Sentencia CIVIL Nº 95/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 95/2020, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 825/2019 de 20 de Febrero de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Febrero de 2020

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: RODRIGUEZ GONZALEZ, MARIA BEGOÑA

Nº de sentencia: 95/2020

Núm. Cendoj: 36038370012020100085

Núm. Ecli: ES:APPO:2020:336

Núm. Roj: SAP PO 336/2020


Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1, PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00095/2020
Modelo: N10250
C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5
Teléfono: 986805108 Fax: 986803962
Correo electrónico:
Equipo/usuario: CA
N.I.G. 36039 41 1 2018 0000693
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000825 /2019
Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de DIRECCION001
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000185 /2018
Recurrente: Julio
Procurador: MARINA MARTINEZ PILLADO
Abogado: XOSE ANTON CACHALDORA CALDERON
Recurrido: Herminia
Procurador: FRANCISCO JAVIER GARCIA-CONSUEGRA CARRON
Abogado: ROSA ANA NAVARRO RODRIGUEZ
LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS
MAGISTRADOS
D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ
D. MANUEL ALMENAR BELENGUER
Dª MARIA BEGOÑA RODRIGUEZ GONZALEZ
HA DICTADO
EN NOMBRE DEL REY
LA SIGUIENTE
SENTENCIA NUM. 95/20
En Pontevedra, a veinte de febrero de dos mil veinte.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los
Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000185 /2018, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1
de DIRECCION001 , a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000825 /2019,
en los que aparece como parte apelante D. Julio , representado por la Procuradora de los tribunales, Sra.
MARINA MARTINEZ PILLADO, asistido por el Abogado D. XOSE ANTON CACHALDORA CALDERON, y como
parte apelada Dª Herminia , representada por el Procurador de los tribunales, Sr. FRANCISCO JAVIER GARCIA-
CONSUEGRA CARRON, asistida por la Abogada Dª. ROSA ANA NAVARRO RODRIGUEZ, y siendo Ponente la
Magistrada Ilma. Sra. Dª. MARÍA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de DIRECCION001 , con fecha 31-7-2019, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice: ' Que, ESTIMANDO la demanda promovida por el Procurador de los Tribunales Sr. García- Consuegra Carrón, en nombre y representación de Dª. Herminia , contra D. Julio , representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Lima Durán , DEBO CONDENAR Y CONDENO al demandado a abonar a la actora la suma de DIECINUEVE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y UN EUROS CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS ( 19.781,71 €), más los intereses legales correspondientes, con expresa imposición de las costas procesales causadas.'

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por D. Julio se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala para la resolución de este recurso.



TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

Fundamentos


PRIMERO. - En virtud del precedente Recurso por el apelante D. Julio se pretende la revocación de la sentencia dictada en los autos de Juicio Ordinario n° 185/18 por el Juzgado de Primera Instancia n° 1 de DIRECCION001 , que le condenó al abono las cuotas de hipoteca que eran de su incumbencia y habían sido satisfechas por su ex pareja, la actora en calidad de fiadora.

Denuncia error en la valoración de la prueba toda vez que no se ha tenido en cuenta la existencia de un pacto verbal que le relevaba de ello, así como denuncia falta de motivación de la resolución de instancia.

Dª Herminia se opone al recurso alegando que no existe prueba alguna que evidencia el pacto aludido, de tal manera que la existencia de un WhatsApp sobre ello es insuficiente a fin de acreditar su compromiso de adquirir el inmueble ella sola porque carece de medios; no existe incongruencia sino falta de prueba que evidencia la razón que el apelante dice asistirle.



SEGUNDO. - De la infracción del deber de motivación. - Incongruencia omisiva. -Se alega por el apelante la falta de exhaustividad, congruencia y motivación de la sentencia, por no haber abordado ni resuelto la cuestión planteada por la recurrente relativa a las pruebas en las que se funda para la estimación de la demanda de reclamación de daños en accidente de tráfico y omite toda referencia al art. 29.1 del Reglamento de Circulación que no se tuvo en cuenta.

