Sentencia CIVIL Nº 95/202...ro de 2020

Última revisión
08/05/2020

Sentencia CIVIL Nº 95/2020, Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca, Sección 3, Rec 933/2019 de 21 de Febrero de 2020

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 15 min

Orden: Civil

Fecha: 21 de Febrero de 2020

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca

Ponente: POVEDA BERNAL, MARGARITA ISABEL

Nº de sentencia: 95/2020

Núm. Cendoj: 07040470032020100082

Núm. Ecli: ES:JMIB:2020:404

Núm. Roj: SJM IB 404:2020

Resumen:
No encontrada materia1-01106

Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N. 3

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00095/2020

TRAVESSA D'EN BALLESTER, 20 - PLANTA 4 - 07002 -

Teléfono:971219390 Fax:971219440

Correo electrónico:mercantil3.palmademallorca@justicia.es

Equipo/usuario: A

Modelo: N04390

N.I.G.: 07040 47 1 2019 0002827

JVB JUICIO VERBAL 0000933 /2019

Procedimiento origen: /

Sobre RECLAMAC.DE DAÑOS Y PERJUICIOS

DEMANDANTES. D. Torcuato y Dª. Josefa

Procurador/a Sr/a. ,

Abogado/a Sr/a. ,

DEMANDADO. PLUS ULTRA LINEAS AEREAS

Procurador Sr. JOSE LOPEZ LOPEZ

Abogado Sr. ALVARO GUTIERREZ MOLANO

SENTENCIA

En PALMA DE MALLORCA, a veintiuno de febrero de dos mil veinte.

Vistos por la Ilma. Sra. Dª MARGARITA ISABEL POVEDA BERNAL, MAGISTRADA titular del Juzgado de lo Mercantil Número Tres de Palma de Mallorca, los presentes autos de JUICIO VERBAL seguidos ante este Juzgado, entre partes, de una como demandantes D. Torcuato y Dª Josefa, en su propia representación, frente a la mercantil PLUS ULTRA LÍNEAS AÉREAS, con Procurador Sr. López López, en ejercicio de una acción en reclamación de cantidad por compensación por cancelación/retraso de vuelo, procede dictar la presente resolución con base en los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.-Por la indicada presentación procesal de la actora se interpone demanda de juicio verbal en la que, expuestos los hechos y alegados los fundamentos jurídicos en que basa su pretensión, termina por suplicar del Juzgado se dicte sentencia de conformidad con los pedimentos contenidos en la misma.

SEGUNDO.- Por admitida a trámite por parte del Secretario Judicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 438 de la Ley 1/2000, 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, se dio traslado a la demandada para que contestase por escrito en el plazo de diez días conforme a lo dispuesto para el juicio ordinario.

Contestada la demanda y no interesándose por las partes la celebración de vista, procede dictar sentencia sin más trámites.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han seguido los preceptos y prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-El objeto del proceso es la reclamación de cantidad en ejercicio de la acción prevista en el artículo 7 del Reglamento (ce) nº 261/2004, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y cancelación o gran retraso de los vuelos.

En concreto, se solicita la compensación de 1.200 € ( 600 euros por persona) prevista en el citado artículo 7 del Reglamento de aplicación, por tratarse de un vuelo de más de 3.500 km.

Se solicita además una indemnización de 400 € por pasajero por daños morales.

Con los intereses legales y costas procesales.

Por la parte demandada se alega falta de legitimación activa de los actores al no aportar las tarjetas de embarque y circunstancias extraordinarias, avería técnica como causa exoneradora.

SEGUNDO.- La excepción de falta de legitimación activa no puede prosperar toda vez que finalmente las tarjetas de embarque han sido aportadas por los actores, cumpliéndose así el requisitos establecido en el art. 3.1 del Reglamento 261/2004.

