Última revisión
06/05/2021
Sentencia CIVIL Nº 95/2021, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 1, Rec 975/2018 de 16 de Febrero de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Febrero de 2021
Tribunal: AP - Albacete
Ponente: ABELLAN TARRAGA, MARIA INMACULADA
Nº de sentencia: 95/2021
Núm. Cendoj: 02003370012021100094
Núm. Ecli: ES:APAB:2021:141
Núm. Roj: SAP AB 141:2021
Encabezamiento
Juzgado de 1ª Instancia nº 3 bis de Albacete. Ord. Contratación 297/17.
APELANTES: Alfredo Y Ascension
Procurador: D. Domingo Rodríguez-Romera Botija
APELADO: BANCO DE CASTILLA LA MANCHA, S.A.
Procurador: Dª. Ana Luisa Gómez Castello
En Albacete, a dieciséis de febrero de dos mil veintiuno.
La entidad 'BANCO DE CASTILLA LA MANCHA, S.A.'; cuyos autos han venido a esta Superioridad en virtud de recurso de apelación que, contra la sentencia dictada en fecha 29 de junio de 2018 por la Magistrada-Juez de refuerzo de Primera Instancia de dicho Juzgado, interpusieron los referidos demandantes. Habiéndose celebrado Votación y Fallo en fecha 4 de febrero de 2021.
Antecedentes
Domingo Rodríguez-Romera Botija, bajo la dirección de la Letrada Dª. Mª Amparo Peramo Moya, mediante escrito de interposición presentado ante dicho Juzgado en tiempo y forma, y emplazadas las restantes partes personadas, elevándose los autos originales a esta Audiencia para su resolución, previo emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Audiencia Provincial por término de diez días, compareciendo los mencionados Procuradores en sus respectivas representaciones ya indicadas.
Fundamentos
Dicha Sentencia desestimó íntegramente la demanda interpuesta contra 'BANCO DE CASTILLA-LA MANCHA, S.A.' ,por la citada representación, sin imposición de las costas causadas.
Por la actora se había instado la declaración de nulidad de la cláusula por la que se limita a la baja la variabilidad del tipo de interés, cláusula suelo, incluida en la escritura de préstamo con garantía hipotecaria de 11 de junio de 1998 otorgada por las partes y en consecuencia la condena a la demandada a devolver las cantidades cobradas de más al amparo de la cláusula referida, desde la celebración del contrato, más el interés legal de dichas cantidades desde la fecha del cobro hasta la de su reintegro, así como al pago de las costas procesales.
Reconocía la demandante que el 26 de junio de 2016 las partes suscribieron , para eliminar, a iniciativa del banco, el tipo de interés mínimo, un contrato privado de novación, pero manteniendo que el mismo al tener por objeto eliminar una cláusula nula de pleno derecho, está viciado de nulidad, (aunque no suplica tal declaración) y no puede producir efectos.
La demandada había opuesto la caducidad de la acción ejercitada, la inexistencia de objeto litigioso por transacción previa, en virtud del acuerdo de 26 de junio de 2016, por el que las partes eliminaron la cláusula litigiosa y la actora renunció a reclamar por tal concepto y que la cláusula superaba el doble filtro de incorporación y transparencia.
La sentencia concluyó que el acuerdo superaba el control de transparencia y que al no acreditarse ninguna causa de nulidad del mismo, las partes quedaron vinculadas en los términos transigidos, lo que impedía enjuiciar la situación previa, la posible nulidad de la cláusula suelo, por lo que desestimó, como se ha indicado, la demanda.
No obstante no impuso las costas causadas, al entender que existían en esta materia dudas de Derecho.
La apelante pretende con su recurso la revocación íntegra de la sentencia de instancia y el dictado de una nueva por la que se estime íntegramente la acción ejercitada, con expresa imposición de las costas procesales a la apelada.
Esta no presentó escrito de oposición al recurso ni de impugnación.
Dicha cláusula fue eliminada por el documento privado suscrito por las partes el día 26 de julio de 2016, acontecimiento 4.
En el mismo, estipulación primera, las partes acordaron dejar sin efecto el pacto relativo a los tipos de interés mínimo y /o máximo aplicables al préstamo.
Se incluyó además en dicho acuerdo una renuncia de la prestataria a instar en el futuro cualquier reclamación, judicial o extrajudicial, relacionada con la aplicación del tipo de interés mínimo y máximo estipulado inicialmente en la escritura de préstamo.
La cláusula de renuncia se contiene en la ESTIPULACION CUARTA del documento de transacción, bajo el epígrafe 'COMPROMISO DE LA PARTE PRESTATARIA ' y literalmente establece :
Invoca la apelante la existencia de un error en la valoración de la prueba practicada, asegurando que el acuerdo novatorio acompañado al documento nº 4 de la demanda, que la demandada califica de transacción, es un acuerdo privado entre las partes que representa una novación y no una transacción, porque no existe pleito previo y tampoco existen concesiones recíprocas, ni mucho menos supera los controles de información y transparencia predicables de este documento, por lo que debe declararse su nulidad, de la misma manera que respecto del primigenio contrato de préstamo. Reitera que si no hay reclamación previa no puede haber transacción a ningún conflicto.