Señala la sentencia del Tribunal Constitucional (Sala 2ª) de 16 de junio de 2.003 'Hemos declarado reiteradamente que el vicio de incongruencia, entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en los que discurra la controversia procesal ( SSTC 215/1999, de 29 de noviembre, FJ 3; 5/2001, de 15 de enero, FJ 4; 237/2001, de 18 de diciembre, FJ 6; 135/2002, de 3 de junio, FJ 3). El juicio sobre la congruencia de la resolución judicial precisa de la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso delimitado por sus elementos subjetivos -partes- y objetivos -causa de pedir y petitum- de tal modo que la adecuación debe extenderse tanto a la petición como a los hechos que la fundamentan ( SSTC 219/1999, de 29 de noviembre, FJ 3; 5/2001, de 15 de enero, FJ 4). Dentro de la incongruencia se distingue la llamada incongruencia omisiva o ex silentio, que sólo tiene relevancia constitucional cuando, por dejar imprejuzgada la pretensión oportunamente planteada, el órgano judicial no tutela los derechos e intereses legítimos sometidos a su jurisdicción provocando una denegación de justicia, denegación que se comprueba examinando si existe un desajuste externo entre el fallo judicial y las pretensiones de las partes, sin que quepa la verificación de la lógica de los argumentos empleados por el Juzgador para fundamentar su fallo ( SSTC 118/1989, de 3 de julio, FJ 3; 82/2001, de 26 de marzo, FJ 4). También es doctrina consolidada de este Tribunal, por lo que se refiere específicamente a la incongruencia omisiva (desde nuestra temprana STC 20/1982, de 5 de mayo, FJ 2, hasta las más próximas SSTC 158/2000, de 12 de junio, FJ 2; 309/2000, de 18 de diciembre, FJ 6; 82/2001, de 26 de mayo, FJ 4; 205/2001, de 15 de octubre, FJ 2; 141/2002, de 17 de junio, FJ 3); y también del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Sentencias Ruiz Torija c. España e Hiro Balani c. España, de 9 de diciembre de 1994), que no toda falta de respuesta a las cuestiones planteadas por las partes produce una vulneración del derecho a la tutela efectiva, y que tales supuestos no pueden resolverse de manera genérica, sino que es preciso ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso para determinar, primero, si la cuestión fue suscitada realmente en el momento oportuno ( SSTC 1/2001, de 15 de enero, FJ 4; 5/2001, de 15 de enero, FJ 4), y, segundo, si el silencio de la resolución judicial representa una auténtica lesión del derecho reconocido en el art. 24.1 CE o si, por el contrario, puede interpretarse razonablemente como una desestimación tácita que satisface las exigencias de la tutela judicial efectiva. Para ello debe distinguirse entre lo que son meras alegaciones o argumentaciones aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones y estas últimas en sí mismas consideradas.

Respecto de las alegaciones, y salvo que se trate de la invocación de un derecho fundamental ( STC 189/2001, de 24 de septiembre, FJ 1), puede no ser necesaria una respuesta explícita y pormenorizada de todas ellas, pudiendo bastar, en atención a las particulares circunstancias concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales. Respecto de las pretensiones, en cambio, la exigencia de respuesta congruente se muestra con todo rigor, sin más excepción que la de una desestimación tácita de la pretensión, de modo que del conjunto de razonamientos de la decisión pueda deducirse, no ya que el órgano judicial ha valorado la pretensión, sino además los motivos de la respuesta tácita (por todas, STC 85/2000, de 27 de marzo, FJ 3)'.

Y en cuanto a la falta de motivación, debe recordarse que la motivación de las Sentencias, como señala la del Tribunal Constitucional 213/2.003, de 1 de diciembre, además de un deber constitucional de los Jueces, constituye un derecho de quienes intervienen en el proceso. Al primer aspecto se refiere la Sentencia del mismo Tribunal 35/2002, de 11 de febrero, tras la 24/1990, de 15 de febrero, para poner de manifiesto que la exigencia de motivación está directamente relacionada con los principios de un estado de derecho ( artículo 1.1 de la Constitución Española) y con el carácter vinculante que, para Jueces y Magistrados, tiene la Ley, a cuyo imperio están sometidos en el ejercicio de su potestad jurisdiccional ( artículo 117.1.3 de la Constitución Española), de modo que hay que dar razón del derecho judicialmente interpretado y aplicado, con lo que se cumple tanto la finalidad de evidenciar que el fallo es una decisión razonada en términos de derecho, como la de hacer posible el control jurisdiccional de la resolución por medio del sistema de recursos previsto en el ordenamiento.