TERCERO.- A tenor del artículo 5.1.a) del Reglamento (ce) nº 261/2004, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004 , 'los pasajeros afectados' por la cancelación de un vuelo 'tendrán derecho a una compensación por parte del transportista aéreo de efectuar vuelo conforme al artículo 7, a menos que:

i) se les informe de la cancelación al menos con dos semanas de antelación con respecto a la hora de salida prevista, o

ii) se les informe de la cancelación con una antelación de entre dos semanas y siete días con respecto a la hora de salida prevista y se les ofrezca un transporte alternativo que les permita salir con no más de dos horas de antelación con respecto a la hora de salida prevista y llegar a su destino final con menos de cuatro horas de retraso con respecto a la hora de llegada prevista, o

iii) se les informe de la cancelación con menos de siete días de antelación con respecto a la hora de salida prevista y se les ofrezca tomar otro vuelo que les permita salir con no más de una hora de antelación con respecto a la hora de salida prevista y llegar a su destino final con menos de dos horas de retraso con respecto a la hora de llegada prevista.

El derecho a compensación por retrasos no está contemplando en el Reglamento 261/2004. Sin embargo, había sido reconocido por nuestra jurisprudencia, así la Sentencia de la sección 15ª Audiencia Provincial de Barcelona, de 8-1-2007 , sostiene que el Reglamento establece un régimen de compensación mínima, sin límitede responsabilidad, por lo que se puede aplicar la regulación nacionalmás favorableal viajero, ya sea específicao resultado de la aplicación de la normativa general

La STJCE de 19 de noviembre de 2009 ha reconocido que los pasajeros pueden invocar el derecho a ser compensados económicamente de acuerdo al artículo7 (que establece una compensación de 250, 400, o 600 € en función de la distanciadel vuelo) cuando soportan, una pérdida de tiempo igual o superior a tres horas.

Sin embargo, el retraso no da derecho a compensación a los pasajeros si el transportista aéreo puede probarque el retraso se debe a circunstancias extraordinariasque no podrían haberse evitado incluso si se hubieran tomado todas las medidas razonables, es decir, circunstancias que escapanal control efectivodel transportista aéreo.

No negada la existencia del retraso superior a cuatro horas, la controversia se ciñó a la concurrencia de la causa de exoneración alegada, en concreto, la circunstancia extraordinaria que escapan al control efectivo del transportista, al haber sufrido una avería durante la puesta en marcha de los motores consistente en la rotura de una tubería del sistema verde hidráulico de la aeronave.

CUARTO.- La sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15ª, Ponente, Excmo. Sr. Don Juan Francisco Garnica, resuelve con claridad el concepto de causa exoneradora en los términos previstos en el artículo 5.3 del Reglamento 261/2004 .

El concepto de 'circunstancia extraordinarias' al que se refiere el artículo 5.3 del Reglamento Europeo guarda cierto paralelismo con el término de fuerza mayor de nuestro artículo 1105 del Código Civil . Categoría jurídica que desde la glosa medieval se distingue del caso fortuito y que con la pandestística alemana se diferencian en el origen interno o externo de las circunstancias que los determinan. Establece la citada sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, que 'si esas circunstancias son intrínsecas a la actividad, como en el caso ocurre, se está ante una situación de caso fortuito pero no de fuerza mayor, de manera que no existe exoneración de responsabilidad.

La culpa en la regulación establecida del derecho de compensación del artículo 7 del Reglamento 261/2004 no es un presupuesto de responsabilidad, de manera que se responde en los supuestos de caso fortuito. El padecimiento de una avería de una aeronave, no es un supuesto de fuerza mayor, es algo del todo inherente al ejercicio normal de la actividad del transportista y por tanto, se está ante un supuesto de caso fortuito que no exonera de responsabilidad. 'Únicamente, si la circunstancia es completamente ajena a los riesgos propios de la actividad en el curso de la cual se originó el daño, se está ante la fuerza mayor exonerante'.

Un defecto de fabricación, como suceso inesperado, sí podría ser una causa extraordinaria de exención de responsabilidad en los términos previstos en el artículo 5.3 del Reglamento. Pero esto necesita prueba. Aunque la ley de Enjuiciamiento Civil prevea como medio de prueba específico el dictamen de especialistas cuando sea preceptivo introducir en el proceso conocimientos técnicos, este Juzgado es consciente que por la cuantía del proceso, dado su carácter antieconómico, la carga formal de la prueba puede cumplirse con documental técnica u otro tipo de documental que acredite tal circunstancia.