Se destaca por la apelante que al firmar el acuerdo, a instancia del Banco además, la única voluntad de aquélla era rebajar la cuota mensual y no la de evitar un pleito, pues no existía ninguna reclamación previa.
Se alega que está prohibida la renuncia de acciones al consumidor, porque ello vulnera lo establecido en el art. 10 LGDCU.
Afirma que no existió negociación del préstamo ni de la novación y que el acuerdo novatorio es nulo por suponer una clara infracción del art. 1208 del Código Civil. Y aun admitiendo su validez, no superaría el doble control de inclusión y transparencia.
El motivo debe ser desestimado.
La posibilidad de transigir sobre una cláusula suelo inserta en un contrato de préstamo hipotecario que eventualmente (en caso de no ser transparente) pudiera ser declarada nula, fue admitida por la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de Abril de 2018.
Reitera ese criterio la reciente Sentencia del Alto Tribunal de 5 de Noviembre de 2020, que nos dice '
Y recuerda que dicha posibilidad de transacción fue igualmente admitida por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en su Sentencia de 9 de julio de 2020, de modo que '
En el caso que nos ocupa, la transparencia del acuerdo de 26 de julio de 2016 exige, como señalan las SSTS 580/20 y 581/20, de 5 de noviembre, que sean transparentes tanto la novación o modificación de la cláusula suelo ( que en el presente caso consiste en su supresión ) como la renuncia al ejercicio de acciones por los prestatarios.
En cuanto a la novación de la cláusula suelo, los datos probatorios que obran en las actuaciones nos llevan a concluir que la misma era transparente, comprendiendo los prestatarios las consecuencias económicas y jurídicas de su supresión.
La estipulación
A la vista de la letra de esta estipulación, ofrece pocas dudas el hecho de que dicho acuerdo recoge una transacción entre las partes, transacción que, contra lo afirmado por la apelante, cabe aunque no exista aún un pleito entre las partes pues el art. 1.809 del Código Civil establece que
Y tal y como se indica en la sentencia de primera instancia, la validez de estas transacciones fue ratificada por el Pleno de la Sala de lo Civil del Tribun al Supremo en su Sentencia núm. 205/2018 de fecha 11 de abril de 2018. La misma, respecto a los contratos que analiza, denominados de novación modificativa del préstamo, en los que se pactó modificar el tipo de interés mínimo aplicable y se renunció a ejercitar cualquier acción en relación al contrato inicial, concluye que no cabe considerarlos novaciones sino transacciones, dado que 'se conciertan en un momento en que existía una situación de incertidumbre acerca de la validez de las cláusulas suelo incorporadas ' a los iniciales contratos, después de que se hubiera dictado la sentencia 241/2013, de 9 de mayo y en ellos se advierte la causa propia de la transacción, evitar una controversia judicial sobre la validez de las cláusulas y sus efectos.
Se recuerda que la sentencia 241/2013 expresamente refiere que la cláusula suelo en sí misma no es nula por abusiva, sino sólo en la medida en que no cumpla las exigencias de transparencia.
Igualmente la Sentencia núm. 205/201 destaca que
Criterio que confirma la reciente STJUE de 9 de Julio de 2020, en cuya CONCLUSIÓN PRIMERA se dice
Es decir, es necesario que en el nuevo convenio concurra la transparencia, no sólo en cuanto a su propio contenido, sino también en relación con el contenido de la cláusula afectada por la transacción.
Si el consumidor no ha comprendido plenamente la cláusula eventualmente nula, es claro que tampoco comprenderá la trascendencia de la transacción, y que la nulidad de aquélla será extensible a ésta.
Se vuelve a recordar, como se ha indicado, que el Tribunal Supremo no considera que las cláusulas suelo sean nulas por sí mismas, sino que lo son sólo en la medida en que no son transparentes y son abusivas.
Por ello, nada impide pactar sobre una cláusula suelo con un consumidor si la misma es plenamente comprendida por él, esto es, si es transparente.
En este caso, como se ha indicado, la transparencia del acuerdo de 26 de julio de 2016 exige, como señalan las SSTS 580/20 y 581/20, de 5 de noviembre, que sea transparente esa novación o modificación de la cláusula suelo que contiene el documento.
Pues bien, la transcripción de la ESTIPULACIÓN PRIMERA del acuerdo que hemos realizado más arriba nos lleva a concluir que la novación de la cláusula suelo resultó transparente pues su redacción es clara, concreta, sencilla y perfectamente comprensible.
Evidentemente la transparencia de esta novación presupone que el prestatario, al tiempo de la firma del acuerdo transaccional, comprendiera la trascendencia económica y el funcionamiento de la cláusula suelo.