El segundo aspecto es tratado por la Sentencia del Tribunal Constitucional 196/2003, de 27 de octubre, según la que el derecho a obtener una resolución fundada en derecho, favorable o adversa, exige que aquella contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos en que se basa la decisión. En efecto, según declaró el Tribunal Constitucional (en la interpretación de los artículos 24 y 120.3 de la Constitución Española art.24 EDL 1978/3879 art.120.3 EDL 1978/3879 ), así en la Sentencia 224/2.003, 15 de diciembre, el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva exige que la respuesta judicial a las pretensiones planteadas por las partes, o, en su caso, la decisión de inadmisión de las mismas, esté motivada con un razonamiento congruente fundado en Derecho. La Sentencia 213/2.003, de 1 de diciembre, recordó la doctrina de dicho Tribunal sobre la doble función que cumple la exigencia constitucional de motivación, como deber constitucional de los órgano judiciales y como derecho de quienes intervienen en el proceso, pues está directamente relacionada con los principios de un Estado de Derecho ( artículo 1.1 de la Constitución Española) y con el carácter vinculante que para Jueces y Magistrados tiene la Ley, a cuyo imperio están sometidos en el ejercicio de su potestad jurisdiccional ( artículo 117 de la Constitución Española), a la vez que tiene un alcance subjetivo, al formar parte del derecho fundamental de los litigantes a la tutela judicial efectiva, garantizado en el artículo 24.1 de la Constitución Española, como garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos. Ello impone que las Sentencia estén motivadas, es decir, que contengan los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión.

Ahora bien, también declaró la Sentencia del Tribunal Constitucional 165/1.999, de 27 de septiembre, que el deber de motivar las Sentencias no faculta a las partes a exigir un razonamiento jurídico exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que puedan tener de la cuestión que se decide, de modo que deben considerarse suficientemente motivadas las resoluciones judiciales que vengan apoyadas en argumentos que permitan conocer los criterios jurídicos esenciales en que se fundamenta la decisión, es decir, su ratio decidendi.

Pues bien, a la luz de la anterior doctrina discrepa absolutamente este Tribunal de alzada sobre las consideraciones que obran en el primer motivo de recurso, es más, parece que el Letrado recurrente no ha leído la misma sentencia que la Sala de apelación toda vez que una cosa es discrepar de la valoración de la prueba -lo que se examinará a continuación- y otra muy distinta tachar de esquemática, o poco profunda la resolución recurrida.

En efecto, en el FJ Segundo de la misma, se analiza en primer lugar las normas que estima aplicables la juzgadora a quo y estudia las contradicciones en cuanto a la existencia de un pacto verbal que presuntamente asistiese al apelante para desvincularse de la hipoteca asumida por él en 1999 con el aval solidario de la actora; analiza la falta de consistencia del mensaje de WhatsApp para concluir que todo ello no es suficiente en orden a atribuir la asunción del pago de las cuotas de hipoteca y otros gastos el inmueble a cargo del propietario solo a su costa. Ítem más, valora la falta de medios económicos de la actora para asumir el coste del compromiso de compra a que alude el demandado, y la lógica de la intimación a la Sra. Herminia para el pago por parte del banco en calidad de fiadora ante el impago del deudor principal.

El motivo aducido, por injustificado y no adecuado a las circunstancias de la resolución a quo, se desestima de plano porque no puede aceptarse que la sentencia no haga una valoración pormenorizada de la prueba practicada.



TERCERO. -Del error en la valoración de la prueba. - La relación jurídica que vincula a ambas partes, pareja durante veinte años, se constituye el 25 de febrero de 1999 fecha esta en la que el Sr. Julio suscribió una escritura de préstamo hipotecario sobre un inmueble de su propiedad en calidad de prestatario y con Dª Herminia como fiadora solidaria, cuya cuota de hipoteca se iban pagando de la cuenta común.

El 5 de febrero de 2010 se firma por ambos litigantes documento de compraventa y obra nueva en la que se declara que D. Julio es dueño en pleno dominio de la finca DIRECCION000 sobre la que ambos comparecientes construyeron una casa vivienda familiar de Planta Baja, y OTORGAN: -
PRIMERO: Julio VENDE Herminia , que compra, la mitad indivisa de la finca descrita en la anterior exposición, con sus derechos servidumbres y anejos -

SEGUNDO: Los señores comparecientes declaran expresamente que la obra nueva descrita ha sido construida como autopromotores para destinarla a su primera vivienda habitual.

Por tanto, el inmueble de litis pertenece al 50% a ambos litigantes, esto es son copropietarios de la misma.

Ninguna mención se hizo en dicha escritura de enajenación a la existencia de una hipoteca que gravaba el inmueble.

A raíz de la ruptura sentimental, adjudicada la vivienda ubicada sobre la finca hipotecada a la actora en sentencia de 10 de junio de 2011 que quedó en compañía del hijo común, se vino abonando la hipoteca por el padre hasta el año 2015 en el mes de junio, pero pasando a abonarla la actora desde entonces junto con el IBI y el seguro del hogar.