En el caso de litis, aunque se considera acreditada la avería por la documental aportada junto con el escrito de contestación a la demanda, no se considera que nos hallemos ante un defecto de fabricación, sino ante una avería localizada que implicaba la necesidad de sustituir una tubería dañada, circunstancia que no puede considerarse en absoluto ajena a los riesgos propios de una compañía aérea, debiendo disponer de los medios materiales y humanos necesarios para solventarla sin perjuicio del consumidor.

Por estos motivos, se debe estimar la demanda en relación a la reclamación de 1.200 € conforme al Reglamento comunitario 261/2004.

QUINTO .- En relación a la cantidad adicional a la prevista en el Reglamento 261/2004 en concepto de daños morales, no se alega ni acredita ninguna circunstancia excepcional fuera de la simple molestia e incomodidad del gran retraso sufrido, que justifique la concesión de una indemnización por daños morales que no estén cubiertos con la compensación de 600 euros prevista en el Reglamento 261/04.

Como establece la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15ª, de 9 de julio de 2010 , aunque la compensación prevista en el art. 7 del Reglamento no constituya ningún límite de responsabilidad, en la indemnización a tanto alzado que se contempla se incluyen no sólo los daños materiales sino los morales. En consecuencia, para apreciar que existen daños morales no comprendidos en la angustia y desasosiego del retraso, deben ser alegadas circunstancias excepcionales como eventos familiares o profesionales frustrados o cualquier otro aspecto relevante, que no han sido objeto de alegación ni de prueba.

Con independencia de cuál sea la concreta naturaleza del derecho de compensación previsto en el artículo 7 del Reglamento 261/2004 , puesto que se establece a favor de cualquier 'pasajero', exista o no relación contractual y prescinda de elementos de reproche culpabilístico, no resarce en puridad daños materiales ni morales, sino que atienden a una 'mera molestia' que se puede compensar con una medida estandarizada. Establece la STJUE de 23 octubre 2012, (asuntos acumulados C581/10 y C629/10 ) que tal indemnización es incompatible con los derechos reconocidos en el art. 29 del Convenio de Montreal a favor del pasajero. La sentencia señala que la pérdida de tiempo sufrida no constituye un daño ocasionado por retraso en el sentido del art. 19 del Convenio de Montreal , sino que es una mera molestia común que se puede compensar con una medida estandarizada, y por tanto, no está comprendida en la indemnización de daños individuales aludida en el art. 29 del Convenio.

En conclusión, la obligación de compensar a los pasajeros que hayan sufrido un gran retraso es compatible con el art. 29 del Convenio de Montreal , y, en este sentido, de conformidad con lo previsto en el artículo 12 del Reglamento puede obtenerse una compensación suplementaria si, como es el caso, se acredita la existencia de daños directos o indirectos superiores y entren dentro de los términos previstos en el artículo 1106 del Código Civil .

No obstante, el régimen de responsabilidad previsto en el Convenio de Montreal responde a un esquema de responsabilidad por daño en relación causal con el retraso que no se identifica necesariamente con la molestia por pérdida de tiempo que se compensa por voluntad del legislador comunitario.

La STJUE de 23 de octubre de 2012, caso Nelson, asuntos acumulados C-581/20 y C-629/10 , sentó la anterior doctrina al establecer una nítida diferenciación conceptual entre la molestia consecutiva a los retrasos y el daño moral indemnizable con arreglo al artículo 19 del Convenio de Montreal , recordando que el fundamento de esta responsabilidad por daño, según se desprende del artículo 29 de Convenio es 'compensatoria', sin que en ningún caso pudiera ser 'punitiva, ejemplar o de otra naturaleza'.

Efectivamente, en el ámbito de la responsabilidad por daño ocasionado por retraso en el transporte aéreo de personas que se contempla en el artículo 19 del Convenio de Montreal , estamos ante una responsabilidad resarcitoria o indemnizatoria por daño, en relación causal con el retraso, en la que a su vez procedería, por ser factible, una individualización de la indemnización en atención a las circunstancias concurrentes en cada pasajero. Aspectos en los que se diferencia de la compensación prevista en el artículo 7 del Reglamento 261/2004 para los supuestos de denegación, cancelación y grandes retrasos, puesto que las molestias por pérdida de tiempo son experimentadas de la misma manera por la totalidad de los pasajeros y pueden ser cubiertas por una compensación estandarizada. Y, a su vez, no se exige una relación de causalidad estricta entre el retraso y la molestia, que incluso sería discutible que fuera un elemento necesario al ser un elemento subjetivo y podría no concurrir forzosamente en el pasajero, que tendría derecho de compensación por el dato objetivo del retraso superior a tres horas.