De lo que no nos cabe la menor duda pues, aunque en el momento de la contratación inicial la importancia de tal cláusula le hubiera podido pasar desapercibida, después de nada menos que dieciocho años de vigencia del préstamo y de aplicación de dicha cláusula, el prestatario había sufrido sus consecuencias y pudo comprobar que pese a las variaciones del Euribor su cuota hipotecaria se mantenía invariable en aplicación del tipo mínimo pactado en la cláusula suelo. Pero es que, además, no podemos obviar el contexto temporal en el que se lleva a cabo la novación y que el TS ( STS 205/2018 de 44 de abril, 580/20 y 581/20 de 5 de noviembre) valora en la acreditación de la transparencia, pues la transacción se firma dos años después de que se dictara la sentencia del Pleno nº 241/2013 de 9 de mayo, que generó un conocimiento generalizado de la eventual nulidad de estas cláusulas suelo si no cumplían con el control de transparencia, y que el efecto de esta nulidad sería a partir de la fecha de esa sentencia.
Las cláusulas suelo eran una materia de candente actualidad cuando se firmó el convenio novatorio, y su funcionamiento era de general conocimiento, y especialmente entre las personas que tenían una hipoteca que las incluía. También consideramos que, conociendo el prestatario el funcionamiento de la cláusula suelo incluida en su préstamo hipotecario, también hubo de comprender sin dificultad los consecuencias económicas de su eliminación, para lo cual no se precisa tener una información específica, pues la supresión de la cláusula determina unas consecuencias de sencillo entendimiento: desaparece la limitación a la bajada del tipo de interés, introducido por el banco en el momento del otorgamiento de la escritura pública y el préstamo es, finalmente, lo que en su momento se presentó formalmente como un préstamo a interés variable con su diferencial sobre el EURIBOR.
Y sigue esta Sentencia aclarando todavía más los requisitos de la validez de la renuncia señalando que '
Sin embargo, en la medida en que se extienda a otras cuestiones ajenas a esa concreta controversia objeto de la transacción, la cláusula de renuncia será inválida.
De su lectura resulta con evidencia que cumple el requisito de incorporación, porque su texto es claro, corto, sencillo y fácilmente comprensible.
Y cumple también con el requisito de la transparencia porque, repetimos, tal y como nos dice el Tribunal Supremo en su Sentencia de 11 de Abril de 2018, en el momento en que se firma la transacción se encuentra ampliamente difundida entre la opinión pública la Sentencia de 9 de Mayo de 2013, esto es, era un hecho notoriamente conocido que existían estas cláusulas suelo y la incidencia que tenían en la determinación del interés variable aplicable al préstamo, así como que podían ser nulas cuando no se hubieran cumplido esas exigencias de transparencia.
En ese contexto temporal, el acuerdo alcanzado por los ahora apelantes con la entidad bancaria a través del que se procede a eliminar la cláusula suelo manifestando expresamente que
Es verdad que existen otros conceptos en la cláusula de renuncia que pudieran adolecer de falta de transparencia (
Pero tal previsión, ni ha sido objeto de controversia efectiva entre las partes, ni tiene incidencia en la acción de nulidad de la cláusula suelo y en la de reclamación de las cantidades indebidamente abonadas por su aplicación ejercitada en la demanda.
En consecuencia, queda fuera de nuestro pronunciamiento, sin perjuicio de lo que se pudiera decidir sobre su transparencia si tal cuestión fuera planteada en otro procedimiento.
En conclusión, el documento transaccional objeto de este procedimiento cumplió con el requisito de transparencia reforzada exigido en la contratación con consumidores.
Todo ello conduce a declarar la plena validez y eficacia de la transacción alcanzada por las partes en ese documento de 26 de julio de 2016, y con ello de la renuncia de los demandantes a ejercitar acciones judiciales en relación con la cláusula suelo existente en la escritura pública de préstamo hasta el momento de su eliminación, lo que conduce a declarar ex art. 1.816 del Código Civil la existencia de cosa juzgada sobre dicha cuestión.
Una vez se alcanza la conclusión de que el acuerdo suscrito por las partes es válido, no cabe el examen de la posible nulidad de la cláusula suelo/ techo inicialmente pactada, toda vez que los recurrentes renunciaron en dicho acuerdo a ejercitar cualquier acción que pudiera derivar de la aplicación del tipo de interés mínimo y máximo inicialmente pactados en la escritura de préstamo.
De esta manera la renuncia determina la desestimación de la acción de nulidad de dicha cláusula y la de restitución de las cantidades indebidamente cobradas, procediendo en efecto desestimar el recurso.
Vistos los preceptos legales invocados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Alfredo y Dª. Ascension, contra la sentencia de 29 de junio de 2018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 bis de Albacete en el procedimiento ordinario 297/2017, CONFIRMAMOS en su integridad dicha resolución, con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en la alzada.
Contra la presente no cabe interponer recurso ordinario. Cabe interponer recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación en el plazo de 20 días hábiles contados desde el día siguiente al de la notificación ante este Tribunal, en los términos previstos en los arts. 468 y ss., y 477 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