Lo que sostiene el demandado en la contestación a la demanda es que en 2015 tuvo dificultades económicas, por lo que le propuso a Dª Herminia que se hiciese cargo de dichos pagos (cuotas y gastos), lo que ella aceptó, hasta que en 2017 ella le ofertó la venta de la vivienda (de su parte) que terminó también aceptando por WhatsApp. En el escrito de recurso se alude a un 'enriquecimiento injusto', no mencionado en la contestación a la demanda.

Poco habrá que añadir al correcto y exhaustivo razonamiento de la resolución a quo respecto de la prueba practicada: la prueba documental propuesta por la actora revela que el Sr. Herminia era el prestatario en la escritura de préstamo hipotecario, y ella la fiadora solidaria; que el Sr. Herminia no había hecho efectivo el pago de las cuotas de hipoteca desde julio de 2015, adeudando al Banco 15.140,86 euros, de tal manera dicho importe fue satisfecho por la demandante que en ejercicio de la acción de regreso que nace del art. 1838 del CC reclama legítimamente como fiadora que ha satisfecho la deuda y repite contra el prestatario.

La defensa del apelante afirmando al existencia de un compromiso de compra carece absolutamente de base probatoria, la conversación de WhatsApp ('Buenos días, tenemos que hablar ( Julio ); Te interesa la finca de abajo también ( Julio ); No, no tengo para comprarla ( Herminia ), OK, pues lo otro lo acepto pero tenemos que hablar ( Julio )') resulta manifiestamente insuficiente al fin pretendido, solo revela la existencia de conversaciones preliminares, pero de ello no cabe deducir ni qué es ' lo otro', ni aun siendo el compromiso de compra cuáles eran sus términos ni la entidad en la prestación del consentimiento.

Por supuesto que la negativa de Dª Herminia a aceptar lo sostenido por el apelante deja a este sin prueba suficiente en orden a justificar una sentencia absolutoria porque carecemos de otros elementos de prueba que apoyen como legítima su posición de deudor al Banco por las cuotas de hipoteca que él había asumido, y de gastos (IBI y Seguro) que se imputan al propietario. El TS, además ha dicho en reiteradas resoluciones que los pagos de la cuotas de hipoteca se satisfarán conforme al título de constitución, desde la STS de 188/2011, de 28 de marzo y 5 de noviembre de 2008, según la cual el pago de las cuotas correspondientes a la hipoteca contratada por ambos cónyuges para la adquisición de la propiedad del inmueble destinado a vivienda familiar afecta al aspecto patrimonial de las relaciones entre cónyuges y no constituye carga del matrimonio a los efectos de lo dispuesto en los artículos 90 y 91 CC .

Por tanto, el pago de la hipoteca cuando ambos cónyuges son deudores y el bien les pertenece, no puede ser impuesta a uno solo de ellos, sino que debe ser relacionado y resuelto de acuerdo con el régimen de bienes correspondiente a cada matrimonio. En el caso de autos el régimen era inexistente porque no habían contraído matrimonio los litigantes, y aún existiendo, el título atribuía la condición de prestatario al apelante y a ella de fiadora.

Así pues, como quiera que en nuestro caso solo el demandado era el deudor y la actora fiadora, porque así decidieron configurar el título voluntariamente en 1999, sin que constando la existencia de la hipoteca en la escritura de obra nueva y división horizontal se hubiese aprovechado al menos interpartes para variar su contenido (por ej. haciendo constar -pactando- que a partir de entonces se sufragaría por ambos) se impone la desestimación del recurso por lo que hace a la reclamación de las cuotas hipotecarias, y de las cuotas de IBI y de Seguro cuyo importe se reclama por mitad correctamente como gasto que incumbe el propietario de la vivienda.

No procede el análisis de un eventual enriquecimiento injusto, toda vez que no ha sido objeto de alegación en la contestación a la demanda y es una cuestión nueva en esta alzada.



TERCERO. - En virtud de lo dispuesto en el Art. 398 de la LEC cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, se aplicarán en cuanto a las costas del recurso lo dispuesto en el Art. 394. En caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey

Fallo

Que desestimando el recurso de Apelación formulado por D. Julio representado por la Procuradora Dª Marina Martinez Pillado contra la Sentencia dictada en los autos de Juicio Ordinario n° 185/18 por el Juzgado de Primera Instancia n° 1 de DIRECCION001 la debemos confirmar y confirmamos con imposición de las costas al apelante.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados que componen esta Sala, Presidente; D. Francisco Javier Menéndez Estábanez; D. Manuel Almenar Belenguer; y, Dª María Begoña Rodríguez González, ponente.

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