.- Conviene precisar que en nuestro ordenamiento jurídico el recurso de apelación no constituye un nuevo juicio ni autoriza a resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en la primera instancia, entendiéndose como pretensión nueva tanto la que resulta totalmente independiente de la planteada ante el Tribunal 'a quo', como la que supone cualquier modo de alteración o complementación de la misma, de acuerdo con el principio general del derecho 'pendente apellatione, nihil innovetur', y el principio procesal de prohibición de la 'mutatio libelli', de modo que la segunda instancia se puede extender únicamente a lo que ha sido objeto de la primera instancia ( Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 2000), no admitiendo la introducción de cuestiones nuevas ( Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de septiembre de 2000). A su vez, como razonó la STS de 13 de abril de 2016 (n.º 246/2016, rec. 2910/2013 - ROJ: STS 1647:2016, ECLI: ES:TS:2016:1647) con cita en la STS 718/2014, de 18 de diciembre 'la prohibición de introducción de cuestiones nuevas en la segunda instancia es un principio fundamental del recurso de apelación, recogido en el art. 456.1 LEC. Esta exigencia no es un formalismo retórico o injustificado, sino una regla que entronca con la esencia del recurso de apelación: la pretensión que se haga valer en segunda instancia ha de coincidir esencialmente con la planteada en la primera. El apelante no puede modificar el objeto del proceso, introduciendo nuevas pretensiones en el recurso de apelación para que el tribunal que conozca del recurso las adopte, y revoque por tal motivo la sentencia apelada. Y, correlativamente, el tribunal de apelación sólo podrá revocar la sentencia de primera instancia por aquellas cuestiones que, habiendo sido objeto de oportuna invocación en la primera instancia, no hubieran sido resueltas por el juez conforme a lo que el tribunal de apelación entiende que es la solución correcta'.

Por lo razonado la Sala no puede entrar a analizar si procede la prescripción de los intereses remuneratorios generados en el periodo anterior a los cinco años anteriores a la presentación de la reclamación monitoria pues tal prescripción, como modo de extinción de las obligaciones, no fue invocada en el curso de la primera instancia y su alegación intempestiva en esta segunda instancia acarrearía indefensión a la contraria si es que pudiéramos analizara por cuanto se la privaría de la oportunidad de poder alegar y justificar, en su caso, que existieron actos de interrupción que evitarían su producción.



TERCERO.- Igual suerte ha de correr el segundo motivo que sostiene la infracción de los arts. 265 y 269 LEC causante de indefensión al no haber podido conocer hasta dicho momento las cantidades (desglosadas) reclamadas.

El motivo no puede prosperar por la simple razón de que la supuesta vulneración debió haber sido denunciada en el acto de la audiencia previa en el momento de admisión de la documental. No haberlo hecho veda ahora en este trámite la alegación por así disponerlo el art. 459 LEC ( '. el apelante deberá acreditar que denunció oportunamente la infracción, si hubiere tenido oportunidad procesal para ello'). Además, a mayor abundamiento sorprende incluso tal motivo desde el mismo momento en que, aunque finalmente la prueba fue propuesta por la propia actora, la defensa del demandado pidió en dicho trámite que ello se hiciera, incluso de oficio, por SSª.



CUARTO.- La alegación de que 'la falta de reclamación previa y de comunicación de la venta de créditos conlleva la imposibilidad de pago anticipado, generando múltiples intereses que podrían evitarse ...' considerando existe mala fe en la actora, igualmente está destinada al fracaso y ello tanto por ser una cuestión nueva como por el hecho de ser completamente inocua desde el momento en que ningún intereses (moratorio) se está reclamando (solo se reclama principal e intereses remuneratorios vencidos) y el demandado si tanto interés tenía en cumplir bien podría haberlo hecho antes de contestar allanándose; lo que no ha hecho.



QUINTO.- Finalmente, en relación a la legitimación activa objetada en el último de los motivos (debió haber sido el primero) su rechazo debe ser igualmente obligado desde el momento en que cualquier duda que pudiera inicialmente ser planteada en orden a la numeración del contrato ha quedado despejada a través de la comunicación remitida por la entidad prestamista (Abanca) coincidiendo el n.º del préstamo con el que consta en la escritura de cesión de crédito y siendo que en el propio extracto del préstamo se hace constar como último apunte 'préstamo vendido a Eos Spain'.

ÚLTIMO.- Desestimándose el recurso de apelación interpuesto procede imponer a la parte apelante las costas causadas en esta alzada de conformidad con lo previsto en el art. 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al no apreciarse en el caso serias dudas de hecho ni de derecho, declarando por ello, en su caso, la pérdida del depósito constituido de acuerdo con disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de don Fausto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Las Palmas de Gran Canaria de fecha 13 de abril de 2018 en los autos de Juicio Ordinario nº 1123/2017, confirmando dicha resolución, con expresa imposición de costas a dicha parte apelante.

Llévese certificación de la presente Sentencia al rollo de esta Sala y a los autos de su razón y notifíquese a las partes haciéndolas saber que contra la misma podrá interponerse recurso de casación exclusivamente por interés casacional ( art. 4772.3º LEC), al haberse seguido el procedimiento por razón de la materia y/ o por cuantía inferior a 600.000,00 € y, en su caso, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal (por los motivos dispuestos en el art. 469 LEC). Deberá interponerse ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de esta sentencia, y cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo, debiéndose cumplir los requisitos previstos en el Capítulo IV -en relación con la Disposición Final decimosexta- y en el Capítulo V del Título IV del Libro II de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Al tiempo de interponerse será precisa, bajo perjuicio de no darse trámite, la constitución de un depósito de cincuenta euros, por cada uno de los recursos interpuestos, debiéndose consignar en la oportuna entidad de crédito y en la «Cuenta de Depósitos y Consignaciones» abierta a nombre de este Tribunal, lo que deberá ser acreditado.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

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