Por tanto, la molestia que se supone que subyace en la pérdida de tiempo por el retraso de un vuelo y que fundamenta el derecho de compensación previsto en el artículo 7 del Reglamento 261/2004 , no es equivalente al daño que se resarce con la acción prevista en el artículo 19 del Convenio de Montreal , cuyo fundamento como hemos vistos es resarcitorio. Y por consiguiente, el derecho de compensación del art. 7 del Reglamento 261/2004 , al no identificarse propiamente con daños materiales ni morales, -precediendo incluso la molestia en la esfera psíquica por pérdida de tiempo compensada al padecimiento de estos últimos-, es compatible, según establece el artículo 12 del Reglamento bajo la expresión 'compensación suplementaria', con el ejercicio de la acción del artículo 19 en relación con el 29 del Convenio de Monreal para reclamar daños materiales y morales cuando el retraso ocasione daños individuales.

Sin embargo, la parte actora se limita a alegar de forma genérica y reproduciendo el lenguaje de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que los pasajeros experimentaron sentimientos de 'angustia, zozobra, nerviosismo, irritación y sensación de impotencia' por no saber cuándo llegarían finalmente a su destino. Alegándose eso sí un trastorno en la actividad laboral de uno de los pasajeros. Sin embargo, no se ha practicado prueba alguna. Motivo por el cual, procede la desestimación de la pretensión en lo relativo a la reclamación suplementaria, en tanto a diferencia de la compensación automática que procede en el ámbito de aplicación del Reglamento 261/2004, el daño moral resarcible al amparo del artículo 19 del Convenio de Montreal exige prueba bastante o al menos que por el relato de los hechos se deduzca que los daños son consecuentes o 'in re ipsa'.

SEXTO.- Conforme al artículo 1.108 del Código Civil ' Si la obligación consistiere en el pago de una cantidad de dinero, y el deudor incurriere en mora, la indemnización de daños y perjuicios, no habiendo pacto en contrario, consistirá en el pago de los intereses convenidos y a falta de convenio, en el interés legal'.

Rige en materia de intereses el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , '1º. Desde que fuere dictada en primera instancia, toda sentencia o resolución que condene al pago de una cantidad de dinero líquida determinará, en favor del acreedor, el devengo de un interés anual igual al del interés legal del dinero incrementado en dos puntos o el que corresponda por pacto de las partes o por disposición especial de la ley'.

SÉPTIMO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , 'En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el Tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serías dudas de hecho o de Derecho. Para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares. 2. Si fuere parcial la estimación o desestimación de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no ser que hubiere méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad'.

A tenor del art. 32.5 LEC , ' Cuando la intervención de abogado y procurador no sea preceptiva, de la eventual condena en costas de la parte contraria a la que se hubiese servido de dichos profesionales se excluirán los derechos y honorarios devengados por los mismos, salvo que el Tribunal aprecie temeridad en la conducta del condenado en costas o que el domicilio de la parte representada y defendida esté en lugar distinto a aquel en que se ha tramitado el juicio, operando en este último caso las limitaciones a que se refiere el apartado 3 del artículo 394 de esta ley '.

En el caso de autos, habiéndose estimado parcialmente la demanda interpuesta no procede realizar imposición expresa de las causadas, debiendo satisfacer cada parte las causadas a su instancia, y las comunes por mitad.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación:

Fallo

Que ESTIMANDO PARCIALMENTE COMO ESTIMO la demanda interpuesta por D. Torcuato y Dª Josefa, en su propia representación, frente a la mercantil PLUS ULTRA LÍNEAS AÉREAS, con Procurador Sr. López López, debo CONDENAR Y CONDENO al demandado a que abone a los demandantes la cantidad de 1.200 € (600 € por pasajero), con los intereses legales desde el día de la interposición de la demanda, así como los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de estar resolución y hasta que sea totalmente ejecutada. Sin expresa imposición de costas.

Esta resolución es firme y contra ella no cabe recurso alguno.

Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá testimonio a los autos de su razón, lo pronuncio, mando y firmo. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.